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el crédito á que ha de quedar afecta: en igualdad de circunstancias, deberán ser preferidos los que pidieran cantidades cortas; y habrá de quedar siempre en caja una reserva suficiente para las atenciones de la Sociedad.

Art. 79. El término porque se darán estos fondos á interés, los señalará la Sociedad la tiempo de acceder á las solicitudes, que podrá prorogarse, si los interesados lo pidieren, por otro plazó igual al del primer préstamo, y con la misma garantía. De Real órden, etc.-Madrid 19 de Abril

de 1860.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

1863.-Setiembre 3.-Por el artículo 3.o de un Decreto del Gobernador Capitan general, de esta fecha (1), se dispone que la inspeccion de la enseñanza en la Academia de dibujo y pintura, estará á cargo de la Sociedad Económica.

(1) V. pág 40.

CAPÍTULO II.

Juntas especiales.

CUBA.

1863.-Diciembre 11.-R. D. creando Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio.

En vista de las razones expuestas por mi Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se establece en cada una de las jurisdicciones de la Isla de Cuba una Corporacion que se denominará Junta jurisdiccional de Agricultura, Industria y Comercio, y cuya organi zacion y funciones se fijan en el adjunto regla

mento.

Dado en Palacio á 11 de Diciembre de 1863.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, José de la Concha.

Reglamento que se cita.

Organizacion de las Juntas.

Artículo 1.0 Las Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio, se compondrán de nueve Vocales nombrados por el Gobernador superior civil, á propuesta en doble lista del Ayuntamiento de la jurisdiccion respectiva, la cual recaerá en contribuyentes por razon de los tres ramos que constituyen la denominacion de la Junta, avecindados en la misma jurisdiccion.

Si hubiere en esta más de un Ayuntamiento, se dividirán entre ellos las propuestas en la proporcion que designe el Gobernador superior civil, consideracion habida á la poblacion relativa de los términos municipales.

Art. 2. Si entre los contribuyentes constare alguna Sociedad ó Empresa, será elegible en su representacion su Administrador ó Director ge

rente.

Art. 3.o Son Presidentes de las Juntas las Autoridades locales respectivas. La Presidencia de las mismas cuando aquellas no asistan y la direccion de sus trabajos corresponde al Vicepresidente, que será nombrado entre los Vocales por el Gobernador superior civil. Desempeñará las funciones de Secretario de la Junta el que lo sea del Ayuntamiento de la cabecera; y en las jurisdicciones donde la aglomeracion de trabajos lo impidiere, uno de los empleados de la Secretaría municipal.

Art. 4. El cargo de Vocal durará cuatro años, renovándose su totalidad cada dos mitades. En los casos de fallecimiento, renuncia ó ausencia ilimitada de alguno de los Vocales, se proveerá la vacante en la forma designada para el nombramiento de los mismos.

Art. 5. El cargo de Vocal es honorífico, gratuito y voluntario.

Art. 6. Uno de los miembros de la Junta, designado por la misma, será Vocal nato de la Junta de Sanidad de la cabecera.

Art. 7. Las Juntas se comunicarán con el Gobierno superior civil y Gobernador del departamento por conducto de la Autoridad local, pu

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Art. 11. Las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio son corporaciones consultivas del Gobierno superior de la Isla y de la Autoridad departamental y local, en los asuntos pertenecientes á aquellos ramos que afecten á la jurisdiccion respectiva.

Art. 12. Las Juntas serán consultadas ó podrán serlo, segun su caso, respecto de las materias que expresan con aquella distincion los artículos 23 y 25 del reglamento orgánico de las Juntas del ramo en la Península, fecha 14 de Diciembre de 1859, en cuanto tengan aplicacion ȧ la isla de Cuba (1).

(1) Art. 23. Las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio serán consultadas sobre las materias síguientes:

1. Aprobacion de Ordenanzas municipales en la parte que tengan contacto con la policía rural.

2.a Autorizacion para nuevos riegos y aprovechamientos de aguas.

