Imatges de pàgina
PDF
EPUB

ro de veinte familias y no más, mantengan en buen estado de cultivo una plantacion de azúcar ó de añil, capaz de producir 2,000 picos de la primera especie, ó 100 quintales de la segunda, se les releve del tributo mientras subsista la plantacion: que á todo indio, ó mestizo que trabaje á jornal cinco años consecutivos en una hacienda á satisfaccion del propietario, se le releve perpétuamente del tributo, abonando dicho propietario, no sólo el importe de éste en los cinco años sino tambien en el de quince más á la vez: que á los indios y mestizos que cultiven por su cuenta grandes plantaciones se les prefiera para los oficios públicos de sus respectivos pueblos, y que se tomen las medidas convenientes para que sin restringir la libertad de la opcion á los mencionados premics, se precavan los abusos y los fraudes que sobre ellos pudieran hacerse.-Todo lo que de Real órden, etc.-Madrid 6 de Abril de 1828. Sr. Superintendente subdelegado de Real Hacienda de Filipinas.

1845.-Diciembre 18.-Circular del superior Gobierno y Capitanía general disponiendo que los pilones de azucar se arreglen en su forma y capacidad al tipo o modelo que existe en la oficina de resello del Ayuntamiento de la capital. .

Este Cobierno, no solo atento siempre al fomento de la agricultura del pais, como fuente primordial de toda riqueza, sino muy sólicito en precaver y evitar que el fraude, & la mala fé desvirtuen los frutos coloniales, desacreditándolos, á pesar de su escelente calidad, ha espedido en diferentes ocasiones, diversas órdenes relativas á la represion de semejantes abusos, tan perjudiciales al comercio, que léjos de producir una ganancia verdadera, producen pérdidas reales, é irreparables, porque atacan y destruyen el crédito de los artículos de exportacion, cuya escelencia no basta á recomendarlos, si aquel y la buena fé, que deben ser sus mejores dotes, y constituir su más precioso valor, no se conservan ilesos y puros, como lo exigen la justicia, el honor y el interés mismo de los cultivadores, fabricantes, y espendedores; pero á pesar de esto mismo y de las disposiciones adoptadas por este gobierno, he visto, con el sentimiento consiguiente, que una sórdida y mal entendida codicia contra lo espresamente prevenido, ha vuelto á minorar la capacidad del pilon, que debe contener 25 gantas de azúcar, perjudicando á los comerciantes que lo compran, en el concepto de su medida legal, y al venderlo por picos sufren Ja pérdida de la sensible diferencia que les resulta, por no estar lo pilones construidos con el

tamaño y forma mandados observar en superior decreto de 27 de abril de 1830. En tal concepto, y reproduciendo lo mandado en el citado decreto, he dispuesto, por providencia conformatoria de esta fecha:

1.° Que los referidos pilones se arreglen en su forma y capacidad al tipo ó modelo, que existe en la oficina de resello del Excmo. Ayuntamiento de esta capital.

2.° Que por dicha corporacion se manden fabricar, à la brevedad posible, 12 modelos de metal para las provincias donde se cultiva y elabora la caña dulce, cuyos jefes acudirán por sus apoderados á la oficina del fiel almotacen de esta capital á sacar uno, pagándolo de cajas de comunidad por 4.a vez solamente, conforme se mandó en circular de 2 de Junio de 1830 (1) segun lo dispuesto en 11 de Mayo de dicho año en el artículo 14 del acuerdo de la Junta Superior, celebrado en la citada fecha, á fin de que todos los fabricantes de esta medida la construyan estrictamente con arreglo al tipo que existe en el Ayuntamiento, por el que mandará esta corporacion fabricar los de que se hace mérito, no pudiendo despues venderse el azúcar por otros pilones, que los que se hallen conformes y ajustados á dicho modelo.

3. Los alcaldes mayores y gobernadores de las provincias donde existieren trapiches y fábricas de pilones los visitarán, tomarán razon de su número, con espresion nominal de los propietarios, y celarán que aquellos se construyan de la manera referida, inutilizando los que encontraren faltos de la capacidad señalada, conforme á lo determinado en el artículo 6.° del decreto de 27 de abril de 1830, debiendo verificar dicha visitas dos veces al año en el distrito de su mando, y dar cuenta á esta superioridad del resultado de ellas. 4. Los contraventores à lo mandado quedan sujetos á las penas y multas establecidas en la citada providencia, no solo respecto de las hormas referidas, sino de cualquiera adulteracion que se notare en el azúcar desvirtuándola.

