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neres que ocurran, no pasando de cien pesos.

Art. 35. En ausencia del Director harán sus veces sucesivamente el Vice-Director, Censor y Vice-Censor y en defecto de ellos el socio más antiguo de los que se hallaren presentes.

TÍT. VIII. DEL CENSOR.

Art. 36. Recaerá este encargo en persona de ilustracion y laboriosidad. A él corresponde celar que se observen y guarden los estatutos y acuerdos de la Sociedad, y que cada cual cumpla con los cargos y comisiones que se le hayan hecho llevando al efecto un libro en que las vayan anotando para hacer presente cualquier descuido ú omision que advirtiere, cuyo libro deberá pasar á su sucesor. Es ademas el Inspector de la Biblioteca, conforme al reglamento particular de ésta.

Art. 37. Podrá proponer por escrito ó de palabra cuanto juzgue conducente á los fines de la Sociedad, y al adelantamiento de los objetos á que se dirige su instituto.

Art. 38. Deberá dar su dictámen, siempre que se trate de intereses del Cuerpo. Convendrá tambien oirle en aquellas materias que hayan de resolverse sin que pasen préviamente á una comision.

Art. 39. Será de su obligacion cuidar con el Secretario de que las actas sean puntualmente trasladadas en el libro de acuerdos, é intervenir en la liquidacion de cuentas que debe dar el Contador.

TÍT. IX.-DEL SECRETARIO.

Art. 40. Siendo el empleo de Secretario el más laborioso, y que exige mayor aplicacion, deberá recaer en persona muy espedita y versada en papeles, y que posea un estilo propio y natural.

Art. 41. Dará cuenta de lo que ocurra á la junta, y durante ella anotará en minuta lo que se trate, para luego estenderlo en borrador; llevará índices que separen las clases de papeles en el Archivo para más fácil manejo y coordinacion. Art. 42. Estarán á su cuidado los planos, diseños, máquinas y experimentos, debiendo pasar al Archivo todo lo que no se necesite tener á la mano para los asuntos corrientes.

Art. 43. Recojerá los discursos originales de los sócios; y si deben imprimirse segun acuerdo de la Corporacion, los pasará á la comision de las Memorias, para que con conocimiento del autor

se inserten en ellas.

Art. 44. Los diplomas de sócio se espedirán

por el Secretario en certificacion, y llevarán el sello de la Sociedad, intervencion del Contador y visto bueno del Director.

Art. 45. Como ha de soportar algunos gastos de escritorio, en que no es justo se le grave, presentará al fin de cada mes, como se previene en el artículo quinto, una relacion de ellos á la Sociedad, quien despues de examinada, acordará su pago.

TÍT. X.-DEL CONTADOR.

Art. 46. No sólo debe ser persona de probidad y pericia en cuentas, sino de competente instruccion la que se elija para el cargo de Contador, como que ha de ser vocal de la junta preparatoria, apto para las materias que en ella se traten, y para los encargos que se le confieran.

Art. 47. Llevará un libro solo para la cuenta de entrada y salida de caudales que de todos los ramos ingresen en la Tesorería de la Sociedad, sentando sus partidas con la debida claridad, y citando por numeracion los documentos que las comprueben.

Art. 48. Siendo la Contaduría la oficina principal donde deben existir las noticias de entrada y salida de caudales, deberá el Contador tomar razon á la letra de todas las disposiciones de la Sociedad concernientes á este punto; y con tal objeto tendrá un libro donde las asiente en buen órden, y las tenga prontas para hacer uso de ellas.

Art. 49. Ya sea en este mismo libro ó en otro que se forme, se pondrá una noticia de todos los gastos fijos que tuviere la Sociedad, con el nombre y atribuciones de sus causantes; y tambien otra de los eventuales, con las circunstancias que los motivaron.

Art. 50. Llevará tambien un libro auxiliar en que asiente los nombres de los sócios existentes, y de los que se admitan en lo sucesivo; dejando en cada foja, que podrá contener cuatro sócios, el espacio necesario para espresar el año en que fué admitido, y los que hubiere pagado de contribucion, sabiéndose así, y á un golpe de vista lo que está cada uno debiendo.

Art. 51. En otro cuaderno hará constar las deudas generales de la Sociedad, así activas como pasivas, sentándose en él los causantes, y las cantidades que por esta cuenta se recibieren ó pagaren.