3. Mejora de toda clase de ganados, fomento de la cria caballar y establecimiento de los depósitos de caballos padres, secciones de los mismos y paradas particulares.

4.a Estincion de plagas del campo.

5.a Disposiciones que deben adoptarse, con arreglo á la legislacion vigente, acerca de la importacion de granos extranjeros, y para evitar la carestia.

6.a Autorizacion para celebrar ferias y mercados.

7.a Establecimiento ó reforma de los derechos de corretaje ó de cualquier otro servicio mercantil ó industrial sujeto á tarifa.

8.a Práctica y proroga de los privilegios de invencion é in

Art. 13. Las juntas serán igualmente consultadas respecto de la formacion del plan de obras públicas de la Isla de Cuba que ordenó el Real decreto de 6 de Octubre del corriente año, en la manera que establece su art. 3.o, y respecto de la ejecucion de las que menciona el art. 5.o de la misma disposicion.

Art. 44. Las Juntas podrán ser consultadas tambien en las materias sobre que recaen las atribuciones que expresan los art. 15, 16 y 17.

Art. 15. Las Juntas podrán promover cuanto tenga relacion con las materias siguientes, en la parte que se refiera á la jurisdiccion respectiva: 1.o Introduccion y propagacion de semillas y métodos de cultivo, mejora de los existentes y propagacion de nociones útiles para los agricultores.

2.o Mejora de los ganados existentes, medios de proteccion conducentes á fomentar la cria de ́animales y mejorar sus razas.

3.0 Introduccion y propagacion de máquinas y aparatos destinados á facilitar y mejorar las operaciones agrícolas é industriales, y adopcion de los procedimientos adecuados á suplir la escasez de brazos para la agricultura.

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troduccion, en los términos que prevenga la legislacion especial referente á los mismos.

9.a Celebracion de exposiciones provinciales ó locales de Agricultura é Industria.

10. Cualquiera otra materia en que los reglamentos y disposiciones generales exijan el dictámen de estas corporaciones.

Art. 25. Podrán dichas Juntas ser consultadas por el Gobierno, Direccion y Consejo del ramo, ó bien por los Gobernadores, sobre las materias siguientes:

1.a Arbitrios que han de establecerse y que afecten á la agricultura, á la industria ó al comercio,

2. Establecimiento y supresion de granjas-modelo, de escuelas de Agricultura, Industriales, de Comércio, de Naútica y de Veterinaria.

3. Conveniencia de la autorizacion para el establecimiento de algun Banco ó sociedad mercantil por acciones ó minera. Creacion de nuevos Tribunales de Comercio. Establecimiento de Bolsas, Casas de contratacion y creacion ó aumento de Agentes de cambio y Corredores de Comercio.

4.a 5.

6.a Organizacion del servicio de bagajes en lo que pueda afectar á la Agricultura.

7.a Reclamaciones acerca del impuesto del subsidio industrial y de comercio en los casos previstos por los artículos 5.0, 23, 29 y 36 de la Real órden circular de 20 de Octubre. de 1852.

cialmente de las carreteras y otras vias de comunicacion interior y exterior, y planteamiento de los demas medios que directamente tiendan al desarrollo de la Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 16. Será atribucion de las Juntas, como delegacion del Gobierno y de los Ayuntamientos, inspeccionar y examinar el estado de las carreteras, puertos, embarcaderos, muelles y faros del territorio respectivo; examinar las obras que necesiten y mejoras de que sean susceptibles, y promover su adopcion y ejecucion respectiva

mente.

Art. 17. Las Juntas ejercerán la misma atribucion respecto de la conservacion y adquisicion de utensilios para socorro de los buques, limpia y reparacion de los puertos y gastos de vigías y faros.

Art. 18. Las Juntas intervendrán, por medio de dos Vocales de su seno, en la recepcion de las obras públicas que se hagan por cuenta del Estado ó del Ayuntamiento ó Ayuntamientos de la jurisdiccion.

