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SECCION QUINTA.

Primera enseñanza.

GENERAL.

Tit. 1.o del libro 6.o de la Recop. de Indias.

LEY XVIII.

De 1550.-Que donde fuere posible se pongan escuelas de la lengua castellana, para que la aprendan los Indios.

Habiendo hecho particular exámen sobre si aun en la más perfecta lengua de los indios se pueden esplicar bien, y con propiedad los misterios de nuestra Santa Fé católica, se ha reconocido que no es posible sin cometer grandes disonancias é imperfecciones y aunque están fundadas cátedras, donde sean enseñados los sacerdotes que hubieren de doctrinar á los indios, no es remedio bastante por ser mucha la variedad de lenguas. Y habiendo resuelto que convendrá introducir la castellana, ordenamos, que á los indios se les pongan maestros que enseñen á los que voluntariamente la quisieren aprender, como les sea de ménos molestia, y sin costa; y ha parecido que esto podrian hacer bien los sacristanes, como en las aldeas de estos reinos enseñan á leer y escribir y la doctrina cristiana.

1815.- Junio 11.- Por Real Cédula de esta fecha se dispone: que se cumpla la de 5 de Noviembre de 1782,sobre procurarse el establecimiento de Escuelas dispuesto por leyes y ordenanzas, y el que sin coaccion y por medios suaves envien á ellas los padres á sus hijos, aplicándose á su dotacion los productos de fundaciones ó de bienes de comunidad, cuidando los Presidentes la eleccion de maestros hábiles y contribuyendo los reverendos obispos por medio de los curas que los niños aprendan el castellano para sa mejor instruccion; y que á este mismo fin en los pueblos donde hubiere comunidad religiosa, se las invite á que se encarguen de la enseñanza en

que harán un gran servicio á la religion y al Estado.

1817.-Octubre 20.-Real Cédula disponiendo que que en los conventos de Religiosos y religiosas de las Indias é islas Filipinas se establezcan Escuelas para la educacion y enseñanza de niños y niñas.

El Rey. En 19 de Noviembre de 1815, tuve á bien dirigir á mi Secretario del despacho de Estado el decreto siguiente: La formacion de escuelas caritativas de primera educacion para instruir en la doctrina cristiana, en las buenas costumbres y en las primeras letras á los hijos de los pobres hasta la edad de diez ó doce años, procurándoles el alimento y vestuario correspondientes á su pobreza, es el medio más adecuado para evitar el que desde los principios se aficionen los niños á la vida ociosa y vagamunda y para que por el contrario se incorporen en la clase de súbditos trabajadores y útiles al Estado. Las actuales apuradas circunstancias de mi Real Erario no permiten que se destinen para la dotacion de estas escuelas tantas cantidades cuantas para tan interesante objeto serian necesarias; pero los conventos de todas las Ordenes Religiosas repartidos por mis reinos, pueden en gran parte suplir esta imposibilidad, y no dudo que lo harán en obsequio de sus mismos institutos que están cimentados sobre la base de la caridad en justa correspondencia á las limosnas y bienes que han salido y salen de los pueblos donde están fundados; en debida observancia de la obligacion de propagar el conocimiento de la religion y la enmienda de las costumbres, en gran manera relajadas por la pasada irrupcion francesa y en demostracion tambien de su gratitud á los bienes que con larga mano les ha dispensado mi paternal y religioso desvelo. Manifestados mis deseos de aventajar la situacion de la parte más desvalida de mis amados vasallos, me prometo del celo de los Prelados Regulares que no quedarán frus

tradas mis esperanzas de que me ayuden á mejorar la suerte de mis pobres súbditos. Tendreislo entendido y dispondreis lo conveniente al cumplimiento de este mi Real decreto á fin de que á la mayor brevedad se emprenda una obra que á la vez reclaman la Religion y el Estado. No satisfecho mi paternal amor al bien de mis vasallos con haber excitado el celo de los Regulares á establecer en sus conventos escuelas de niños, expuse á Su Santidad, por medio de mi Ministro Plenipotenciario cerca de la Santa Sede, mis justos deseos de que las Religiosas se empleasen tambien en la educacion de las niñas: Y en su consecuencia la Congregacion de Cardenales que entiende en los negocios de Obispos y Regulares, expidió en 15 de Abril de 1816 una carta decretoria dirigida al M. R. Cardenal Patriarca de las Indias, cuyo tenor, con el de su traduccion al castellano, es como sigue;

«Ilustrisimo y Reverendísimo Señor como Hermano: Entre las muchas cosas establecidas excelentemente por la Magestad del Rey Católico en sus reinos, resplandece entre todas maravillosamente el cuidado con que procura restablecer en su pureza las costumbres de sus vasallos, que tanto se han corrompido con la iniquidad de los tiempos y de las circunstancias.