5. Si, lo que no és de esperar, faltasen los mencionados jefes á la observancia de lo que les está prevenido en aquella providencia, que se reproducen en todas sus partes, y á lo que aqui se previene, para cortar de raiz los abusos, que la motivaron, los mismos que han dado márgen á que hubiesen acudido varios comerciantes últimamente á esta Superioridad en queja, por la pérdida que sufren al vender por picos el azucar, que compran por pilones, en el concepto de que

(1) V. en Comerio Pesas y medidas; y el Decreto de 26 de Julio de 1847 inserto á continuacion.

tienen la medida legal de 25 gantas, tendrán entendido que se les exigirá estrechamente la responsabilidad á que hubiere lugar, segun sus faltas ú omisiones en lo dispuesto.

6. Tanto para que pueda procederse contra los contraventores fabricantes de azúcar y de bormas, ó contra los alcaldes y gobernadores | omisos, y que el Excmo. Ayuntamiento tenga tiempo para la construccion de los modelos citados á los que han de arreglarse, sin escusa alguna, todos los pilones que en adelante se construyeren, se concede de término hasta 1.o de abril próximo. Los Alcaldes mayores y Gobernadores de las referidas provincias harán traducir fielmente esta circular al idioma del distrito para su publicacion, por tres veces consecutivas, disponiendo ademas que se tome razon de ella en el cuaderno de órdenes de cada tribunal, y que se fije en la puerta de éste, para que á todos sea notorio su contenido y nadie pueda alegar ignorancia.

Y lo comunico á V. etc.-Manila 18 de Diciembre de 1845.

1847.-Julio 26.-Decreto del Gobernador Superior civil modificando las disposiciones del de 18 de Diciembre de 1845 relativas á la cabida de las hormas para la elaboracion del azúcar.

En vista de las exposiciones de varios cosecheros de azúcar de la Pampanga, y de algunos alfareros del pueblo de Tambobo, solicitando se modifiquen las disposiciones de mi decreto de 48 de Diciembre de 1845, relativas à la cabida de las hormas para la elaboracion de azúcar: en atencion á lo que sobre el particular han informado la Junta de Comercio, la Sociedad Económica de los Amigos del Pais y el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, y de conformidad, en lo sustancial, con el parecer del Sr. Asesor general del Gobierno, vengo en determinar:

4. Las hormas para fabricar el azúcar tendrán lo menos la cabida de 20 gantas, pero podrán exceder de esta medida á voluntad de los fabricantes.

2. Los alfareros fabricantes de hormas adoptarán, con conocimiento del Alcalde mayor de su provincia, una marca, que contenga su nombre y apellido y el pueblo donde se halla la fábrica. Todas las hormas han de ir señaladas con las marcas de sus respectivos fabricantes.

3.o Como los alfareros son árbitros de fabricar hormas de la capacidad que quieran, con tal que esceda de las veinte gantas, tendrán la obligacion de señalar en ellas, del mismo modo que la marca de sus fábricas, el número de gantas que puede contener cada una.

4. El Excmo. Ayuntamiento de esta Capital mandará construir doce modelos de hormas de metal, que tengan la capacidad fija de veinte gantas, que es la menor que se permite. Los Alcaldes mayores de las provincias, donde se cosecha el azúcar acudirán por estos moides á dicha Corporacion, á la cual devolverán los de 25 gantas que tomaron anteriormente.

5.

Los alfareros no construirán hormas que no estén arregladas á las disposiciones contenidas en este decreto, desde quince dias despues de la fecha de su publicacion en los pueblos en que residan aquellos; pero podrán expender las que ya tengan construidas y los cosecheros usarlas hasta primero de Marzo de 1848. El que fenecido dicho plazo vendiese hormas que carezcan de las calidades determinadas, ademas de perderlas, sufrirá por la primera vez la multa de un peso por cada una, dos la segunda y cuatro la tercera, y la misma multa pagára el que vendiere azúcar con ellas, con pérdida tambien del fruto, cuyo valor, así como el importe de las multas, se aplicará, por iguales partes, al denunciador, al Hospicio y Hospital de San Lázaro.

6. Los Gobernadores y Alcaldes mayores cuidarán, con el mayor celo y eficacia, de que en sus respectivas provincias tenga cumplido efecto este decreto, y atenderán con preferencia las reclamaciones de los que por su infraccion sean perjudicados (1).

[ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

de cabida menor de veinte gantas para pilones de azúcar, que con la falta consiguiente de peso venden algunos cosecheros, originándose de esto contiendas y reclamaciones que no deben tener lugar, perjudicándose notablemente el comercio y causando el descrédito que sigue forzosamente á los products, cuando no media la buena fé en las transacciones mercantiles:-Visto lo que sobre partícipes en multas previene el art. 10 del bando de 20 de Abril de 1853:-Considerada la conveniencia de acabar con tan perjudicial abuso, por medio de una más eficaz y retribuida represion del fraude;-Oido dictamen del señor Asesor general de Gobierno, y de conformidad vengo en decretar:-Desde la publicacion de este decreto, las multas y valor del azocar que menciona á su final el art. 5.o del decreto de 26 de Julio de 1847, se aplicarán por iguales partes al denunciador, al Gobernadorcillo aprehensor, Ministro de Justicia, Subalterno ó cualquiera otro funcionario tambien de órden subalterno, que verificare la aprehension por encargo del Jefe de la provincia y á la Real Hacienda; remitiéndose en cada caso á este Superior Gobierno, los medios pliegos del papel que acredite la parte de multa asignada á la Hacienda, puesta en él la correspondiente nota.-Los Jefes de las provincias cosecheras de azúcar, al disponer la publicacion por bando de la disposicion que antecede, harán severas prevenciones á los Gobernadorcillos de los pueblos para que empleando especial atencion y vigilancia en este asunto, eviten que alfareros ó cosecheros ocasionen perjuicios al comercio de buena fe y al crédito de tan importante ramo de la riqueza del pais; y exigirán, sin contemplacion alguna, la debida responsabilidad á dichos munícipes, cuando por las proporciones de la infraccion del decreto de 26 de Julio de 1847, pueda considerarse tolerancia en cada caso averiguado, la falta de la vigilancia que se les encomienda.-Comuníquese por circular, insertando á continuacion el decreto de 26 de Julio de 1847, vigente en todas sus partes, á escepcion de la que es modificada por el presente, y publíquese en el Boletin oficial.

1862.-Febrero 21.-R. O. haciendo extensivas al cultivo del algodon en las Islas las gracias concedidas al de la isla de Cuba.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V E., núm. 376, fecha 6 de Diciembre último, en que da cuenta de la circular dirigida á los Jefes de las provincias y á la Sociedad Económica, relativa á la industria algodonera, así como de las otras medidas encaminadas á promover por

todos los medios el cultivo del algodon en esas Islas, y considerando que del desarrollo de este importante ramo de cultivo ha de reportar ese archipiélago inmensas ventajas económicas; la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

1.o Se hacen extensivas á las islas Filipinas las prescripciones de la Real órden de 6 de Enero de 1819 dictada para la de Cuba (1), en la parte que otorga exensiones de derechos al cultivo del algodon.

2. Se concede á los cultivadores libertad de toda clase de derechos para la importacion de máquinas, semillas, aperos, útiles y demas efec tos que acrediten de una manera completa que han de ser necesarios para los distintos usos del cultivo; así como tambien la misma franquicia para la exportacion de productos y exencion del derecho de tonelada á los buques que los carguen, sea cualquiera su bandera.

3.o Para que puedan tener lugar las franquicias relativas á la importacion, los cultivadores habrán de presentar al Gobierno Superior civil de las Islas con la debida anticipacion, una nota detallada con las máquinas y efectos que hayan de introducir, indicando el puerto por donde han de desembarcar, á fin de que comunicada á las oficinas de Hacienda, no se permita más introduccion libre que la de los efectos comprendidos en la indicada nota.

4. Oyendo V. E. á estas oficinas, á la Sociedad Económica y á la Junta de Comercio, propondrá el término máximo de la duracion de las franquicias en cada caso, pero sin que nunca pueda exceder de diez años á contar desde la primera siembra.

5. Se concede tambien exencion de derechos á las semillas que se adquieran por la Sociedad Económica para mayor adelanto del cultivo, facultando á V. E. para que, de acuerdo con esta corporacion, no sólo se encarguen y tomen semillas, sino que se premien con mèdallas ó en la forma que se considere más conveniente á los cultivadores que presenten sus cosechas en mayor cantidad y mejor calidad, lo cual será objeto de un reglamento que deberá formular V. E. y remitirlo á la aprobacion del Gobierno. Al propio tiempo S. M. ha visto con el mayor agrado el celo desplegado por V. E. en este importante asunto al dar cuenta en carta núm. 249, fecha 21 de Agosto último, de las plausibles medidas que piensa poner en ejecucion para despertar la na

[blocks in formation]

tural apatía del indio, que es la causa del atraso en que se encuentra la agricultura del pais, no pudiendo menos de consignar tambien el aprecio en que tiene el grande interés que la Sociedad Económica demuestra en el propio asunto. Y es tan grande el deseo de S. M. de fomentar este elemento de riqueza, que desde luego se inicia el pensamiento, en expediente que se instruye para declarar libre de derechos de Aduanas á los algodones en rama que procedentes de esas Islas se introduzcan en la Península, de cuyo resultado se dará á V. E. conocimiento en su dia.