Art. 52. Cuando en juntas generales se nombren comisiones para examinar las cuentas del año, el Contador les presentará todos los libros, y se ajustará la cuenta corriente hasta el dia, estampando al fin de ella en el libro único, un auto de visita que firmarán ellos y el Contador. 2

TOMO IV.

ria en que se explique cuanto sobre este punto haya ocurrido en el año. Concluido esto se nombrará una comision que visite las Secretarías, la Biblioteca, las salas de Museo y Dibujo y las oficinas de Contabilidad para que en primera junta informe sobre su estado de aseo, asistencia de empleados, existencia de cuadernos y libros que se deben llevar, y decoro y compostura que ha de reinar en todos estos departamentos.

Art. 78. Dispuesta por Real órden y repetidas disposiciones, que la glosa de las cuentas de todas las corporaciones se practiquen en el Real Tribunal de ellas; el Contador y Tesorero se arreglarán á las pautas formadas por el mismo Tribunal, rindiendo precisamente antes del último dia del mes de Marzo las correspondientes al año anterior.

Art. 79. Seguidamente se hará la adjudicacion de premios, publicando el nombre de los premiados, y se acordarán los programas para los que hayan de conferirse en las juntas generales del año siguiente.

Art. 80. Se leerán los memoriales de los nuevos sócios que proponga la Junta Preparatoria, y se admitirán ó desecharán, segun queda prevenido en el título tercero.

Art. 81. Se exhibirán al público en la sala de juntas que le estará franca durante los tres dias, las muestras de obras, plantas nuevas y demás artículos que merezcan serle presentados.

Art. 82. De todas estas memorias y papeles se formará un volúmen que se imprimirá y repartirá gratis á los sócios; y por medio de los comisionados permanentes en la córte, se remitirán ejemplares al Ministerio.

Art. 83. Serán convidadas á estos actos las personas visibles, admitiéndose cuantas concurran con la debida decencia.

TIT. XV.-DE LAS COMISIONES.

Art. 84. Estas serán permanentes ó eventuales. Permanentes, las que subsisten siempre en actividad, y eventuales las que se nombren para informar sobre un asunto, ó para cualquier ocurrencia que sobre venga. Las primeras serán nombradas por la Sociedad á propuesta del Director; y las segundas por éste sólo, segun el conocimiento que tenga de la disposicion de los individuos.

Art. 85. Si el sugeto nombrado se creyese insuficiente, podrá representarlo; pero si insistiere el cuerpo en exigir de él este servicio, habrá de sujetarse, esperando que su buen deseo y la consulta de los otros sócios, lo sacarán airoso del empeño en que se le pone.

Art. 86. Deben los comisionados poner todo esmero en desempeñar sus encargos con puntualidad, pues de ella dependen los progresos del euerpo.

TIT. XVI.-DE LAS COMISIONES PERMANENTES.

Art. 87. Las comisiones permanentes que deberá tener la Sociedad son por ahora: una en la Córte; otra para la casa de Beneficencia y otra para la redaccion de sus Memorias.

Art. 88. La comision permanente en la Córte se compondrá de tres sugetos visibles, condecorados y celosos del bien público, que residan en Madrid, con arreglo al artículo noveno del decreto de 9 de Junio de 1815. Esta comision promoverá los asuntos que le encargue la Sociedad, y aquellos que como más inmediatos al Gobierno Supremo conozcan que pueden convenir; y en nombre de la Sociedad, será la que felicite al Rey nuestro señor cuando otras corporaciones lo verificaren. Uno de los tres comisionados hará de Director y otro de Secretario para la correspondencia.

Art. 89. La comision de Beneficencia, establemiento que siempre se halla bajo la proteccion y direccion de la Real Sociedad, se compondrá de doce individuos que la gobernarán con arreglo á las ordenanzas últimamente aprobadas por S, M.

Art. 90. La comision de redaccion de Memorias correrá con la publicacion de estas en los términos que se expresarán en el título siguiente.

TIT. XVII.-MEMORIAS DE LA SOCIEDAD.

Art. 91. Se publicará periódicamente un papel con el nombre de Memorias de la Real Sociedad Económica de la Habana, el cual abrazará las materias que comprenden los artículos siguientes; y de su redaccion se encargará una comision especial que recogerá y pondrá en órden todos los papeles que hayan de insertarse en ellas.

Art. 92. Estos serán todos los trabajos de las diferentes secciones: las minutas que pase el Secretario de las resoluciones y tareas de la Sociedad en general; las memorias ó discursos que á su entrada, ó en cualquier otra ocasion, presenten los individuos de la Sociedad, si han merecido la aprobacion de ésta; los extractos ó traducciones de papeles nacionales y extranjeros á que el Cuerpo pueda suscribirse y que sean de utilidad pública; y en fin, todo cuanto los redactores consideren análogo al objeto del instituto de esta Real Corporacion.

TIT. XVIII.-FONDOS.

