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SECCION PRIMERA.

DECISIONES DE COMPETENCIAS.

N. 1.

EJECUCIONES CONTRA LOS FONDOS DE AYUNTAMIENTOS.

y

Objeto ha sido este punto de graves meditaciones

de empeñados debates. Veian unos envueltos en él los principios mas capitales del derecho público y privado, y consideraban otros su resolucion de una importancia vital para el buen órden de la administracion económica de los pueblos. Era, en efecto, el primer caso en que debia aplicarse con claridad el principio regulador de la competencia de la administracion en materia que afecta el interes de un particular; y decimos con claridad, porque en esta circunstancia tuvo orígen principalmente el clamor que se levantó contra la aplicacion que se hizo de dicho principio. Su observancia es muy añeja, porque instintivamente se ha reconocido en todos tiempos su necesidad; pero mirados ántes de ahora por nuestros escritores de derecho como enteramente ajenos á su profesion los estudios administrativos, era consiguiente se ocultase á sus ojos semejante doctrina. Para mayor claridad en su exposicion comenzarémos por referir los hechos que han reclamado su exámen primero, y últimamente su sancion.

Publicada la ley de Ayuntamientos de 1840 á fines de 1843, los pueblos en general descuidaron el cumplimiento de la obligacion que en ella se les imponia

de comprender el pago de las deudas y réditos de censos entre los gastos obligatorios de sus presupuestos. Requeridos por los acreedores, se excusaban comunmente con esta falta de insercion, que les ponia en la absoluta imposibilidad de satisfacer el crédito reclamado; y aun algunas veces alegaban dudas acerca de la legitimidad de dicho crédito, y consi– deraban necesaria una previa declaracion judicial sobre este particular. Algunos de los censos, cuyas pensiones vencidas debian satisfacer los Ayuntamientos, estaban impuestos sobre bienes que habian pasado á ser propiedad del Estado; de manera que entre los acreedores repelidos por dichas causas se hallaban los mismos Intendentes, encargados de la recaudacion de los fondos públicos. Como se deja suponer, ni estos funcionarios, ni los acreedores particulares daban el menor peso á las excusas de los Ayuntamientos; y por medio de apremios los unos, y en virtud de ejecuciones los otros, se apoderaban todos de los fondos municipales, comprometiendo á veces el servicio público hasta el punto de hacer inminentes graves desórdenes. Por lo ménos muchos Ayuntamientos creyeron llegado el caso de hacer un concurso de acreedores, y entregaron á estos las fincas de Propios.

Semejante situacion no pudo ménos de llamar la atencion del Gobierno; y con fecha 21 de enero de 1845 se expidió por el ministerio de la Gobernacion una real órden, mandando que suspendiéndose todo procedimiento de apremio y ejecucion contra los fon

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dos públicos, incluyesen los Ayuntamientos sus deudas líquidas en el presupuesto municipal como gastos obligatorios, conforme á lo dispuesto en la ley última de 8 del mismo mes, que reproducia en este punto lo mandado en la anterior; y que hiciesen lo mismo por medio de otro presupuesto adicional, cuando en vista de documentos, los créditos no reconocidos ni liquidados pasasen á la clase de los anteriores.

Esta real órden se comunicó á los ministerios de

Gracia y Justicia y Hacienda para su circulacion; pero habiéndose ambos detenido mucho en su exámen, surgieron de aquí dificultades que agravaron sobremanera el estado poco lisonjero de este asunto. Los Jueces de primera instancia en particular alegaban la falta de circulacion de la real órden por el ministerio de su ramo, para fundar la resistencia que se creian obligados á oponer, y oponian realmente, á su cumplimiento. De mayor importancia eran todavía otras objeciones que se hacian contra ella. Se la tachaba de contraria al principio constitucional que declara privativa de la administracion de justicia la facultal de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. El interes por los mismos Ayuntamientos hacia ver en ella un motivo de desconfianza, que retraeria á los particulares de contratar con dichos cuerpos. Se negaban á las disposiciones que se invocaban de la ley municipal, la fuerza y sentido que queria dárseles; y aun reconociéndolos, se creian vulnerados en ellas los fueros del derecho de propiedad. Quién pedia que, en lugar de la formalidad del presupuesto, se fijase un plazo al Ayuntamiento para que en él

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