De Real órden, etc.-Madrid 24 de Febrero de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

1863.-Marzo 20.—R. O. fijando el término de la duracion de las franquicias concedidas para promover el cultivo del algodon.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E. número 100, fecha 21 de Octubre del año próximo pasado, la Reina se ha servido fijar el término de la duracion de las franquicias concedidas en virtud de la Real órden de 21 de Febrero de 1862, para promover el cultivo del algodon en esas Islas, en diez años para cada cultivador, á contar desde la primera siembra.—De Real órden, etc.-Madrid 20 de Marzo de 1863.-Sr. Gobernador Capitan general de las islas Filipinas.

[blocks in formation]

encomiendas, ni en términos donde los indios tuvieren sus labranzas, ú otros en que los resulte daño, y los echen en las tierras baldías que hubiere, sin perjuicio de los indios, ni de otro tercero, y guardese lo proveido por las leyes 12, tít. 42, lib. 4, y 20, tít. 3 de este.

LEY XX.

De 1528.-Que ningun encomendero pueda tener en su casa indias de su repartimiento.

No tengan los encomenderos en sus casas indias de sus repartimientos, ni se sirvan de ellas para otra cosa, déjenlas estar y residir con los maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y las paguen, pena de que todas las veces que constare de la contravencion, y no guardaren lo dispuesto, incurran en pena de cien pesos de oro por cada india, aplicados á nuestra cámara.

TİT. 12, DEL MISMO LIBRO.

LEY XIX.

De 1609.-Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas (1).

TİT. 13, DEL MISMO LIBRO.

LEY XVII.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido si no se concertare así, y por esto se le diere equivalente recompensa.

El indio que guardare el ganado no tenga obligacion á pagar al ganadero las cabezas perdidas en su tiempo, si por este riesgo no se les diere precio equivalente señalado por el Gobierno, con calidad de que se tase segun el mérito y valor del peligro á que se ponen los pastores, y á las otras circunstancias de cada provincia.

(1) V. pág. 529.

TİT. 16 DEL MISMO LIBRO.

LEY XLIII.

635

Que no haya estancias de ganado cerca de las reducciones.

Dentro de media legua de los pueblos y reducciones de Chile, no se admita estancia de ganado menor de españoles: ni dentro de dos leguas de ganado mayor, y en cada pueblo quede por lo menos libre una legua de tierra, sin estancias agenas donde pueblen y siembren los indios que se redujeren y asignaren (1).

CUBA.

GANADO.

1739.-Febrero 16.-Por Real cédula de esta fecha (2) se ordena al concejo, justicia y regimiento de la Habana que en lo sucesivo se abstenga de repartir tierras para pastar los ganados.

CRIA CABALLAR.

1860.-Marzo 5.-Decreto del Gobernador Capitan general de la Isla creando una Junta de cria caballar.

El estado de decadencia de la raza caballar en la Isla hace necesario y urgente proveer á su mejora y fomento. Bríndanse al uno y á la otra la bondad del clima, la abundancia de pastos y hasta las buenas cualidades de los caballos del país para el servicio ordinario. Deseoso, pues, de aprovechar estas circunstancias y los especiales conocimientos de las personas que se han dedicado aquí al estudio de tan importante ramo de la industria, he acordado las disposiciones siguientes:

1.a Bajo la presidencia del Gobernador Superior civil, se crea en la Isla una Junta de cria caballar encargada de procurar la mejora y fomento de esta raza.

2: La Junta que se crea por la disposicion anterior será consultiva del Gobierno Superior civil, al que propondrá cuantas medidas estime convenientes para el mejor y más acertado desempeño del encargo que se le confia. Habana 5 de Marzo de 1860.

(4) V. las leyes 18 y 19 tít. 9, lib. 6.o pág. 634 y la 12, tít. 12 libro 4.0, en terrenos valdíos y realen gos.

(2) V. á continuacion Terrenos realengos y baldíos.

« AnteriorContinua »