Expuso por tanto S. M. á nuestro Santisimo Padre Pio VII, por medio del Caballero D. Antonio de Vargas y Laguna, varon de conocida diligencia, y su Ministro Plenipotenciario cerca de Su Santidad, que deseaba vivamente aplicar eficaz remedio á un mal que aun crecia, y que ninguno le parecia más oportuno que el instruir los ánimos dóciles de los niños y niñas en las instituciones, avisos y prácticas del catolicismo; y que faltando en muchos pueblos este género de instruccion, el Gobierno se hubiera desde luego ocupado en establecerla en todas partes, si no fuesen de obstáculo los excesivos gastos necesarios' para su ejecucion, los cuales en el actual estado económico, á causa de las calamidades que se han sufrido, superan la posibilidad del Erario. Por esta razon ya habia S. M. excitado el celo de los Regulares á establecer en sus conventos escuelas de niños, como loablemente lo ejecutan; y deseando ahora S. M. que las Religiosas tambien se empleen en la educacion de las niñas, para esto pide á la Santa Sede que conceda á los Arzobispos, Obispos y otros Prelados de sus reinos, que tienen jurisdiccion sobre los monasterios de Monjas, las facultades oportunas para que puedan establecer escuelas para niñas en todos los lugares y monasterios donde juzgarán más expediente á los pueblos y conventos su colocacion; quedan

do siempre en su integridad los votos religiosos que estas sagradas vírgenes han hecho, y sin perjuicio de las reglas que observa cada familia religiosa, exceptuando solamente aquellos artículos de las mismas reglas que pudiesen servir de impedimento á las Religiosas para el piadoso ejercicio de la instruccion de las niñas.

Este ardiente celo y amor del bien de sus vasallos de un Rey tan grande y tan benemérito de la Religion Católica, de cuya reverencia y obsequio á esta Santa Sede hay tan recomendables documentos, expuestos á Su Santidad por el infrascrito vice-Secretario de la Congregacion de Eminentísimos Cardenales para los negocios de Obispos y Regulares, no pudieron dejar de mover el ánimo del Santo Padre; el cual, juzgando oportunísima esta ocasion, para dar cumplimiento á los deseos del piadosísimo Rey, ha mandado que se escriba a V. S. Ilustrísima y Reverendísima esta carta, en la cual se diga que Su Santidad, atendidas las circunstancias de los tiempos y de los lugares, y consideradas las cosas dignas de consideracion, ha examinado con madurez la peticion del Rey Católico; y como Su Santidad no desea con menor celo el restablecimiento de las antiguas buenas costumbres en los dominios de España, ha determinado que se concedan por medio de V. S. á los Arzobispos, Obispos y Prelados á quienes pertenece, las facultades, como efectivamente las concede, para que V. S. pueda comunicar á los dichos Arzobispos, Obispos y Prelados, á cuyo gobierno está sujeta la clausura de los conventos de Monjas, con la autoridad de la Sede Apostólica, las facultades necesarias y oportunas, para que segun el arbitrio de V. S. y en el modo y forma que juzgará conveniente establecer, y mientras durare la actual necesidad de la educacion, puedan y deban establecer las dichas escuelas en los lugares y monasterios suJetos á su jurisdiccion, como V. S. estimará opor-tuno y conveniente á las mismas Religiosas; con condicion que queden en su integridad los votos hechos á Dios por las Religiosas, y la observancia de las reglas de cada familia, exceptuados solamente aquellos artículos que no estuviesen de acuerdo con el ejercicio de la enseñanza: en los cuales artículos (prévias las derogaciones necesarias y oportunas, aunque sean dignas de especial mencion) permite Su Santidad que se dispense con aquellas Monjas solamente que se emplearán diligentemente, y todos los dias en la instruccion, dispensándolas particularmente en el rezo del Oficio divino, que se les conmutará en alguna otra obra espiritual: cuyas dispensas se entenderán válidas solamente en aquellos dias que estarán ocupadas en la Escuela.

De esta obligacion de tener escuela procurará V. S. exceptuar aquellos conventos, en los cuales, ó por una más estrecha observancia de los votos, ó por una costumbre aprobada, ó por particulares prescripciones de su regla, ó por, otras causas, está prohibido totalmente el trato y familiaridad con los seglares; pero si en el pueblo no existe otro monasterio donde haya Escuelas de educacion, podrá obligar al que hubiese, aunque sea el de la más estrecha observancia, á establecer la Escuela de las niñas, si la necesidad lo pidiese.

