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LEY XXXVI.

De 1571 y 1680.-Que cuando para dar tierras se citaren los interesados, se cite al fiscal por los indios.

Deseamos, que los indios sean en todo relevados y bien tratados, y no reciban alguna molestia, daño ó perjuicio en sus personas, ó hacienda. Y mandamos, que en todos cuantos casos y ocasiones se ofrecieren de enviar á hacer informacion, sobre si resulta perjuicio contra algunas personas para conceder tierras de labor ó pastos, ú otros efectos, los virreyes, presidentes y oidores hagan citar á los que verdaderamente fueren interes idos, y á los Fiscales de nuestras Reales Audiencias por lo que tocare á los indios, para que todos los susodichos y cada uno puedan hacer sus diligencias, y alegar su derecho contra cualquier agravio que en su perjuicio puediere resultar.

TIT 12. LIB. 4.°

De la venta, composicion y repartimiento de tierras, solares y aguas.

LEY PRIMERA.

De 1613, 23. 25 y 96.—Que á los nuevos pobladores se les dén tierras y solares, y encomienden indios; y qué es peonía y cab lleria.

Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento y poblacion de las Indias, y puedan vivir con la comodidad y conveniencia que deseamos: Es nuestra voluntad, que se puedan repartir y repartan casas, solares, tierras, caballerías y peonías á todos los que fueren á poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares, que por el Gobernador de la nueva poblacion les fueren señalados, haciendo distincion entre escuderos y peones, y los que fueren de ménos grado y merecimiento, y los aumenten y mejoren, atenta la ealidad de sus servicios, para pue cuiden de la labranza y crianza; y habiendo hecho en ellas su morada y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro años, les concedemos facultad para que de allí adelante los puedan vender y hacer de ellos á su voluntad libremente, como cosa suya propia: y asimismo conforme su calidad, e Gobernador ó quien tuviere nuestra facultad, les encomiende los indios en el repartimiento que hiciere para que gocen de sus aprovechamientos y demoras, en conformidad de las tasas, y de lo que está ordenado.

Ordenanza 104, 105 y 106 de poblaciones.

Y porque podia suceder que al repartir las tierras hubiese duda en las medidas, declaramos que una peonía es solar de cincuenta piés de ancho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de labor, de trigo ó cebada, diez de maiz, dos huebras de tierra para huerta, y ocho para plantas de otros árboles de secadal, tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas, y cinco yeguas, cien ovejas y veinte cabras. Una caballería es solar de cien piés de ancho, y docientos de largo; y de todo lo demas como cinco peonías, que serán quinientas fanegas de labor para pan de trigo ó cebada, cincuenta de maiz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de otros árboles de secadal, tierra de pasto para cincuenta puercas de vientre, cien vacas, veinte yesuas, quinientas ovejas y cien cabras. Y ordenamos que se haga el repartimiento de forma que todos participen de lo bueno y mediano, y de lo que no fuere tal, en la parte que á cada uno se le debiere señalar. (1)

LEY II.

Que dá forma de hacer los repartimientos en nuevas poblaciones.

A los que en la nueva poblacion de alguna provincia tuvieren tierras y solares en un pueblo, no se les pueda dar ni repartir en otro, si no fuere dejando la primera residencia, y pasándose á vivir á la que de nuevo se poblare, salvo si en la primera hubieren vivido los cuatro años que tienen obligacion para el dominio, ó los dejaren, y no se aprovecharen de ellos, por no haberlos cumplido; y declaramos por nulo el repartimiento que contra la decision de esta nuestra ley se hiciere, y condenamos á los que le bubieren hecho en pena de la nuestra merced, y diez mil maravodis para nuestra cámara.

LEY III.

Que dentro de cierto tiempo y con la pena de esta ley, se edifiquen las casas y solares y pueblen las tierras de pasto.

Los que aceptaren asiento de caballerias y peonías se obliguen de tener edificados lo solares,

(1) Para la inteligencia de este titulo véase el art. 81 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, que es el 102 de la de 1803. V. Hacienda: Superintendencias.

poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras de labor, y haberlas labrado, puesto de plantas, y poblado de ganados las que fueren de pasto, dentro de tiempo limitado, repartido por sus plazos, y declarando lo que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares y tierras, y más cierta cantidad de maravedís para la república, con obligacion en pública forma, y fianza llana y abonada.

LEY IV.

De 1572 y 86.-Que los vireyes puedan dar tierras y solares á los que fueren á poblar.

