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2. En un exámen publico de dos horas á cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces ántes de abrir el pliego que debe contener el nombre de autor. Las Memorias que no merecieren aprobacion, permanecerán en la Secretaría de la Universidad á disposicion de las personas que las hubiesen presentado, á quienes se devolverán cerrados los pliegos respectivos en que conste el nombre del autor.

3. En una explicacion pública de media hora á lo menos sobre el punto, que entre los de la ciencia ó facultad haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la Biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demas auxilios que necesite.

Concluido este ejercicio le harán los demas opositores por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya tratado.

4. En un exámen público de dos ó tres horas sobre la ciencia ó facultad en general y sobre la pedagogia ó método de enseñanza.

5. Los aspirantes á supernumerarios de la facultad de Medicina y Cirujía tendrán ademas dos ejercicios prácticos.

En el primero irán acompañados de los jueces á una de las salas de Clínica ó del Hospital, en donde estos señalarán á cada actuante de los que hu

(1) V. la Real órden de 1.o de Setiembre de 1859. (Universidad de la Habana.)

biesen de ejecutar en el mismo dia, un enfermo de Medicina y otro de Cirujía. Acto continuo y ántes de separarse de la cabecera de los enfermos, deberán aquellos hacerles cuantas preguntas consideren necesarias para caracterizar sus enfermedades.

En seguida, trasladados los jueces y opositores al anfiteatro, explicarán los actuantes los respectivos casos en todos sus períodos, con expresion de sus causas, del diagnóstico, pronóstico y curacion, exponiendo por último el estado actual de los enfermos y manifestando lo que en su concepto exija en un principio y lo que requiera hasta el fin su curacion con arreglo á lo que hubiesen determinado en sus pronósticos.

Las operaciones quirúrgicas á que deban someterse los enfermos, las practicarán los actuantes sobre un cadáver y satisfarán ademas á las preguntas que les dirijan sus coopositores por espacio de un cuarto de hora cada uno.

El segundo ejercicio práctico consistirá en preparar en el espacio de veinticuatro horas una leccion de anatomía práctica sobre el punto que elija de los tres que le hubiesen cabido en suerte. Durante este tiempo permanecerá incomunicado el actuante en la sala ó pieza destinada al efecto, donde se le suministrarán todos los auxilios necesarios y uno ó dos ayudantes discípulos de primer año.

6. El ejercicio práctico para los aspirantes á supernumerarios de la facultad de Farmacia, consistirá en la preparacion de dos fórmulas oficinales y otras tantas magistrales que hará el actuante en el laboratorio respectivo sobre los puntos que le hubiesen tocado en suerte, explicándolas en seguida y contestando á las preguntas y objeccio nes que le hagan los demás opositores por espacio de un cuarto de hora cada uno.

Art. 146. Los censores ó jueces serán tres designados por la suerte entre seis individuos de la respectiva facultad, nombrados por el Cláustro general conforme á lo prevenido en el Regla

mento.

Concurrirá ademas con voto informativo un delegado del Vice-Real protector nombrado por el mismo á propuesta de la Inspeccion de Estudios.

Art. 147. Los aspirantes cuyos ejercicios hubiesen merecido la aprobacion de los censores serán calificados por esto, segun su mérito, y las propuestas elevadas al Vice-Real protector por conducto del Rector que las acompañará con su correspondiente informe.

Art. 148. El Vice-Real protector con presencia del expediente y oida la Inspeccion de Estudios, propondrá en terna al Supremo Gobierno los

candidatos que juzgue más beneméritos, remitiendo el expediente original de que conservará copia en su Secretaría.

CAP. 111.-De la Biblioteca, Gabinetes y Colecciones (1).

Art. 149. Se establecerá una Biblioteca en donde puedan consultar los Catedráticos y alumnos las obras clásicas cuyo excesivo costo no les permita adquirirlas.

Art. 150. Se destinará á su aumento anual una parte de las rentas del establecimiento, igual á la asignacion de un Catedrático de entrada.

Art. 151. La Biblioteca estará á cargo de uno de los supernumerarios nombrado por el ViceReal protector, á propuesta del Rector, sin otro sueldo que una gratificacion de 500 pesos.

Art. 152. Los Catedráticos de Física, Química, Historia Natural, Materia Médica, Farmacia, Anatomía y Cirujía tendrán respectivamente á su cargo el gabinete, laboratorio, herbario, colecciones é instrumentos correspondientes á cuyo aumento y conservacion se destinará anualmente de los fondos de la Universidad la cantidad fija designada en el Reglamento. Lo perteneciente á Ciencias Médicas estarán en el local destinado á la enseñanza de ellas.