Art. 19. Las juntas podrán, cuando lo tengan por conveniente para el expedito ejercicio de las atribuciones que las encomiendan los artículos anteriores, visitar por medio de delegados las obras públicas de la jurisdiccion respectiva, y exponer á la Autoridad competente, cuanto creyerer oportuno respecto de su estado y progreso.

Art. 20. Las Autoridades locales adoptarán las disposiciones necesarias para que las visitas expresadas en el artículo anterior se efectúen sin obstáculo alguno, y tanto dichas Autoridades como los funcionarios que de ellas dependen, y los vecinos de los pueblos, caseríos y partidos á quienes se dirijan las Juntas ó sus delegados, suministrarán los datos, informes y noticias que tengan por conveniente pedirles.

Art. 21. Se autoriza á las Juntas para recibir y examinar los datos, noticias é informes que espontáneamente las dirijan los vecinos de la jurisdiccion respectiva sobre los objetos de su instituto, y para promover en su vista cuanto estimen conveniente al buen servicio público, dentro del círculo de sus atribuciones.

Art. 22. Las Juntas consultarán al Gobierno superior civil, Gobernador del departamento, Autoridad local ó Ayuntamiento en los asuntos en que respectivamente las pidan dictámen, y se dirigirán á uno ú otro cuando hagan uso de las facultades que les conceden en los artículos 15, 16 y 17,-segun la naturaleza de la medida que promuevan. Cuando se dirijan al Gobernador del departamento ó Gobierno superior civil, lo

harán por el conducto que espresa el artículo 7.0

Art. 23. Cuando las Juntas consideren alguno de los objetos propios de su cometido de tal importancia que exija dirigirse á S. M., para promover alguna medida propia de las atribuciones de su Gobierno, podrán hacerlo por conducto del Gobernador superior civil.

Art. 24. Las atribuciones de las Juntas no impiden el ejercicio de las de igual naturaleza que competen á los Ayuntamientos con arreglo á las disposiciones vigentes, si bien ilustrarán préviamente sus acuerdos con el parecer de las mismas en los asuntos en que estas son llamadas á consultar o tomar la iniciativa por el presente reglamento.

Art. 25. Al final de cada año dirigirán las Juntas al Gobierno superior civil una relacion comprensiva de los asuntos de que se hayan ocupado durante él, esplicando la situacion de cada espediente, las dificultades ó inconvenientes que prevean en su curso ó que hayan hallado en la ejecucion de los proyectos aprobados, así como los medios que deban adoptarse para allanar aquellos.

Régimen interior.

Art. 26. Las Juntas se reunirán una vez por semana, sin perjuicio de las sesiones estraordinarias cuya celebracion exija el despacho de los asuntos.

Art. 27. El Gobernador superior civil formará, oido el Consejo de administracion, el reglamento para el régimen interior de las mismas Juntas. De él se remitirá copia al Gobierno de S. M.

Art. 28. Se consignarán en el presupuesto de la isla, para gastos de material de las Juntas, las cantidades que se han venido fijando en este concepto para las de Fomento. Los Ayuntamientos deberán consignar anualmente á favor de estas corporaciones una cantidad para costear la adquisicion de semillas, animales, aparatos y los demás objetos de su instituto.

Disposiciones transitorias.

Art. 29. Las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio se establecerán inmediatamente en todas las jurisdiciones de la Isla.

La primera eleccion de los Vocales se verificará ántes de 1.o de Febrero,y tomarán posesion los nombrados en 1.o de Marzo próximo

Art. 30. La mitad de los Vocales que ha de

ser objeto de la primera renovacion, se designará por suerte.

La eleccion para su reemplazo se efectuará ántes del 31 de Octubre de 1865, tomando posesion los nombrados en 1.o de Enero de 1866. Madrid 11 de Diciembre de 1863.-Aprobado por S. M.-Concha.

PUERTO-RICO.

1863.-Diciembre 21.-R. O. autorizando al Gobernador civil para establecer Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio.

