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se verificarán en dia señalado, las segundas cuando lo disponga el Director ó la Sociedad, y las terceras cuando ésta lo acuerde.

Art. 94. A la cabeza de la sala de Juntas habrá una mesa y tres sillas para el Director, Censor y Secretario, ó los que hagan sus veces. Los demas socios no tendrán asientos determinados. Art. 95. Al extremo opuesto de la presidencia se colocará otra mesa con recado de escribir para que los socios pongan su nombre conforme vayan entrando. Esta apuntacion servirá al Secretario para inscribirlos en el acta con exactitud.

Art. 96. Para abrir la sesion á la hora señalada será necesario que se halle reunido el número de individuos que la Sociedad haya acordado anticipadamente.

Art. 97. A falta del Director y Vice-director presidirá las Juntas el Director más antiguo de clase.

Art. 98. Despues de empezada la sesion no se cederá la presidencia sino al Director ó Vice-di

rector.

Art. 99. Se dará principio á la Junta por la lectura en borrador del acta anterior, que ratificará la Sociedad hallándola conforme, ó enmendará si no lo estuviese.

Art. 100. En la ratificacion del acta sólo tendrán voto los socios que asistieron á la Junta á que se refiere; y si no se hallase presente ninguno de ellos, quedará de hecho ratificada.

Art. 101. Aprobada que sea el acta, seguirá el Secretario dando cuenta por el órden establecido en el artículo 78.

Art. 102. Las proposiciones ó proyectos que se presenten á la Sociedad deberán estar firmados por su autor, y leidos que sean, se acordará lo que corresponda.

Art. 103. Si se ventilasen negocios en que tuviesen interés personal alguno ó algunos socios, expondrán en la discusion lo que juzguen conveniente, y harán lugar para el acuerdo.

Art. 104. Cuando en las discusiones estuviese dudosa la opinion de la Junta, se votará, y tambien cuando lo pida algun socio.

Art. 105. La votacion será pública, escepto para la admision y exclusion de socios, para las elecciones de oficios, para la declaracion del número de dependientes de la Sociedad y su nombramiento, para la calificacion de las memorias, Y para todos los casos en que se acuerde espre

samente.

Art. 106. En las votacionos secretas votará el primero el Director, y en las públicas el último.

Art. 107. Concluido el despacho, leerá el Censor los apuntes para la extension del acta, y ha

llándolos conformes la Sociedad, el Director levantará la sesion.

TÍT XIV. DE LAS CLASES.

Art. 108. Las clases de Agricultura, Artes y Comercio celebrarán sus sesiones semanalmente en los dias, hora y sitio que señale el reglamento interior de las Sociedades que le tuviesen, y las que carezcan de él, dónde y cuando éstas lo determinen.

Art. 109. Tendrán un Presidente y un Secretario elejidos por la Junta, de que trata el artículo 40, entre los tres que le propondrá cada clase precisamente en la última reunion del mes de Octubre del trienio respectivo.

Art. 110. A falta de Presidente hará sus veces el socio más antiguo, y las de Secretario el que aquel elija.

Art. 111. Las clases se ocuparán en los objetos correspondientes á su instituto, desempeñando los informes ó comisiones que se les encarguen, y proponiendo á la Sociedad cuanto estimen conveniente á la mayor prosperidad de sus respectivos ramos.

Art. 112. Estenderán sus acuerdos con claridad, y remitirán semanalmente el acta á la Sociedad para su aprobacion, ó para las modificaciones que correspondan.

Art. 113. Las actas de las clases, despues de aprobadas ó modificadas por la Sociedad, volverán á ellas; al finar el año se reunirán todas y se remitirán al archivo, dándose cuenta á la Sociedad de haberlo verificado.

Art. 114. Cuando una clase necesite de la cooperacion de otra para el despacho de algun negocio, podrá convocarla. En estas reuniones tendrán igual voz y voto los individuos de ambas clases, y ejercerán las funciones de Presidente y Secretario los de la clase que haga la convocatoria.

Art. 115. En todo lo concerniente á la discusion y despacho de los negocios se observarán en lo posible las reglas establecidas para las Sociedades en estos Estatutos.

TÍT. XV. DE LAS COMISIONES.

Art. 116. Las comisiones se compondrán de un número reducido de individuos proporcionado á la naturaleza de sus trabajos, y las nombrará el Director, excepto la de eleccion de oficios, las de informantes para admitir sócios y las que hayan de representar á la Sociedad, que serán de nombramienlo de ésta en la forma que se previene en estos Estatutos.