Art. 153. De los mismos fondos se pagarán los ayudantes de estas asignaturas, cuyas plazas serán de libre eleccion y remocion del Vice-Real Protector, prévio informe del Rector y Catedráticos respectivos.

TIT. V. DEL GOBIERNO INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD Y DE SU COLEGIO.

CAPITULO I.—Del Director, Vice-Director, Junta consultiva, Secretario y demas empleados del Colegio de la Universidad.

Art. 154. La direccion del colegio estará á cargo de un Director ó Vice-Director á falta de aquel, con sujecion al Reglamento especial, y sin perjuicio de consultar al Vice-Real protector cualquiera dificultad ó caso no previsto en el mismo.

Art. 155. El Director será nombrado por el Supremo Gobierno á propuesta en terna que le elevará el Vice-Real protector, oyendo ántes á la Inspeccion de Estudios.

Art. 156. El Vice-Director será elegido de entre los Catedráticos del Colegio por el Vice-Real protector, oida la Inspeccion de Estudios.

Art. 457. El Director disfrutará del sueldo de

(1) V. el tít. V, secion 2.a del nuevo Plan de Estudios.

tres mil pesos y el Vice-Director del de quinientos, y á ámbos se les dará comida y habitacion` en el Colegio.

Art. 158. Estos cargos durarán por un tiempo indefinido, pudiendo el Gobierno Supremo y el Vice-Real protector en su caso, revocarlos y hacer nuevo nombramiento si hubiese justa causa para ello, prévio el oportuno expediente y oida la Inspeccion de Estudios.

Art. 159. Para ser Director se requiere:

La calidad de Español ó haber obtenido carta de naturaleza en estos Reinos.

Ser mayor de treinta años.

No haber sido condenado á penas aflictivas ó infamatorias.

Y ser de moralidad y capacidad notorias. Art. 160. Corresponde al Director y por su ausencia ó delegacion al Vice-Director:

Cuidar de la puntual observancia del Reglamento especial y del Plan en la parte que se refiere al Colegio.

Ejecutar todas las disposiciones del Supremo Gobierno У demas autoridades superiores comunicadas por el Vice-Real protector.

Mantener el órden, policía y disciplina dentro. del Establecimiento.

Cuidar de la puntual asistencia de los profesores y multar á los omisos.

Formar expediente instructivo para la suspension ó remocion de los mismos y elevarlos al Vice-Real protector.

Visitar las aulas y presenciar la explicacion de los Catedráticos cuando lo juzguen conveniente. Presidir los exámenes y demas ejercicios públicos.

Imponer á los alumnos por las faltas graves que cometan las penas que determine el Reglamento y ejecutar lo que previene el artículo 182 cuando se cometiere algun delito.

Proponer al Vice-Real protector para su aprobacion en caso de faltas graves, las penas á que juzgue acreedores á los alumnos que las hubieren cometido, conforme al Reglamento.

Autorizar con su visto bueno los pagos que haya de hacer el Tesorero para cubrir gastos del establecimiento; y examinar y aprobar las cuentas de este funcionario en lo relativo al Colegio y dirigirlas al Tribunal mayor del ramo para su glosa final.

Formar y elevar al Vice-Real protector las ternas para la provision de las Cátedras del Colegio. Art. 161. Para auxiliar al Director y aconsejarle en los casos árduos, habrá una Junta consultiva formada por cuatro Catedráticos nombrados por el Vice-Real protector, y presidida por el Director que podrá llamar á su seno cualquie

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ra otro Catedrático si lo estimase conveniente. Art. 162. Uno de los Catedráticos, elegido por el Vice-Real protector será el Secretario del Colegio, y por esta ocupacion gozará el sobresueldo de trescientos pesos y los emolumentos que le asigne el Reglamento.

Art. 163. Habrá un Capellan que lo será el Catedrático de Moral y Religion con el sobresueldo de doscientos pesos, habitacion y comida, y sus funciones se determinarán en el Reglamento.

Art. 164. El Vice-Real Protector, nombrará prévio informe del Director, los Inspectores de sala que sean necesarios conforme al Reglamento, para vigilar la conducta y aplicacion de los alumnos internos. Su sueldo será de cuatrocientos pesos ademas de habitacion y comida.