Art. 93. No alcanzando los fondos que actualmente tiene la Sociedad para los vastos objetos de su instituto, se ocupará en proponer á su Majestad los arbitrios que en su concepto puedan subrogarse en lugar de los que antes percibia, como le está prevenido en Real órden de Agosto de 1825; sin perjuicio de que si en lo sucesivo se aumentaren los gastos, se repita el reclamo á su Majestad para que se extiendan los recursos.

Art. 94. Serán parte de los fondos de la Sociedad, la contribucion individual que señala el artículo tercero de este reglamento y producto de la impresion de sus obras sueltas ó periódicos en que hubiese adquirido la propiedad, como sucede con el Diario de Gobierno, fundado por esta Corporacion.

Art. 95. La Sociedad velará y cuidará de la buena inversion tanto de estos, como de los demas recursos que en el dia la tiene señalados el Gobierno, empleándolos con tino y economía, y únicamente en los útiles fines de su instituto.

TIT. XIX.-PREMIOS.

Art. 96. Los fondos que tuviere la Sociedad se han de aplicar, despues de los gastos ordinarios é indispensables, en la distribucion de premios para adelantar los objetos de que se ocupa. Art. 97. Estos serán honoríficos y pecuniarios ó bien una y otra cosa á la vez, segun creyere conveniente la junta preparatoria, á quien toca proponer los programas de ellos. Los premios honoríficos serán el título de sócio de mérito ó una medalla; y los pecuniarios consistirán en dinero metálico, ú otra cosa equivalente.

la

Art. 98. Para adjudicar los premios se nombrarán cuatro miembros de la seccion á que corresponda el programa que va á premiarse y si es de objeto que no se refiera á ninguna de las tres en que se divide la Sociedad, nombrará el Direcfor cuatro individuos de conocimientos sobre la materia en cuestion, y estos se reunirán á la junta Preparatoria. En dia determinado y hallándose presente nueve individuos por lo ménos, se leerán las diversas memorias sobre el punto de que se trata, y saldrá premiado el que reuna la mayoría de sufragios y el más próximo el accesit. La junta preparatoria ló participará á la Sociedad en sus juntas generales, y se publicará en sus Memorias.

Art. 99. Los extranjeros serán admitidos á este concurso, y remitirán sus memorias en inglés, frances, latin, castellano ó italiano; y si sa

lieren premiados, al publicarse se pondrá el original, y su traduccion en seguida.

Art. 100. Los discursos que se presenten en concurso deberán remitirse sin firmar, y acompañarse de otro pliego cerrado y contraseñado en que se ponga el nombre del autor, á fin de que su juicio sea más imparcial y seguro.

TIT. XX. DE LAS DIPUTACIONES ECONÓMICAS.

Art. 101. Las Sociedades particulares de Puerto-Príncipe, Trinidad, Santi-Spíritus, Matanzas, San Antonio, Santiago, Guanabacoa y Cienfuegos, se considerarán como Diputaciones de ésta, reservándose la Sociedad proponer el establecimiento de otras en las ciudades ó pueblos en que las considere necesarias.

Art. 102. Propuesto por la Sociedad el establecimiento de alguna Diputacion económica, y aprobada por el Excmo. señor Presidente, se nombrarán tres individuos de su seno residentes donde deba formarse, ó en su defectò tres sócios que se presten á representarla en el acto de su instalacion.

Art. 103. El más antiguo de los nombrados llevará la palabra, y en union de sus compañeros se pondrá de acuerdo con el Juez Real que deba presidir el acto; á fin de tener una junta Preparatoria en que combinen el nombramiento de los individuos que han de componer la diputacion, si es que no hay el número competente de socios recibidos, necesario para la formacion de la misma. La diputacion deberá constar á lo ménos de seis sócios.

Art. 104. Se procederá por los presentes, sólo esta vez, pues para lo adelante deben sujetarse á lo dispuesto en el art. 31, á formar ternas para los oficios de Director, Vice-Director, Secretario, Vice-Secretario, Tesorero y Censor, que hará tambien las veces de Contador, y las elevarán por conducto del Juez Real que presida y de la Sociedad, al Excmo. Sr. Gobernador civil para su superior aprobacion; debiendo recaer estos oficios en personas establecidas y que no tengan empleos amovibles que les obliguen á mudar de domicilio, finalizando todo por la lectura de estos estatutos.

Art. 103. Las diputaciones económicas observarán el mismo reglamento de la Sociedad en general; pero con las restricciones siguientes.