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Art. 117. Las comisiones serán temporales ó permanentes. Las primeras serán las que se nombren para el exámen de obras, proyectos y demas negocios que por su naturaleza no exijen una ocupacion constante. Las segundas serán la de eleccion de oficios, la de admision de socios, la de curadores de las escuelas ó enseñanzas que tengan las Sociedades por su cuenta ó les encargue el Gobierno, y todas las demas análogas á estas que deban desempeñarse por un tiempo fijo. Art. 118. En las comisiones que lo exija la clase de trabajos hará de Presidente el primer nombrado, y de Secretario el último.

Art. 119. En sus reuniones y deliberaciones se arreglarán, en cuanto pueda ser, á lo prevenido en estos Estatutos para las Juntas de la Sociedad y clases.

TÍT. XVI.-DE LAS DIPUTACIONES.

Art. 120. Las Sociedades de las capitales de provincia tendrán una diputacion en la Corte encargada de promover el despacho de los negocios que aquellas les encarguen y demas que previene el Real decreto de 9 de Julio de 1815. El Presidente y Secretario de estas diputaciones podrán concurrir á las sesiones de la Sociedad Matritense, y gozarán en ella de voz y voto en todos los negocios, ménos en los relativos á la elecccion de oficios, para los cuales no podrán elegir ni ser elegidos.

TÍT. XVII. DE LOS FONDOS DE LAS SOCIEDADES.

Art. 424.

Consistirán estos en la contribucion que deben satisfacer los socios, en las rentas que poseen actualmente o adquieran en lo sucesivo las Sociedades, en los productos de las Memorias ú obras que impriman, en los rendimientos de cualquier artefacto de su propiedad, en las consignaciones que el Gobierno les haga, y en las donaciones de los socios y de otras cualesquiera personas para premios ú otros objetos del instituto de las Sociedades.

Art. 122. Habrá dos libros dobles, uno para el Contador y otro para el Tesorero con el destino siguiente.

En los primeros se sentarán con especificacion los fondos de las Sociedades, su orígen, cantidades, épocas de cobrarlas, estado de su recaudacion, y lo demas que corresponda para conocer á primera vista todo lo concerniente á los intereses del Cuerpo.

En los segundos se llevará con órden y clari

dad el cargo de las entradas y salidas de caudales.

Art. 123. Habrá un arca con dos llaves en casa del Tesorero, donde se depositarán mensualmente los caudales que sobrèn, despues de satisfechas las obligaciones del cuerpo. El Tesorero tendrá en su poder una de estas llaves, y el Contador la otra.

Art. 124. A fin de cada mes se hará un arqueo, y se pasará nota de su resultado á la Sociedad para que pueda acordar los gastos con conocimiento de las existencias.

Art. 125. Todas las obligaciones se satisfarán prévio acuerdo de la Sociedad y en virtud de libramientos espedidos por la Secretaría, y firmados por el Director y Secretario é intervenidos por el Contador.

Art. 126. En uno de los quince dias primeros del año se presentará por el Tesorero la cuenta de caja, documentada y certificada por el Contador, en la que deberán aparecer con toda distincion las entradas, salidas y saldos en pro ó en contra de la Tesorería en el año anterior. Esta cuenta se examinará por una comision que nombrará el Director; y si la hallase conforme, lo manifestará á la Sociedad para que disponga que el Secretario espida la certificacion de finiquito, y que se pase al Archivo.

Art. 127. Cuando la Comision encuentre reparos para la aprobacion de la cuenta, pasará el pliego de ellos al Contador y Tesorero, á fin de que los contesten. Desvanecidos estos, ó hechas las rectificaciones correspondientes, se procederá á lo que previene el artículo anterior. Si no lo contestan de un modo satisfactorio, ni los consienten, y con arreglo á ellos rectifican la cuenta tendrán una Junta para su mútuo convencimiento; y si ni aun de este modo pudieren convenirse lo hará presente la Comision á la Sociedad, con devolucion de la cuenta del Tesorero, y acompañando el expediente de reparos.

Art. 128. La Sociedad, oyendo á la Comision y al Contador, decidirá lo que considere justo.

Art. 129. Si el Contador y Tesorero no se conformasen con lo resuelto por la Sociedad, se considerará que han hecho dimision de sus destinos, y se nombrarán otros, demandando á los primeros en justicia si la importancia de la cantidad exijiese esta determinacion á juicio de la Sociedad.

PARTE SEGUNDA.

De las relaciones de las Sociedades con el

público.