Art. 165. Los pasantes disfrutarán el sueldo de quinientos pesos, y el de seiscientos, habitacion y comida si al mismo tiempo reuniesen las funciones de Inspectores de que habla el artículo precedente.

Art. 166. Habrá un Mayordomo nombrado por el Vice-Real Protector con el sueldo de quinientos pesos, casa y comida, á cuyo cargo estará la administracion económica del Colegio con sujecion á lo que prescribe el Reglamento, sin perjuicio de que si pareciere conveniente, se verifique por contrata la manutencion de los alumnos y demás empleados del Colegio, y el suministro de cuanto sea necesario para su sostenimiento.

Art. 167. El Mayordomo no será admitido al ejercicio de sus funciones sin que antes preste á satisfaccion del Director la fianza que determine la Junta consultiva.

Art. 168. Sus cuentas, despues de revisadas y aprobadas por la expresada Junta, se remitirán al Tribunal mayor del ramo para su glosa final, advirtiendo que serán de abono y legítima data para el Mayordomo las cantidades que hubiese satisfecho con órden- expresa del Director, conformándose á lo prescrito en el Reglamento.

tual observancia del Plan y Reglamento de la Universidad.

Mantener el órden, policía y disciplina dentro del establecimiento, por medio de sus dependientes.

Ejecutar todas las disposiciones del Supremo Gobierno y demás autoridades superiores comunicadas por el conducto del Vice-Real protector. Convocar y presidir los Cláustros generales ó particulares, así ordinarios como extraordina

rios.

Cuidar por medio del Bedel de la puntual asistencia de los Catedráticos y multar á los omisos, oyendo préviamente á la Junta de Disciplina.

Formar expediente instructivo para la remocion ó suspension de los Catedráticos con acuerdo de la Junta de Disciplina, y elevarlo al ViceReal protector, para los efectos convenientes.

Presidir todos los ejercicios y actos académicos, excepto los grados de Bachiller, en los que lo harán los respectivos Decanos.

Visitar las aulas y presenciar la explicacion de los Catedráticos cuando lo juzgue conveniente. Conferir los grados de Doctor y Licenciado en todas las facultades.

Autorizar con su visto bueno los pagos que haya de hacer el Tesorero.

Y por último, dirigir la administracion de la Universidad por medio de los dependientes que fijará el Reglamento.

CAP. III.—De la jurisdiccion del Rector de la Universidad, y penas disciplinarias.

Art. 182. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los contratos y delitos sujetos al fuero comun. El Rector, sin embargo, podrá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario, y pasarlo con el reo al juez competente dentro de veinte y cuatro horas. Art. 183. Las faltas graves de respeto á los Catedraticos, al Cláustro ó al Rector, podrá casti

Art. 169. La administracion interior económica del establecimiento, la distribucion de las horas y modo con que respectivamente han de cumplir los deberes sus empleados, se prescribi-garlas éste, oido el dictámen de la Junta de Disrán en el Reglamento.

CAP. II.-Del Rector, del Claustro y Junta de disciplina y hacienda de la Universidad (1).

Art. 179. Corresponde al Rector y por su delegacion y ausencia al Vice-Rector, celar la pun

(1) V. el tít. 2.o seccion 4,a del nuevo Plan de Estudios

ciplina; con una correccion pública; con el arresto detencion que no podrá exceder de cuatro dias; con la anulacion de una ó dos matrículas; con la exclusion temporal ó perpétua de la Universidad; y finalmente, con la prohibicion de continuar la carrera en las demas de la Península. Estas tres últimas penas no podrá decretarlas, sino el Cláustró general, oido el dictámen de la junta de Disciplina y prévia aprobacion del Vice-Real protector, que no deberá dar

la sin oir antes á la Inspeccion de Estudios (1). Los que se sintieren agraviados podrán recurrir al Supremo Gobierno por conducto del ViceReal protector, quien deberá informar con justificacion, ó remitir el expediente original si se hubiere formado.

Art 184. No estarán obligados á vestir un trage determinado los Catedráticos ni los alumnos; pero si á presentarse con compostura y decencia dentro de la Universidad, de lo cual cuidará muy particularmente el Rector y sus dependientes. En los actos públicos, sin embargo, estarán obligados los Catedráticos á presentarse con trage negro ó el hasta aquí usado, mientras e! Supremo Gobierno no determine otra cosa (2),

TIT. VI.-DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS EN LAS
ISLAS DE CUBA Y Puerto-Rico (3).