Si en lo ya descubierto de las Indias hubiere algunos sitios y comarcas tan buenos, que convenga fundar poblaciones, y algunas personas se aplicaren á hacer asiento y vecindad en ellos, para que con más voluntad y utilidad lo puedan hacer los vireyes y presidentes les den en nuestro nombre tierras, solares y aguas, conforme á la disposicion de la tierra, con que no sea en perjuicio de tercero, y sea por el tiempo que fuere nuestra voluntad.

LEY V.

De 1532, 63 y 96.—Que el repartimiento de tierras se haga con parecer del Cabildo, y sean preferidos los regidores.

Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que fueren á poblar, los vireyes ó gobernadores qué de Nos tu vieren facultad, hagan el repartimiento, con parecer de los cabildos de las ciudades ó villas, teniendo consideracion á que los regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras y solares equivalentes; y á los indios se les dejen sus tierras, heredades y pastos, de forma que no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias.

LEY VI.

De 1523 y 34.-Que las tierras se repartan con asistencia del procurador del lugar.

Al repartimiento de las vecindades, caballerias y peonías de tierras, que se hubieren de dar á los vecinos: Mandamos que se halle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se ha de hacer.

LEY VII.

De 1588.--Que las tierras se repartan sin acepcion de personas y agravio de los indios.

Mandamos que los repartimientos de tierras así en nuevas poblaciones, como en lugares y términos que ya estuvieren poblados, se hagan con toda justificacion, sin admitir singularidad, acepcion de personas, ni agravio de los indios.

LEY VIII.

De 1563.-Que declara ante quién se han de pedir solares, tierras y aguas.

Ordenamos que si se presentase peticion, pidiendo solares ó tierras en ciudad ó villa donde residiere audiencia nuestra, se haga la presentacion en el cabildo, y habiéndolo conferido, se nombren dos regidores diputados, que hagan saber al virey ó presidente lo que al cabildo pareciere, y visto por el virey ó presidente y diputados, se dé el despacho firmado de todos en presencia del escribano de cabildo para que lo asiente en el libro de cabildo; y si la peticion fuere sobre repartimiento de aguas y tierras para ingenios, se presente ante el virey ó presidente, y él la remita al cabildo, que asimismo habiéndolo conferido, envie a decir su parecer con un regidor, para que visto por el virey ó presidente, provea lo que convenga.

LEY IX.

De 1594-Que no se dén tierras en perjuicio de los indios, y las dadas se vuelvan á sus dueños.

Mandamos que las estancias y tierras que se dieren á los españoles, sean sin perjuicio de los ind os, y que las dadas en su perjuicio y agravio, se vuelvan á quien de derecho pertenezcan (1).

LEY X.

De 1535.-Que las tierras se repartan á descubridores y pobladores, y no las puedan vender á ecle siásticos.

Repártanse las tierras sin censo entre descubridores y pobladores antiguos, y sus descen

(1) Encargado su cumplimiento por el art. 81 de la Orde nanza de Intendentes de Nueva España. V. Hacienda: Superintendencias.

dientes, que hayan de permanecer en la tierra, y sean preferidos los más calificados, y no las puedan vender á iglesia ni monasterio, ni á otra persona eclesiástica, pena de que las hayan perdido y pierdan, y puedan repartirse á otros (1). LEY XI

De 1536.-Que se tome posesion de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantios, pena de perderlas.

Todos los vecinos y moradores á quien se hiciere repartimiento de tierras, sean obligados dentro de tres meses, que les fueren señalados, á tomar la posesio de ellas, y plantar todas las lindes y confines que con las otras tierras tuvieren de sauces y árboles, siendo en tiempo, por manera, que demas de poner la tierra en buena y apacible disposicion, sea parte para apravecharse de la leña que hubiere menester, pena de que pasado el término, si no tuvieren puestas las dichas plantas, pierdan la tierra, para que se pueda proveer, y dar á otro cualquiera poblador, lo cual no solamente haya lugar en las tierras, sino en los pueblos y zanjas que tuvieren y hubieren en los límites de cada ciudad ó villa (2).

LEY XII.

De 1550.-Que las estancias para ganados se den apartadas de pueblos y sementeras de ind.os.

Porque las estancias de ganados vacuros, yeguas, puercos y otros mayores y menores, hacen gran daño en los maizales de los indios, y especialmente el que anda apartado y sin guarda: Mandamos que no se den estancias ningunas en partes y lugares de donde puedan resultar daños, y no pudiéndose escusar, sean lejos de los pueblos de indios y sus sementeras, pues para los ganados hay tierras apartadas, y yerbas donde pastorear y pastar sin perjuicio, y las justicias hagan que los dueños del ganado é interesados en bien público, pongan tantos pastores y guardas, que basten á evitar el daño, y en caso que alguno sucediere, le hagan satisfacer (3).