Excmo. Sr.: Por Real órden de 11 del actual, se dijo al Gobernador superior civil de Cuba lo siguiente (1):

Lo que de Real órden traslado á V. E. con inclusion de copia del Reglamento citado, autorizándole para el planteamiento tambien en esa Isla de las espresadas Juntas, dando cuenta al Gobierno de la resolucion que al efecto adopte. Madrid 21 de Diciembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Puerto-Rico.

FILIPINAS.

1863.-Junio 19.-Por Real órden de esta fecha (2), se suprimen las Juntas de Fomento y Comercio y consultivas de Hacienda, encomendando al Gobernador Capitan general, al Consejo de Administracion, y al Intendente, las funciones que les estaban conferidas.

4863.-Setiembre 3.-Decreto del Gobernador Capitan general con reglas para la vigilancia y gestion administrativa de los ramos que estaban á cargo de la suprimida Junea de Comercio.

Para la inmediata vigilancia y gestion administrativa de los ramos y servicios á cargo de la Junta de Comercio, suprimida por Real órden de 19 de Junio último, este Gobierno superior civil dispone:

1.o El Gobierno civil de la provincia de Manila tendrá á su cargo las atribuciones que tenia la Junta de Comercio en el régimen de la Academia Náutica, cátedras de idiomas y partida doble; material y servicio de la draga farola del Pasig, muelles y balizas del Puerto de Manila, sin perjui

(4) V. ol Real Decreto de esta fecha en Cuba, pág. 37. (2) V. tomo I, pág. 128.

cio de la inspeccion facultativa y jurisdiccion propia de las autoridades de Marina, segun ordenanzas, en algunos de estos ramos.

2.o La misma vigilancia y servicio de los faros del Corregidor y Pulo Caballo, quedan á cargo y responsabilidad del Gobernador de la Isla del Corregidor.

3. Con escepcion del régimen administrativo y facultades disciplinarias segun Reglamento, que ejercia en la Academia de dibujo y pintura la Junta de Comercio y que pasan al Gobierno civil de Manila, la inspeccion de la enseñanza en la misma Academia estará á cargo de la Sociedad Económica, que la ejercerá por medio de dos socios de número, elegidos por la misma Corporacion en una de las primeras sesiones, por un bienio, y los cuales se entenderán con este Gobierno superior civil por conducto y con informe de la Sociedad, siempre que consideren oportunas y convenientes exposiciones públicas, recompensas y mejoras importantes para el fomento de la expresada instruccion artística, entendiéndose directamente con el Gobierno de provincia y Director de la Academia, respecto á los asuntos de despacho ordinario.

4. El Sr. Gobernador civil de la provincia de Manila, con la cooperacion del Ingeniero Director de obras públicas de la misma, que en lo sucesivo desempeñará las funciones encargadas án tes al llamado Arquitecto de la Junta de Comercio, se servirá inquirir y proponer los medios más fáciles y económicos para la reinstalacion provisional de las Cátedras citadas que no tienen local actualmente, á fin de que no se halle interrumpida por más tiempo la enseñanza.-Manila 3 de Setiembre de 1863.

1863.-Setiembre 21.-R. O. asignando 480 pesos anuales de gratificacion al Arquitecto de la Junta de Comercio.

Excmo. Sr.: En vista del expediente de que vuecencia da cuenta en carta núm. 774, fecha 11 de Abril del presente año, y de la Real órden de 4 de Abril del pasado, cuyo espíritu tiende á señalar el máximum de los honorarios que debia percibir el Arquitecto de la Junta de comercio; S. M. ha tenido á bien disponer que en tal concepto no se abone á dicho funcionario más cantidad que la de 480 pesos fijada en la citada Real órden. Asimismo para quitar todo pretesto de duda que pudiera surgir en lo sucesivo de la denominacion de honorarios que se da á la indemnizacion señalada al oficial encargado de las funciones de Arquitecto del servicio de comercio, es la voluntad

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