Art. 106. Sólo podrán nombrar sócios numerarios, dando cuenta á la Sociedad para que con su aprobacion solicite la del Excmo. Sr. Gobernador civil, pues en el hecho de ser individuos de la diputacion, se consideran como miembros de la Sociedad Madre. Las mismas diputaciones

remitirán á esta Sociedad cinco pesos aplicados á sus fondos, como derechos del título, por cada sócio que proponga para su admision.

. Art. 107. Darán anualmente cuenta á la Real Sociedad, de la inversion que hicieren de sus fondos, para que esta la examine y apruebe, si la hallare arreglada.

Art. 108. Asimismo le pasará una noticia de los trabajos en que se haya ocupado; verificando este encargo y el del artículo anterior con la competente anticipacion, para que sean presentadas en las juntas generales que han de tenerse todos los años.

Art. 109. Cuando tengan que impetrar algo de la Real munificencia deberán dirigirse por conducto de la Sociedad, para que vaya con su informe.

Art. 110. Todo individuo de la Sociedad podrá agregarse á cualquiera de las diputaciones cuando lo tenga por conveniente, bastando acreditar que es sócio, y manifestar por medio de su oficio á la diputaicon su deseo de incorporársele.

TIT. XXI.-SELLO DE LA SOCIEDAD.

Art. 111. El sello de la Real Sociedad llevará las armas de la Habana, á saber: Tres castillos sobre una llave y un tema que diga «Regi et patria», con una orla en que estén los atributos de las ciencias, industria, agricultura y comercio. Estará á cargo del Secretario, y se autorizará con él los títulos de socios y otros documentos que lo exijan.

TIT. XXII.-DE LA OBSERVANCIA Y REFORMAS DE ES

TOS ESTATUTOS.

Art. 112. Aprobado este reglamento por Su Majestad se imprimirá á costa de la Sociedad, y se dará un ejemplar á cada uno de sus individuos, para que teniéndolo á la vista pueda, arreglado á su letra, dirigir sus tareas y promover en beneficio de la pátria lo que considerare más conveniente.

Art. 113. Si en lo sucesivo se creyese necesario alterar ó adicionar algunos de sus artículos, lo propondrá la junta preparatoria a la ordinaria, y aprobada la alteracion por ésta, pasará á la junta general; y si esta asistiere tambien, podrá ejecutarse la adicion ó reforma con anuencia del Excmo. Sr. Gobernador y Capitan general, á reserva de dar siempre cuenta para la aprobacion de S. M.

Habana y Agosto 22 de 1846.

1849.-Marzo 30.-R. O. concediendo una subvencion de 50 pesos mensuales à la publicacion «Anales de las Reales Juntas de Fomento y Sociedad Económica.»

Excmo. Sr.: En vista de una instancia de Don Francisco Paula Serrano redactor de las Memorias de la Real Sociedad económica de la Habana, en solicitud de que se le auxilie por los fondos de la Junta de Fomento, con la suma de 100 pesos mensuales para poder sostener su empresa y ensanchar sus tareas literarias en beneficio público; y habiendo en con sideracion los informes de dichas corporaciones, apoyados por V. E. en su carta de 44 de Diciembre del año último, número 248, la Reina (que Dios guarde) se ha servido conceder al Serrano una subvencion de 50 pesos mensuales que pagará la Junta de Fomento con cargo á los fondos de privilegios (4), que por el art. 12 de la Real cédula de su institucion fueron destinados exclusivamente al progreso de las artes y de la industria, cambiándose el título de dicho periódico en el de «Anales de las Reales Juntas de Fomento y Sociedad Económica»; y debiendo insertarse en el mismo los acuerdos más interesantes, y la explicacion de los inventos é introducciones que obtienen privilegios, cuando éstos cesan; litografiando los planos ó modelos correspondientes. Y es tambien la voluntad de S. M. que dicho auxilio no se considere como una carga perpétua contra dichos fondos, ni se le dé el carácter de un sueldo o dotacion personal; sino que subsista únicamente mientras D. Francisco Serrano llene la obligacion en que se constituye de una manera cumplida y ventajosa á juicio de la Junta de Fomento, que tendrá la facultad de suprimir dicha subvencion en caso contrario; consultando á S. M por conducto de su Presidente siempre que hubiese motivo para verificarlo. De Real órden, etc. Madrid 30 de Marzo de 1849.-Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

1859.-Mayo 7.-R. O. ampliando á 150 pesos mensuales la subvencion concedida á los «Anales de las Juntas de Fomento y Sociedad Económica.»