TIT XVIII.-DE LA FORMACION Y PUBLICACION DE LOS ESCRITOS ÚTILES.

Art. 130. Los escritos científicos que presenten los sócios se leerán en Junta ordinaria; y despues se remitirán á informe y calificacion de la clase á que pertenezca el objeto de ellos.

Art. 131. Las clases los examinarán por sí ó por medio de una comision que nombrarán al efecto.

Art. 132. Si la clase ó comision creyese conveniente oir al autor para que satisfaga las dudas y observaciones que se le hagan, podrá citarle á sus reuniones, y deberá asistir mientras se considere necesario.

Art. 133. El dictámen de la clase ó comision no se leerá delante del autor, aun cuando le sea favorable.

Art. 134. Si la obra se calificase de útil, pero de imperfecta ó falta de correccion, la clase que la haya examinado propondrá en su informe el modo de correjirla.

Art. 135. La Sociedad excitará á su autor para que la corrija, y caso de rehusarlo lo encargará á la clase que dió el informe.

Art. 136. Si su utilidad fuese tal que mereciese su pronta publicacion, y el autor se conformase, la acordará la Sociedad; y cuando no, se pasará al archivo para que se tenga presente al tiempo de ejecutar lo que se dispone en el artículo siguiente. Las Memorias que despues de oidas las clases no se consideren útiles, se archivarán desde luego.

Art. 137. Se examinarán anualmente todas las Memorias aprobadas y los informes ó discursos presentados á la Sociedad por sus individuos para calificar los que deban publicarse.

Art. 138. Esta calificacion se hará por una Comision compuesta del Presidente más antiguo de clase y de dos individuos de cada una de ellas, elejidos en la forma prescripta en el art. 59; y su encargo durará un año.

Art. 139. Hecho el exámen y calificacion prevenida se dispondrá su impresion.

Art. 140. Por separado se publicarán las traducciones, obras ó estractos que la Sociedad acuerde.

TIT. XIX.-DE LAS JUNTAS PÚBLICAS.

Art. 141. Las Sociedades tendrán por lo ménos una Junta pública cada año.

Art. 142. En ella leerá el Director un disourso propio del instituto de la Sociedad, y dará noticia de los trabajos hechos por la misma durante el año á que se refiere.

Art, 143. El Secretario leerá un lijero resúmen de las actas de la Sociedad y clases.

Art. 144. Despues se hará la distribucion pública de los premios, y se tendrán á la vista los objetos premiados cuando sea posible.

Art. 145. El Censor cerrará la sesion con un breve discurso análogo á las circunstancias.

TIT. XX.-DE LOS ESTABLECIMIENTOS Á CARGO DE LAS SOCIEDADES.

Art. 146. Las Sociedades continuarán encargadas de los establecimientos y enseñanzas que tienen en la actualidad, procurarán la ereccion de otros que consideren convenientes, y cuidarán de los que el Gobierno les encargue en lo

sucesivo.

Art. 147. Cada establecimiento tendrá un reglamento particular análogo á su objeto, y dirijido á elevarlo al mayor grado de perfeccion.

TIT. XXI.-DE LOS ENSAYOS.

Art. 148. Las Sociedades ensayarán por medio de sus individuos, ó de personas celosas, aun cuando no pertenezcan al Cuerpo, la aclimatacion de las plantas y semillas útiles, las máquinas y nuevos métodos, y todo lo que bajo este concepto pueda contribuir á fomentar los manantiales de la riqueza.

Art. 149. El encargado del ensayo dará cuenta por escrito á la Sociedad de los resultados; y considerándolos ventajosos, propondrá los médios de generalizar la planta, el método, el invento, las máquinas ó cualquiera otro objeto sobre que haya versado.

Art. 150. Las Sociedades oirán á la clase á que corresponda el ensayo; y en vista de su informe decidirán lo que deba hacerse en beneficio público.

TIT. XXII.-DE LA DISTRIBUCION DE LOS PREMIOS.

Art. 151. Las Sociedades, prévio informe de las clases, publicarán anualmente el programa de los premios que deban distribuirse en la Junta de que habla el artículo 444.

Art. 152. Las obras literarias, las artísticas, los productos de la agricultura y las dilijencias para la justificacion de hechos que se exijan á los que aspiren á los premios se presentarán en las Secretarías de las Sociedades en los dias y con las formalidades que anuncie el programa. Cuando hubiesen de mediar exámenes para esta opcion, se anunciará á los aspirantes el dia, hora y sitio en que deban presentarse á sufrirlos.