Ademas recomendará V. S. á los dichos Arzobispos, Obispos y Prelados, que esciten cuidadosamente las Religiosas á perfeccionar una obra tan saludable, en la cual se contienen los principios de la Religion, la buena disciplina de las costumbres, y la instruccion en las labores propias de su sexo, tan necesarias en la sociedad; y les hará ver que esta obra es muy agradable á Su Santidad, y no ménos al piadosísimo Rey, que con tanto celo y amor de la Religion, y por el bien de sus vasallos, restablecidas las cosas, y mejoradas las costumbres en su floridísimo Reino, cuidará que las Religiosas sean á su antigua observancia restituidas.

Espera finalmente Su Santidad con confianza que los Prelados arreglarán con tanta prudencia este negocio, que las Religiosas, aunque emplea-' das en los oficios de Marta, sin ansiedad y angustia, conozcan que nada perderán de los méritos de María.

Dios guarde á V. S. Ilustrísima y Reverendísima con prosperidad muchos años como deseamos y le pedimos.-Roma 15 de Abril de 1816.— De V. S. Ilustrisima y Reverendisima, Afectísimo como hermano.-F. Cardenal Carraffa, Prefecto. -Pedro Adinolfi, Secretario interino.-Registrado fólio 466, número 289, año 1816.

Al Reverendísimo Sr. D. Francisco Cebrian y Valda, Patriarca de las Indias.»

Enterado el M. R. Cardenal Patriarca de mi Real voluntad en cuanto á que se circulase á América la inserta carta decretoria, pasó á este efecto ejemplares de ella al Comisario general de Indias del órden de San Francisco; y deseoso este Prelado del acierto lo comunicó á mi Supremo Consejo de las Indias, á fin de que determinase si seria conveniente que por sí mismo encargase á los Prelados súbditos suyos se nivelasen á lo que ejecutasen los diocesanos, para que hubiese la debida uniformidad, y nunca se pudiese presumir que los Regulares eran los que calificaban si habia ó no la necesidad que Su Santidad exigia; con cuyo motivo solicitó tam

bien se declarase si respecto de ser más necesarias las Escuelas públicas de niños en los conventos de América que en los de España, se habian de establecer en aquellos conforme á lo mandado para la Península. Y habiéndose visto todo en el referido mi Consejo pleno de las Indias, me hizo presente, despues de oir á mis Fiscales, lo que estimó oportuno en consulta de seis de Marzo de este año; y conformándome con su dictámen, he resuelto que no sólo se establezcan Escuelas para niñas en los conventos de Monjas de América, con arreglo á la referida carta decretoria de la Congregacion de Cardenales, sino que á ejemplo de lo determinado en la Península se erijan tambien para niños en los conventos de los Regulares de aquellos mis dominios (1). En su consecuencia mando á los Vireyes, Capitanes ó Comandantes generales y Presidentes de mis Reales Audiencias y ruego y encargo á los M. RR. Azobispos, RR. Obispos y Prelados Regulares de ambas Américas, sus islas adyacentes y de Filipinas, que poniéndose de acuerdo dispongan se lleve á efecto el establecimiento de dichas Escuelas en los parajes donde haya necesidad y pueda verificarse, contribuyendo todos por su parte á que no se frustren mis benéficas intenciones. Fecha á 20 de Octubre de 1817.

1863.-Noviembre 11.-R. O. sobre concesion de permisos á señoras extranjeras que forman Congregaciones religiosas, para abrir colegios de educacion.

Excmo. Sr.: Instruido expediente en virtud de carta de ese Gobierno Superior civil, fecha 6 de Setiembre último, relativamente á la procedencia de la concesion de permisos á señoras extranjeras para abrir colegios de educacion de jóvenes de su sexo, en esa Isla; oido el Consejo de Estado, la Reina (Q. D. G) se ha servido disponer lo siguiente:

1.° Que se circunscriba el permiso para abrir dichos establecimientos á las Congregaciones religiosas, dedicadas á la enseñanza que obtengan autorizacion del Gobierno de S. M. al efecto, Ó que se hallen autorizadas de antemano por el mismo Gobierno en la Península.

2.° Que al otorgamiento de la autorizacion en el primer caso preceda el exámen de los Estatutos y condiciones con arreglo á los cuales ha de funcionar la Congregacion.

3.° Que en el segundo supuesto sea suficiente el permiso de V. E., que queda autorizado para promover la creacion en esa provincia de nuevas

(1) V. el art. 220 del Plan de Estudios aprobado en 15 de Julio de 1863, pág. 78.

casas, á cargo de las Congregaciones respectivas, especialmente en las poblaciones que más carezcan de medios de enseñanza, pudiendo entenderse al efecto con los jefes ó superiores de las mismas.