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. número 1101, relativa á la solicitud de los redactores del periódico que se publica en esa capital con el título de «Anales de la Junta de Fomento y de la Sociedad Económica» en que piden que la subvencion de 75 ps. mensuales que hoy

(1) Habiendo ingresado estos fondos en areas Reales á estas corresponde sufragar el gasto.

perciben del Gobierno se eleve á 300, á fin de dar á la expresada publicacion la expresion é importancia, que debe tener; S. M., conformándose con lo propuesto por V. E., se ha servido conceder el aumento de la expresada subvencion mensual hasta la cantidad de 150 ps. y disponer al propio tiempo que se remita una coleccion de los números del indicado periódico, que se hayan publicado hasta el dia, y un ejemplar de los que se publiquen en le sucesivo con destino á la Biblioteca de la Direccion general de Ultramar (1).

De Real órden, etc. Madrid 7 de Mayo de 1859. -Sr. Gobernador Capitan general de la Isla de Cuba.

PUERTO-RICO.

1840.—Mayo 14.-R. O. aprobando la organizacion de la Sociedad Económica de la capital.

Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina Gobernadora de las cartas números 262 y 263, de 11 de Marzo, en que V. E. manifiesta la nueva organizacion que ha dado á esa Sociedad Económica, y los nombramientos de oficios que ha hecho la misma, todo conforme al Real decreto de 2 de Abril de 1835; se ha servido aprobar la citada organizacion y todos los nombramientos de los referidos oficios, que ha hecho la misma, todo conforme al Real decreto de 2 de Abril, esceptuando el de Director, para cuyo cargo nombra S. M. al Brigadier D. Manuel Arroyo, debiendo la expresada Sociedad proceder por sí al nombramiento de ViceDirector, que la misma hizo en dicho sugeto. Con este motivo quiere S. M. prevenga á V. E. que no siendo la organizacion ya citada uno de aquellos negocios que no dan lugar á esperar la resolucion soberana, debió consultar ántes de ponerlo en ejecucion, teniendo presente que ninguna ley, decreto ó reglamento que se forme, se entiende extensivo á las posesiones de Ultramar, sin especial mandato de S. M.

De Real órden, etc. Madrid 44 de Mayo de 1840. -Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Puerto-Rico.

Real decreto que se cita.

Convencida de la necesidad de un reglamento que fije las atribuciones de las Sociedades Económicas del reino, establezca un órden uniforme en el desempeño de sus patrióticas tareas, promueva la mútua comunicacion de luces entre estas (1) Por Real orden de 9 de Febrero de 1850 se aumentó en 25 ps. la cantidad asignada por la de 30 de Marzo de 1849 para los gastos á que se refiere esta.

Corporaciones, y remueva las causas que en mu-chas ocasiones han resfriado el celo con que por lo general se han distinguido en el fomento de los importantes objetos de su institucion, tuve á bien nombrar una Comision especial, para que con presencia de los primitivos Estatutos de las Sociedades, de los que actualmente rijen á la Matritense, y de los importantes trabajos hechos por ésta en cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 9 de Junio de 1815, formase y remitiese á mi real aprobacion un reglamento adaptable á todas las Sociedades, segun sus respectivas circunstancias. La Comision ha correspondido á mis deseos; y conformándome, en general, con su parecer, he venido en aprobar, en nombre de la Reina, mi augusta hija, los siguientes Estatutos para las Sociedades Económicas del reino.

PARTE PRIMERA.

De las Sociedades en general y de sus individuos.

TÍT. I.-DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL.

Artículo 1.0 Las Sociedades Económicas son unas reuniones de Amigos del Pais, dedicados por puro patriotismo á promover la riqueza pública.

Art. 2. Será indeterminado el número de estos Cuerpos, habiéndolos precisamente en todas las capitales de provincia, y además en los pueblos que disponga el Gobierno á propuesta de los Gobernadores civiles.

Art. 3.o Será tambien ilimitado el número de los individuos de las Sociedades; pero si en alguna conviniese limitarlo, se discutirá el punto, prévia citacion de todos los sócios, en tres Sesiones; y si se acordare la limitacion, solicitará la Sociedad la Real aprobacion por medio del Gobernador civil de la provincia,

Art. 4. Las Sociedades constarán de tres clases, que se denominarán de Agricultura, de Artes y de Comercio.

La Junta de Damas, unida á la Sociedad de Madrid, continuará rigiéndose como hasta aquí, y se considerará como una clase de la misma Sociedad.

En las capitales y demás pueblos en que haya Sociedades se procurará formar juntas de la misma clase, y se gobernarán por un reglamento particular.

Art. 5. Las atribuciones de las Sociedades Económicas serán:

4. Formar y publicar cartillas rústicas, artísticas y económicas, y cualquiera otra clase de escritos que puedan contribuir al fomento de los objetos de su instituto.

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