Art. 153. Si algun particular, sea ó no individuo del Cuerpo, ofreciese algun premio, se pasará inmediatamente la propuesta á la clase á que corresponda para que la califique, y en vista de lo que exponga decidirá la Corporacion si se ha de incluir ó no en el programa.

Art. 154. Las Memorias que se presenten á oposicion traerán un lema ó signo igual al que se pondrá en el esterior del pliego cerrado con que se dirigirán, y en el cual constará el nombre de su autor. Este pliego sólo se abrirá en el caso de haber obtenido la Memoria el premio, accesit ó mencion honorífica; y cuando no, se quemará á presencia de la Sociedad en la primera Junta siguiente á la pública.

Art. 155. Las memorias se pasarán á la clase á que correspondan para que las examine y manifieste por escrito su dictámen á la Sociedad en el tiempo que le señale: despues de esta censura se remitirá todo á la Junta de calificacion de que habla el art. 438, para mayor ilustracion de la Sociedad; y cualquiera que sea su dictámen, decidirá ésta por votacion, si la Memoria merece el premio, accesit ó mencion honorífica, y en el caso de resolverlo así se dará aviso al autor.

Ari. 456. Si la clase y Junta de calificacion reprobasen la Memoria, la Sociedad acordará que se archive.

Art. 457. Las obras artísticas, los productos de agricultura y las diligencias justificativas de los hechos que se exijan á los que aspiren á premios, se pondrán á disposicion de las clases á que corresponda su censura, bien dirijiéndoselas, ó bien presentándoselas en las Secretarías: las clases las examinarán, las calificarán individualmente y darán por escrito su dictámen á la Sociedad, la cual dispondrá que se proceda á su exámen, segun queda expresado en el art. 148.

Art. 158. Las obras artísticas y los productos de la agricultura, sean o no premiados, se devolverán á sus dueños, á no advertirse lo contrario en el programa, ó haberse ejecutado dichas obras en las enseñanzas al cargo de las Sociedades y por discípulos ds ellas.

Art. 159. Una Comision compuesta de los Oficiales, del Vice-director y dos individuos de cada clase, nombrados anticipadamente por el

Director, las examinarán primeramente en público y despues en secreto, y las calificarán y adjudicarán los premios en votacion pública.

Art. 160. El exámen y calificacion de las costuras, bordados y demas obras de esta clase se encargará á la Junta de Señoras.

Art. 161. La Secretaría formará una lista de las personas que obtengan los premios, y les avisará para que se presenten á recibirlos en la Junta pública.

PARTE TERCERA.

De las relaciones de la Sociedad con el Gobierno.

TIT. XXIII.-DE LA DEPENDENCIA DE LAS SOCIEDA¬ DES DEL GOBIERNO.

Art. 162. Las Sociedades dependerán inmediatamente del Ministerio de lo Interior, con quien se entenderán por conducto de los Gobernadores civiles; que remítirán orijinales al mismo las exposiciones que me dirijan.

Art. 163. En los quince primeros dias del año remitirán las memorias de que hablan los artículos 60 y 86, exponiendo lo que juzguen conveniente para promover los objetos de su instituto, y acompañando cópias de las actas de las Juntas de distribucion de premios y ejemplares de todas las obras que impriman.

PARTE CUARTA.

De las relaciones de la Sociedad entre sí.

TIT. XXIV. DEL MODO DE ENTENDERSE LAS SOCIEDADES ENTRE sí.

Art. 164. Las Sociedades estarán en frecuente comunicacion por conducto de sus Secretarios; se participarán mútuamente los resultados de los ensayos que hagan, acompañando muestras de los productos en los casos posibles; y se facilitarán cuantos datos y noticias puedan contribuir á la prosperidad de los efectos de su institucion.

Art. 165. Desempeñarán con eficacia los encargos que se hagan unas á otras, y se servirán con el interés propio de los vínculos con que deben considerarse unidas.

TIT. XXV.-DISPOSICIONES ESPECIALES.

Art. 166. Las Sociedades Económicas no podrán tratar en sus Juntas de otras materias que las que se designan en estos Estatutos, ni ocupar

se de negocios políticos de ninguna clase. Los Directores y Presidentes de las clases y comisiones serán personalmente responsables del exacto cumplimiento de esta disposicion.