4.° Que sea condicion de la autorizacion que la enseñanza de las primeras letras, Geografía é Historia de España haya de darse en textos castellanos y por maestros españoles de uno ú otro

sexo,

5.° Que la inspeccion inmediata de las expresadas casas, así bajo el punto de vista religioso como del cumplimiento de las condiciones con arreglo á las cuales se ha de dar la educacion se coloque á cargo del Prelado Diocesano, sin perjuicio de las atribuciones de V. E. como Jefe de la instruccion pública en esa provincia y ViceReal Patrono.

Y 6.° Que sin perjuicio de esto se promueva la remision de hermanas pertenecientes á las Congregaciones españolas, que se dedican á la enseñanza poniendo á su cargo las escuelas modelos de que habla el art. 189 del Plan de Estudios vigente y las de los pueblos, y autorizándolas para abrir establecimientos privados de educacion bajo la proteccion del Gobierno superior civil de esa Isla.-De Real órden, etc. Madrid 11 de Noviembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

Se trasladó á Puerto-Rico, Santo y Domingo con la misma fecha y á Filipinas en 4 de Diciembre.

CUBA Y PUERTO-RICO.

1844.-Octubre 27.-En el art. 2.o del Plan general de Instruccion pública, aprobado por Real órden de esta fecha (1), se declara que será reputada pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida en todo ó en parte por los fondos públicos de los pueblos ó del Estado, etc.

Los arts. 29 y 30 se refieren al establecimiento de escuelas primarias privadas y casas de pension.

CUBA.

1811.-Abril 21.-Por una Real cédula de esta fecha, al paso de recomendar el instituto de las monjas Ursulinas emigradas de Nueva-Orleans, que termina á la educacion cristiana y política de las hijas del vecindario de la Habana, y de asignarlas rentas por diez años, recomienda al reverendo Obispo; «las permitais admitir novicias que aspiren á la profesion religiosa, prescribien

(1) V. pág. 45.

do por ahora el número preciso y proporcionado al edificio, y al Instituto de vida contemplativa, y enseñanza de educandas.>>

1839.-Agosto 22.—R. O. disponiendo se cree en Matanzas una Escuela gratuita para la enseñanza de niñas pobres.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Augusta Reina Gobernadora del expediente instruido en virtud de exposicion del Ayuntamiento de la ciudad de Matanzas, que V. E. me remitió con su apoyo en carta de 4 de Mayo último, número 5, en solicitud de que se establezca en la misma una Escuela gratuita donde reciban la enseñanza necesaria, tanto en lo moral cuanto en los deberes sociales, las muchas niñas pobres que hay en dicha poblacion, costeada de los fondos que produce el derecho municipal de cuatro reales, impuestos sobre bocoy de miel, que se extrae en la expresada ciudad; y enterada S. M., conforme con el dictámen de la Junta Consultiva de Gobernacion de Ultramar, ha tenido á bien mandar que se lleve á debido efecto la creacion de la expresada escuela en razon á la necesidad que hay de ella, y cuya utilidad y conveniencia recomienda V. E.; siendo la voluntad de S. M. que sus gastos anuales se satisfagan de los productos del indicado derecho de mieles, cuyos sobrantes parece se han comprendido en los presupuestos de esa Isla remitidos al Ministerio de Hacienda.-De Real órden, etc. Madrid 22 de Agosto de 1839.Sr. Superintendente general delegado de Hacienda de la isla de Cuba.

Se trasladó al Ministerio de Hacienda «para su inteligencia y demas efectos, en el concepto de que los gastos necesarios para constituir la indicada escuela suben en el primer año á 2,080 pesos y á 1,980 en lo sucesivo. >>

1841.-Octubre 13.-R. O. sobre nombramiento de dos Profesores, para la instalacion de la Escuela

normal.

Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del Reino del expediente instruido acerca de la conveniencia que podrá resultar para mejorar la educacion primaria de esa Isla del nombramiento de dos jóvenes que, ya vengan de ahi á seguir por dos años el curso ordinario de estudios en la Escuela normal Seminario de maestros, establecido en esta Córte, ó ya vayan éstos desde aquí despues de dicha enseñanza á establecer la Escuela normal en esa capital, se verifique de todos modos el formar por este medio los maestros necesarios. Enterado S. A. de todo, y particularmente

de lo informado en el asunto por el antecesor de V E. en carta núm. 123, á la que acompañó el parecer de esa Sociedad Económica, de lo cual aparece como medio ménos costoso el que vayan de aquí los dos Profesores que han de establecer dicha Escuela, pero que para ello es indispensable contar con los gastos de viaje y de su dotacion interin desempeñan este encargo, ha tenido á bien resolver que, respecto á que los fondos de Propios son los más naturales y análogos á estas erogaciones, manifieste V. E. si los de esa Isla podrán sufrir las necesarias al efecto, y en caso contrario qué arbitrios de la misma clase podrán establecerse para cubrirlas; oyendo sobre la materia, si V. E. lo estima conveniente, al Ayuntamiento de esa ciudad y demas que parezca acertado. Lo digo á V. E. de órden de S. A., etc.-Madrid 43 de Octubre de 1841.-Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

1854.-Abril 30.-R. O. dictando reglas para el establecimiento, en Santiago de Cuba, de un instituto de enseñanza de niñas.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina del expediente promovido por varias novicias de la Compañía de María, en solicitud de autorizacion para establecer en Santiago de Cuba un Instituto de enseñanza de niñas. Enterada S. M., en vista de lo informado por el Consejo Real y de acuerdo con el parecer del de Ministros, ha tenido á bien autorizar el establecimiento del Instituto expresado, á cuyo fin se observarán las prevenciones siguientes:

1. Que la superiora de la casa ha de ser necesariamente una religiosa profesa del convento de la enseñanza de la compañia de María, de la Ciudad de Tarragona.

2. Que esta y las demás religiosas ó novicias que vayan á dirigir la casa de Santiago de Cuba, observen la clausura y las demas reglas de su instituto, sometiéndose en un todo á la autoridad del ordinario diocesano y á la del Vice-Real Patrono.

3. Que para el sostenimiento de dichas religiosas y de su casa, se fije por el Vice-Real Patróno y por el Prelado, de comun acuerdo, la cantidad mensual ó anual con que hayan de contribuir las educandas, segun fueren internas ó externas.

4. Que para adquirir el Instituto bienes inmuebles ó cualquiera otra clase de renta, ha de preceder el conocimiento y aprobacion Real.

5. Que el Vice-Real Patrono, de acuerdo con el Prelado Diocesano, proponga el plan de ense

ñanza y el reglamento económico que haya de observarse en el Instituto de María.

6. Y que para llevar á efecto su establecimiento S. M. autoriza al M. R. Arzobispo de Santiago de Cuba, para que se ponga de acuerdo con el de Tarragona en lo relativo á las religiosas y novicias del convento de esta ciudad, que hayan de pasar voluntariamente á la isla de Cuba con el objeto de que se trata.

Lo que de Real órden, etc. Madrid 30 de Abril de 1854.-Señor Gobernador Vice-Patrono de las Iglesias de Cuba.

4854.-Abril 30.-R. O. denegando al Gobernador Vice-Patrono la facultad de erigir por sí Escuelas de niñas.

Excmo. Sr.: En vista de lo consultado por el Consejo Real en el expediente relativo al establecimiento de un Instituto de enseñanza de niñas, en la ciudad de Santiago de Cuba, la Reina no ha tenido á bien conceder la autorizacion solicitada por el antecesor de V. E. para otorgar por sí mismo la ereccion de instituciones análogas á aquellas (1).—Y lo digo á V. E. de Real órden, etc.Madrid 30 de Abril de 1854.-Sr. Gobernador Vice-Real Patrono de las iglesias de Cuba.

1836. Setiembre 20.-R. O. disponiendo se forme nuevo expediente relativo á la adopcion de Arbitrios, para atender á la Instruccion primaria y sostener las Escuelas que fueron de los Religiosos Belemitas.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina de un expediente instruido en el Ministerio de Hacienda y que radica hoy en la Direccien de Ultramar, relativo á la adopcion de Arbitrtos para atender á la Instruccion primaria y al señalamiento de una cantidad alzada, para sostener las Escuelas que fueron de los Religiosos Belemitas; ha tenido á bien disponer que con presencia de las cartas de esa Superintendencia de 7 de Diciembre de 1848 y de las alteraciones ocurridas en la Instruccion primaria, con motivo del establecimiento de las Escuelas de la Compañía de Jesus, se instruya de nuevo el expediente oportuno para la resolucion que proceda, en el concepto de que siempre han de ser los fondos municipales los obligados á sostener la Instruccion de que se trata.-De Real órden, etc.-Madrid 20 de Setiembre de 1856.Sr. Gobernador Superintendente delegado de Hacienda de la isla de Cuba.

(1) Está dirigida por Religiosas, véaso la Real órden que procede.

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