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analogía á lo mandado en el artículo 4.° del real decreto de 2 de abril último sobre montes.

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»5. Que en virtud de los artículos 31, 36 y 37 del real decreto de 26 de setiembre anterior, desde su publicacion y circulacion en cada provincia debe cesar la jurisdiccion contenciosa, civil y criminal, que con arreglo á la ley 4.a, tít. xxvII, libro vi de la Novísima Recopilacion y otras del mismo código y del Cuaderno de Mesta han ejercido hasta aquí los alcaldes de las cuadrillas de ganaderos de sierras y otros jueces del Concejo, en los pleitos y causas que se movian entre los hermanos de la Mesta y sus pastores en lo tocante á la Cabaña real y sus ganados; pero conforme á las enunciadas leyes deben seguir con la autoridad gubernativa y económica que corresponde entre los ganaderos de sus respectivos distritos, así en las sierras como en las tierras llanas, en la parte que á los alcaldes de las cuadrillas de unas y otras conceden respectivamente las mismas leyes. Por tanto deberán remitir los autos ó negocios contenciosos que tengan pendientes á los Jueces letrados de las cabezas de partido, si aquellos excedieren de 10 duros; y no pasando de esta cantidad, á los Alcaldes ordinarios de los pueblos de los demandados; y lo pondrán todo en conocimiento de los ganaderos de sus respectivas cuadrillas, para que sepan las autoridades á quienes tienen que acudir respectivamente en los negocios que les ocurran.

>> 6. Que el cargo de fiscal general del Concejo ha perdido el carácter judicial que le competia, conservando solo el de consultor.

>>7. Que las Juntas generales no deben ya despachar con escribano ninguno, sino con un secretario que nombrarian, como en efecto le nombraron las de primavera, de entre los mismos individuos de la corporacion, sin sueldo alguno.

» Y 8. Que ha cesado igualmente el oficio de alguacil mayor del Concejo.

» Todo lo que con acuerdo de las enunciadas Juntas generales comunico á V. para su inteligencia y gobierno, y que disponga su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años... Madrid, 25 de mayo de 1846.- El marques de Someruelos.

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» Instruccion provisional para los procuradores fiscales de Mesta. El propio título de Procurador y de Fiscal manifiesta claramente cuáles son las atribuciones que estos deben ejercer en sus respectivas subdelegaciones; y que segun la real cédula de 29 de agosto de 1796, son representar el honrado Concejo de la Mesta; celar el cumplimiento y observancia de las leyes y prerogativas acordadas para el fomento de la ganadería; acudir á los subdelegados con cuantas contravenciones supieren, sin consentir el mas leve abuso ó siniestra interpretacion; y proteger la defensa de los ganaderos y pastores que acudan con justa queja, especialmente al tiempo de la trashumacion de los ganados, para que no sean detenidos ni se les exija lo indebido. Mas advirtiendo por desgracia la Real Junta gratuita, creada por el Rey nuestro Señor para el fomento y direccion de la Cabaña Real, la inobservancia de las leyes protectoras de la ga

nadería y los enormes abusos introducidos á ciencia y tolerancia de los fiscales; no puede ménos de recordarles la responsabilidad y obligaciones que les impone la misma real cédula de 1796 (ley 11, título xxvii, libro vi de la Nov. Recopilacion); y para facilitarles el desempeño de sus deberes. y que tenga efecto lo resuelto por S. M. á consulta del Consejo en 6 de abril de 1825, y comunicado en 19 de mayo siguiente, hasta tanto que se circula el cuaderno que previene el artículo 4.o de la real órden de 22 de junio de este año, ha formado la instruccion siguiente:

» Artículo 4. Los promotores fiscales velarán por si excitando el celo de los demas ganaderos y otras personas amantes del servicio de S. M. y del bien público, para que se cumpla en todas sus partes la insinuada real órden de 22 de junio, circulada á las subdelegaciones y cuadrillas en 24 de julio de este año, sin disimular la menor omision en la castracion de sementales sobrantes á los plazos y en los térmi– nos que en aquella se previene.

» 2.° Auxiliarán con sus noticias y ministerio á los visitadores y comisionados de la Junta, obrando con arreglo á las instrucciones que estos les dieren, como si fuesen emanadas de la misma Junta.

>>3.o A principio de cada año presentará una peticion el Procurador fiscal al Subdelegado en papel sellado de oficio, recordándole remita á la presidencia del Concejo un testimonio en relacion de cuanto hubiese practicado en el año anterior, segun ordena el capítulo 4. de la citada ley, y arreglado por lo tocante á cañadas al modelo circulado. Este testimo

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nio debe ponerse con citacion del Procurador fiscal, quien se asegurará de que no se ha omitido asunto alguno, y de quedar dirigido para 1.o de marzo á mas tardar, debiendo unirse al expediente la contestacion ú oficio de haberse recibido, para eximirse de responsabilidad tanto el Subdelegado como el Escribano y el Procurador fiscal.

» 4. Si notare morosidad en el cumplimiento del anterior artículo, presentará segunda excitacion por escrito ante escribano y testigos, quedándose con testimonio que remitirá á la secretaría de la Junta.

» 5.° Reclamará de oficio y en nombre de la ley con peticion formal ante el Subdelegado, cualquier contravencion que llegare á su noticia; y seguirá la instancia con actividad hasta que recaiga providencia definitiva, dando parte á la Junta siempre que presentare una denuncia, y á su tiempo de la resolucion que se diere.

» 6.° Siempre que cualquier ganadero ó pastor fuese detenido ó se le exigiese lo indebido; si él se quejare y justificare con testigos ó documentos el exceso, el Procurador fiscal (á quien debe oirse en todos estos casos) se mostrará parte y protegerá de oficio las quejas que fueren justas, en cuanto todo exceso particular es infraccion de la ley, y opuesto á la prosperidad pública y á las órdenes de S. M.

>>7.o Si el ganadero ó pastor, por no detenerse ó por evitar vejaciones, no se quejare en forma, con noticia que el Fiscal tenga del caso, pedirá de oficio la informacion sumaria, presentando ó señalando los testigos que puedan deponer, y seguirá el nego

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cio como queda dicho en los dos artículos anteriores.

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»8. Se recuerda al Procurador fiscal el particularísimo encargo que le hace la ley de promover por su parte la exacta observancia del capítulo 34 dela real cédula de 1796, sobre que no se exija pena de ordenanza (aunque esté aprobada) á los ganados trashumantes, sino tan solo el daño á justa tasacion en las cinco cosas vedadas; lo que se halla repetidamente mandado por leyes antiguas y modernas y últimamente por S. M. reinante en el artículo 2.° de la real órden de 22 de junio citada, en la que limita el pago á solamente el caso de daño contra particulares.

»>9.o La Junta tiene noticias que de algun tiempo á esta parte se ha introducido una nueva estafa por los llamados guardas juramentados, de cobrar á los ganados algunos reales ó panes al pasar por sus respectivos términos, y en los invernaderos; de modo que al cabo de toda la trashumacion resulta un excesivo aumento de gastos, sin mas orígen ni fundamento que la arbitrariedad de dichos guardas, á los cuales no se atreven á resistir los ganaderos y pastores por evitar mayor tropelía ó extorsion. En el pueblo donde hubiese semejante abuso, presentará el Fiscal denuncia justificada con dos, tres ó mas exacciones; y hará que el Subdelegado castigue á los contraventores, y haga cesar tales injustas. cobranzas, dando ademas parte á los respectivos superiores de dichos guardas.

- >>10. Siempre que el Subdelegado retardare la ad

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