Art. 167. Los Gobernadores civiles podrán suspender á las Sociedades Económicas en el ejercicio de sus funciones, cuando se separen del objeto de su institucion, y cuando faltando la paz y buena armonía entre los individuos que la componen, consideren que no pueden prestar al país los servicios para que han sido establecidas. Art. 168. Las Sociedades Económicas no podrán asistir, formando corporacion, á ninguna clase de funciones ó reuniones públicas no designadas en estos Estatutos, ni podrán tampoco felicitar al Gobierno ni á las autoridades por sucesos ó negocios que no tengan inmediata relacion con los objetos de su instituto.

Art. 169. Quedan derogados los Estatutos antiguos de las Sociedades; pero continuarán en su fuerza y vigor los reglamentos que tuvieren para su gobierno interior en cuanto no se opongan á lo dispuesto en este decreto. Tendréislo entendido y dispondreis su cumplimiento. Está rubricado de la real mano.- En Palacio á 2 de Abril de 1835.-A D. Diego Medrano.

Reglamento interior de la de Isla.

CAPITULO 1.-OBJETO Y CLASES DE LA SOCIEDAD.

Art. 1. El objeto de esta Sociedad es promover por cuantos medios estén á su disposicion, y pueda sucesivamente proporcionar el bien y prosperidad de todos los habitantes del pais, fomentando el comercio, la industria y la agricultura; facilitando la instruccion pública, religiosa, moral, científica y económica, y haciéndola estensiva proporcionalmente á los dos sexos, en cuanto sea posible, y á las personas de todas las clases, edades y condiciones, á fin de desterrar el fanatismo, la ignorancia y la ociosidad, correjir las costumbres, inspirar el amor al trabajo honesto y remover los obstáculos que puedan oponerse á la felicidad general.

Art. 2. Para conseguir este objeto la Sociedad, además de las tres clases de Agricultura, Artes y Comercio, designadas en el artículo 4.o de los Estatutos sancionados por S. M., y que se llamarán principales, establecerá, cuando su actual estado de escasez lo permita, con el nombre de agregadas, las siguientes: una de Religion y Moral; otra de Ciencias naturales y exactas; otra də Economía política, y otra de Beneficencia.

Art. 3. Se entiende comprendida en la clase de Agricultura la aclimatacion de plantas y se

millas exóticas y el cultivo de la cochinilla; en la de Comercio, la navegacion, caminos y canales; y en la de Artes, no solo las llamadas nobles, sino todos los oficios, artefactos y fábricas con que se proporciona el aumento de los productos de la industria y la ocupacion de brazos útiles.

Art. 4. En la primera Junta, despues de la de eleccion de oficios, se verificará la inscripcion de cada sócio residente en una de las tres clases principales, y esta operacion se repetirá todos los años en el mismo dia.

Art. 5. Ningun socio podrá pertenecer al mismo tiempo á dos de las clases principales.

Art. 6. El socio residente se inscribirá además en una de las clases agregadas, y podrá ser simultáneamente individuo de dos ó más de ellas.

Art. 7. La asignacion de los socios á las clases agregadas se hará en el mismo dia que á las principales,

Art. 8. Los socios nuevamente admitidos se tnscribirán el dia de su recepcion en las clases de una y otra especie.

Art. 9.° Queda á la voluntad de los sócios el designar las clases principales y las agregadas en que gusten inscribirse.

CAP. II.-ADMISION DE SOCIOS.

Art. 10. No se podrá votar sobre el nombramiento de un socio sino en la segunda Junta, despues de aquella en que se haya dado conocimiento á la Sociedad de su propuesta; la cual se tendrá por primera.

Art. 41. Se llevará á efecto el escrutinio secreto para la admision de socios, prevenido en el artículo 17 de los Estatutos, conforme se ha practicado en esta Sociedad. Se distribuirán á cada socio presente, por el Secretario, dos bolas, una blanca y otra negra, y los socios se acercarán á la mesa de la presidencia uno á uno, empezando por el primero de la derecha inmediato á la mesa, siguiendo el primero de la izquierda, y despues los inmediatos de cada lado por el mismo órden y dejarán dentro de la cajilla preparada al efecto la bola blanca, si votan por la admision, y si por, la reprobacion, la negra. El Director, Censor y Secretario votarán los primeros por el órden que van nombrados. El Director abrirá la cajilla, y vertiendo las bolas que contiene, inspeccionará con el Censor y Secretario el número que se encuentre de cada color, y publicará el resultado. Concluida esta operacion, volverán los socios á acercarse á echar en la citada cajilla la bola sobrante con la misma precaucion.

Art. 12. El Director pasará un oficio al socio admitido, dándole noticia de su nombramiento y TOMO IV.

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