CAPÍTULO ÚNICO.—Del Vice-Real protector é inspec-
cion de Estudios.

TIT. VII.-DE LOS FONDOS Y RENTAS DE LA UNI-
VERSIDAD Y DEL COLEGIO.

CAPÍTULO ÚNICO (4).

Art. 195. Los fondos de la Universidad consistirán:

1.0 En las rentas que anualmente disfruta. 2. En la dotacion de la Cátedra de Leyes del Seminario conciliar que queda suprimida.

3.o En los arbitrios que han recaudado hasta ahora las Reales Juntas de Medicina y Farmacia. 4. En las cuotas con que contribuyan los alumnos de la Universidad por razon de matrícula, exámenes, grados académicos y certificados conforme á los Reglamentos.

Art. 196. Los fondos del Colegio consistirán: 1. En la pension anual de catorce mil pesos con que debe contribuir la Real Junta de Fomento de Agricultura y Comercio de la Habana (5).

2.0 En las pensiones y emolumentos con que han de contribuir los alumnos internos y externos del Colegio conforme al Reglamento.

3.o En la pension que la Real Hacienda abona para el sostenimiento de la Escuela Náutica de Regla, deducido el costo de las Escuelas de primeras letras establecidas en el mismo pueblo.

(1) V. el art. 317 del nuevo Plan de estudios.

(2) V. la Real órden de 26 de Febrero de 1847. Tomo 1.0
(3) V. la Seccion cuarta del nuevo Plan de estudios.
(4) V. el art. 195 del nuevo Plan de estudios.

(5) Hoy que han ingresado los fondos de la junta en arcas reales, éstas sufragan los gastos.

4. En la pension de ocho mil pesos, con que la misma Real Hacienda contribuye á la Sociedad Económica con destino á la enseñanza pública.

5. En el sueldo de cuatrocientos pesos que abona la Real Junta de Fomento á la Sociedad Económica, para el profesor de Aritmética Mercantil.

TÍTULO ADICIONAL-DISPOSICIONES

TRANSITORIAS.

1.a Quedan suprimidas todas las enseñanzas de derecho establecidas en las ciudades de Cuba y Puerto-Príncipe, y la cátedra del Seminario conciliar de San Carlos de la Habana, Podrán sin embargo conservarse las Academias teórico-prácticas de Puerto-Príncipe y de la Habana, como asociaciones científicas, libres y públicas; pero la asistencia á ellas no eximirá á los alumnos de concurrir á la Universidad en los términos prevenidos en este plan.

2. Se suprimen igualmente las juntas superiores de medicina y cirugía y de farmacia establecidas en esta Isla, cuyas atribuciones quedarán refundidas por ahora en la inspeccion de estudios y en el claustro de estas facultades, hasta la creacion de la Real Academia de medicina y cirugía, que reasumirá las que correspondan (1). 3. Continúa suprimida la facultad de cirujanos romancistas, y se suprime desde ahora la de cirujanos latinos. Sin embargo, los que estuvieren recibidos de cirujanos latinos ó romancistas, podrán seguir ejerciendo como hasta de presente con las restricciones que les están prevenidas por las leyes generales del reino.

4. Queda suprimida igualmente en la Universidad la facultad de teología, que se trasladará al Colegio Seminario de San Carlos de la Habana, conforme al reglamento que el muy reverendo Arzobispo, obispo administrador, presentará á la aprobacion del Supremo Gobierno por conducto del presidente de las Audiencias, como vice-Real patrono (2).

5. La Universidad y Colegio se establecerán en local que designe el superior Gobernador político, de acuerdo con el Superintendente de Real Hacienda de la Isla.

6. Por ahora y hasta que haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser catedráticos todos los que se sujeten á los ejercicios de oposicion y demas requisitos prevenidos en los

(1) V. la Real órden de 3 de Octubre de 1852, tomo 1.o y el art. 69 del nuevo Plan de estudios.

(2) V. en Gracia y Justicia Semiuario este Reglamento.

arts. 144 y 145, aun cuando carezcan de los grados académicos.

7. El supremo Gobierno podrá emplear á los catedráticos actuales sin necesidad de nueva oposicion.

8. Los que quedaren cesantes percibirán íntegro todo el haber que hoy disfrutan de los fondos de la Universidad hasta la conclusion del sexenio para que fueron nombrados.

9. Las cátedras de náutica de Regla y la de química costeada por la Real Junta de Fomento, de Agricultura y Comercio de esta Isla, quedan refundidas en las especiales que con igual denominacion se establecen por este Plan en el Colegio de la Universidad.