(1) Por cédula de 9 de setiembre de 1796 se mandó exigir un 15 por 100 de todos los bienes, que por cualquier modo se amorticen en todas las partes en donde no esté establecida la ley de amortizaeion. Véanse los artículos 142 y 143 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España. Hacienda: Superintendencias.

(2) V. la Real cédula de 15 de Octubre de 1754, inserta á continuacien, pág. 673.

(3) Concuerda con las leyes 10, tit. 17 de este libro, pági na 671, y con la 20, tit. 3, lib. 6, tomo 2.o, pág. 409.

Y sobre la práctica de estas leyes desde la 14 hasta la 19, véase la Real cédula citada en la nota anterior que modifica algu nas y aclara otras.

LEY XIII.

De 1612 y 24.-Que los vireyes hagan sacar los ganados de las tierras de regadio y se siembren de trigo.

Ordenamos á los vireyes que se informen de las tierras que hubiere de regadío, y ordenen que se saquen de ellas los ganados, y siembren de trigo, si no tuvieren los dueños títulos para tener estancias de esta calidad

LEY XIV.

De 1578, 1589 y 1591.—Que á los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerías con legitimos títulos, se les ampare en posesion, y las demas sean restituidas al rey.

Por haber Nos sucedido enteramente en el señorío de las Indias, y pertenecer á nuestro patrimonio y corona real los valdíos, sueldos y tierras que no estuvieren concedidos por los señores reyes nuestros predecesores, ó por Nos, ó en nuestro nombre, conviene que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos rest tuya, segun y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo que á Nos, ó á los vireyes, audiencias y gobernadores pareciere necesario para plazas, exidos, propios, pastos y valdíos de los lugares y concejos que están poblados, así por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los indios lo que buenamente hubieren menester para labrar, y hacer sus sementeras y crianzas, confirmándoles en lo que ahora tienen, y dándoles de nuevo lo necesario, toda la demas tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer mereed y disponer de ella a nuestra voluntad. Por todo lo cual Ordenamos y Mandamos á los vireyes y presidentes de Audiencias pretoriales, que cuando les pareciere señalen término competente para que los poseedores exhiban ante elios, y los Ministros de sus Audiencias que nombraren, los títulos de tierras, estancias, chacras y caballerías; y amparando á los que con buenos titulos y recaudos, ó justa prescripcion poseyereu, se nos vuelvan y restituyan las demas, para disponer de ellas á nuestra voluntad.

LEY XV.

De 1631.-Que se admita á composicion de tierras.

Considerando el mayor beneficio de nuestros vasallos, ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que en las tierras

compues.as por sus antecesores no innoven, dejando a los dueños en su pacífica posesion; y los que se hubieren introducido y usurpado más de lo que les pertenece conforme à las medidas, sean admitidos en cuanto al exceso, á moderada composicion, y se les despachen nuevos títulos; y todas las que estuvieren por componer, absolutamente harán que se vendan á vela y pregon, y rematen en el mayor ponedor, dándoselas á razon de censo al quitar, conforme á las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla: y remitimos á los vireyes y presidentes el modo y forma de la ejecucion de todo lo referido para que lo dispongan con la menos costa que sea posible; y por escusar lo que se puede seguir de la cobranza, ordenarán á nuestros oficiales reales de cada distrito, que la hagan por su mano, sin enviar ejecutores, valiéndose de nuestras audiencias reales, y donde no las hubiere de los corregidores.

Y porque se han dado algunos títulos de tierras por ministros que no tenian facultad para repartirlas, y se han confirmado por Nos en nuestro consejo: Mandamos que á los que tuvieren cédula de confirmacion, se les conserve; y sean amparados en la posesion dentro de los límites en ella contenidos: y en cuanto hubieren excedido sean admitidos al beneficio de esta ley.

LEY XVI.

De 1831, 1615 y 1617.—Que se den y vendan las tierras con las calidades de esia ley, y los interesados lleven confirmacion.

Por evitar los inconvenientes y daños que se sigan de dar ó vender caballerías, peonías y otras mensuras de tierra á los españoles en perjuicio de los indios, precediendo informaciones sóspechosas de testigos: Ordenamos y mandamos que cuando se dieren ó vendieren, sea con citacion de los fiscales de nuestras reales audiencias del distrito, los cuales tengan obligacion de ver y reconocer con toda diligencia la calidad y deposi ciones de los testigos; y los presidentes y audiencias, si gobernaren, las den ó vendan con acuerdo de la junta de hacienda, donde ha de constar que nos pertenecen, sacándolas al pregon y rematándolos en pública almoneda, como la demas hacienda nuestra, mirando siempre por el bien de los indios; y en caso que se hayan de dar ó vender por ios vireyes; es nuestra voluntad, que no intervengan ninguno de los dichos ministros; y del despacho que se diere á los interesados, han de llevar confirmacion nuestra dentro del

término ordinario, que se observa en las mercedes de encomiendas de indios (1).