10. Si al ponerse cn ejecucion este Plan, y al plantearse el Colegio de la Universidad hubiere escasez de personas capaces de desempeñar las diferentes asignaturas que se establecen en aquel podrá el vice-Real protector encargar el desempeño de algunas de las cátedras de dicho colegio á los catedráticos de la Universidad que tengan iguales asignaturas, no debiendo disfrutar por esta ocupacion sino la mitad del sueldo que aquellos tienen asignado.

11. Mientras no se provean las plazas de supernumerarios, podrán elegir los sustitutos de entre los doctores de la facultad.

12. Si en los ejercicios para los grados de doctor y licenciado no hubiese al ménos el número de doce catedráticos propietarios y supernumerarios, se completará éste con doctores de la facultad por rigoroso turno.

13. Para ser Jefe de un establecimiento de enseñanza privada, no se exige por ahora el grado de licenciado en ciencias ó en filosofía; pero habrá de someterse el interesado á un examen ante los jueces que designe la Inspeccion de Estudios.

14. Se procederá inmediatamente á plantear la Universidad con arreglo á ese plan, nombrando interinamente el vice-Real protector á los individuos de la Inspeccion de Estudios, al Rector, al Vice-rector, catedráticos y demas empleados con sujecion á la aprobacion del Gobierno superior, convocando por edictos á la oposicion de las plazas de supernumerarios para la provision definitiva de las cátedras.

15. Quedan derogados los estatutos actuales de la Universidad y todos los reglamentos, órdenes y decretos que se opongan al presente.

1854.-Noviembre 20.— Incorporando á la Secretaría del Gobierno Superior civil la Secretaria y Archivo de la Inspeccion de Estudios.

Con el objeto de llevar á ejecucion el Real de

creto de 14 de Agosto último, en la parte que hace relacion á la Inspeccion de estudios de las Islas de Cuba y Puerto-Rico, y de conformidad con lo que previene el artículo décimo cuarto del mismo, he tenido por conveniente dictar las disposiciones siguientes:

Art. 1.° Quedan incorporadas á las oficinas del Gobierno Superior civil de la Isla, la Secretaría y Archivo de la Inspeccion de estudios, desempeñando.aquel de los oficiales primeros de dicho Gobierno, que el Gebernador Capitan General designe las funciones de Secretario.

Art. 2.o Corresponderán al Gobernador Capitan general, como Vice-Real protector, las atribuciones que el artículo 192 del Plan de instruccion pública señala como propios de la Inspeccion. Esta, sin embargo, permanecerá facultada para proponer al Gobierno Supremo por conducto del superior de la Isla, los medios de mejorar y extender la educacion en las islas de Cuba y Puerto-Rico, y las reformas que convenga hacer en los Reglamentos literarios, así como la formacion de los de enseñanza primaria.

Art. 3. Los Tenientes Gobernadores, como Presidentes de las comisiones de instruccion primaria, se entenderán directamente con el Gobernador Vice-Real protector y dirigirán a él, en los casos en que hasta ahora lo hacian á la Inspeccion de Estudios.

Art. 4. Será de cargo del mismo Gobernador, cuando por no recibirse á tiempo la resolucion del Gobierno Supremo acerca de los libros que hayan de servir de texto para la enseñanza de las asignaturas, fuere llegado el caso á que se refiere el art. 24 del Reglamento de la Universidad de la Habana, la designacion de aquellos, y proponer al mismo Gobierno, con audiencia de la Inspeccion, el uso que ha de hacerse de los fondos sobrantes de la Universidad y Colegio de la misma, luego que se estableciere, en el supuesto de que hablan los artículos 197 del plan y 231 del Regla

mento.

Art. 5. La facultad que atribuye al Vice-Real protector la disposicion transitoria décima octava del Reglamento para resolver los casos especiales no comprendidos en ellas, será ejercida por sí, independientemente y bajo su responsabilidad, si bien con obligacion de oir el dictámen de la Inspeccion.

Art. 6. Al Gobernador Capitan general corresponde ejercer en adelante las facultades que señalan á la Inspeccion los artículos 8.o, 9.o, 12, 13, 16, 17, 52 y 53 del Reglamento de Medicina y Cirujía, aprobado por S. M. en 3 de Enero de 1844 y referentes al arreglo de varios puntos de policía médica, impresion de obras útiles, premios y

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