LEY XVII.

De 1646.-Que no se admita á composicion de tierras que hubieren sido de los indios ó con título vicioso, y los fiscales y protectores sigan su justicia.

Para más favorecer y amparar á los indios, y que no reciban perjuicio: Mandamos que las composiciones de tierras no sean de las que los españoles hubieren adquirido de indios contra nuestras cédulas realos y ordenanzas, ó poseyeren con título vicioso, porque en estas es nuestra voluntad, que los fiscales protectores ó los de las audiencias, si no hubiere protectores fiscales sigan su justicia; y el derecho que les compete por cédulas y ordenanzas, para pedir nulidad contra semejantes contratos. Y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que les den toda asistencia para su entero cumplimiento (2)..

LEY XVIII.

De 1642 y 46.-Que á los indios se les dejen tierras.

Ordenamos que la venta, beneficio y composicion de tierras se haga con tal atencion, que á los indios se les dejen con sobra todas las que les pertenecieren, así en particular, como por comunidades, y las aguas y riegos, y las tierras en que hubieren hecho acequias ú otro cualquier beneficio, con que por industria personal suya se hayan fertilizado, se reserven en primer lugar y por ningun caso se les puedan vender ni enagenar; y los jueces que fueren enviados, especifiquen los indios que hallaren en las tierras y las que dejaren á cada uno de los tributarios viejos, reservados, caciques, gobernadores, ausentes y comunidades.

LEY XIX.

De 1646.-Que no sea admitido á composicion el que no hubiere poseido las tierras diez años, y los indios sean preferidos.

No sea admitido á composicion de tierras el que no las hubiere poseido por diez años, aunque

(1) Véase la nota á la ley 12 da este título y libro, pág. 668. (2) Ya las audiencias no tienen que hacer en la venta y composicion de los realengos, sino las juntas superiores de Real Hacienda. Véase el art. 103 de la ordenanza de Intendentes de 1803 en Hacienda: Superintendencias y véase tambien la nota de la ley 12 de este título y libro, pág. 668.

alegue que las está poseyendo, porque este pretesto solo no ha de ser bastante; y las comunidades de indios sean admitidas á composicion, con prelacion á las demas personas particulares, haciéndoles toda conveniencia.

LEY XX.

De 1589.-Que los vireyes y presidentes revoquen las gracias que dieren los cabildos, y las admitan á composicion.

Es nuestra voluntad que los vireyes y presidentes gobernadores puedan revocar y dar por ningunas las gracias, que los cabildos de las ciudades hubieren hecho, ó hicieren de tierras en sus distritos, si no estuvieren ccnfirmadas por Nos, y si fueren de indios, se las manden volver, y las valdías queden por tales; y admitan á composicion á los que tuvieren sirviéndonos por ellas con la cantidad que fuere justo.

LEY XXI.

De 1618.-Que los vireyes y presidentes no despachen comisiones de compcsicion y venta de tierras, sin evidente necesidad y avisando al rey.

Si algunos particulares hubieren ocupado tierras de los lugares públicos y concejiles, se les han de restituir, conforme á la ley de Toledo, y á las que disponen como se ha de hacer la restitucion, y dan forma al derecho de prescipccion, con que se defienden los particulares. Y mandamos que los vireyes y presidentes no den comisiones para composicion de tierras, si no fuere con evidente necesidad, y avisándonos primero de las causas que les mueven á hacerlas, y en qué lugares son, á que personas tocan, qué tiempo ha que las poseen, y la cantidad de calmas ó plantías. Y ordenamos que cuando hubieren de dar estas comisiones, nombren personas cuya á edad, esperiencia y buenas partes convengan la mejor ejecucion.

TÍTULO 17 DEL MISMO LIBRO. De los caminos públicos, posadas, ventas, mesones, términos, pastos, montes, aguas, arboledas y plantios de viñas.

LEY V.

De 1541 y 50 y 1680.-Que los pastos, montes, aguas y términos sean comunes: y lo que se ha de guardar en la Isla Española.

Nos, hemos ordenado, que los pastos, montes y aguas, sean comunes en las Indias, y algunas

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