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en la misma asignatura, no serán admitidos á nueva matrícula, y quedarán escluidos de la Universidad.

Art. 98. Ninguno podrá matricularse en el año inmediato, si no hubiese sido aprobado en todas las asignaturas del anterior, ni el Secretario podrá librar certificacion aislada de haber sido aprobado en alguna de ellas, sin hacer mencion de todas las demas y de la censura que hubiese obtenido en cada una (1).

Art. 99. Para que el Secretario pueda probar el curso á los alumnos, deberán presentarle éstos el recibo del Tesorero, que acredite haber satisfecho 12 ps. 6 rs. los de filosofía, y 25 pesos 4 rs. los de facultad mayor. De estas sumas se distribuirán 4 rs. á cada examinador, 6 al Rector Presidente, 2 al Secretario, uno al bedel y otro para los porteros ó maceros. El resto ingresará en los fondos de la Universidad.

Art. 100. (2) Para incorporar los cursos ganados en otras Universidades del Reino, presentarán los interesados al Rector un memorial (3) acompañando los atestados correspondientes legalizados en debida forma, con cuyo conocimiento librará el Secretario la oportuna acordada, precediendo el depósito de 17 pesos por cada curso para los fondos de la Universidad.

Los exámenes para la incorporacion de los cursos de la enseñanza secundaria superior ganados en establecimientos privados, se harán por los individuos de que habla el art. 3 de este reglamento, y el 192 del Plan.

Art. 101. Al fin de cada curso se adjudicarán todos los años tres premios y otros tantos accesit á los autores de las mejores memorias, sobre el punto que señale el cláustro particular de cada una de las tres facultades de Filosofía, Jurisprudencia y Ciencias médicas (4).

Art. 102, Los programas de los premios se anunciarán en el primer mes del segundo semestre, y las memorias se entregarán en la secretaría ántes del 1.o de Julio. Cada memoria llevará un epígrafe que se repetirá en la carpeta del pliego cerrado donde conste el nombre del autor.

Art. 103. Estas memorias las pasará el Rector á los tres Jueces que designe el cláustro particu

(1) V. á continuacion el Decreto del Gobernador Capitan general de 21 de Octubre de 1843 y el artículo 149 del Plan de Estudios, pág. 74.

(2) Este artículo en lo que se refiere al depósito de los 17 pesos, quedó derogado por la Real órden de 21 de Junio de 1862. (3) V. la Real órden de 31 de Diciembre de 1847 pág. 44 y la de 27 de Mayo de 1854: Incorporacion de Estudios, pág. 110.

(4) V. el Reglamento publicado en 10 de Marzo de 1862, inserto á continuacion, y los articulos 157 y 158 del Plan de Estudios, pág. 74.

lar de la respectiva facultad para su exámen, los cuales deberán darlas censuradas ántes del 31 de Julio.

Art. 104. El primer domingo despues de concluidos los exámenes se reunirá el Cláustro general en sesion pública, con asistencia del Vicereal protector & del regente de la Audiencia por delegacion del primero, de los individuos designados por la Inspeccion de Estudios conforme al artículo 94, y de las demas Autoridades y personas notables del pueblo á quienes se convidará al efecto con algunos dias de anticipacion, an unciándolo igualmente en los diarios públicos para la mayor solemnidad y concurrencia del acto. Dará éste principio por un discurso del Rector, en que analice sumariamente el mérito de las memorias premiadas, y concluido abrirá los pliegos que lleven el mismo epígrafe, y leerá en alta voz el nombre de los Autores.

El Rector los invitará á acercarse á la mesa si estuviesen presentes; y el Vice-Real protector ó el que ejerza sus veces les adjudicará el premio.

En seguida el Profesor de oratoria pronunciará un discurso que no excederá de media hora, en que hará una breve reseña de los resultados que hayan ofrecido los exámenes y mejoras que se hayan obtenido en la enseñanza, concluyendo con una exhortacion á los jóvenes estimulándolos al estudio.

Art. 105. Los premios consistirán para las tres memorias principales en una medalla de oro del peso de tres onzas, con una inscripcion que indique la respectiva facultad, y este lema en el anverso, al mérito; y las armas y el nombre de la Universidad en el reverso.

Los accesit consistirán en una obra clásica bien encuadernada sobre la respectiva facultad, cuyo valor no baje de 25 á 40 ps. Los de los alumnos de medicina consistirán en una cartera quirúrgica ó bolsa portátil, que sea del mismo precio que la obra (1).

Art. 106. Las memorias premiadas se entregarán á los interesados para que las impriman si quieren por su cuenta, sacando ántes una copia para el archivo de la Universidad.

Los discursos del Rector y del Profesor de Oratoria, con el nombre de los agraciados se imprimirán á espensas de los fondos de la Universidad.

Art. 107. Las memorias que no hubiesen sido premiadas permanecerán en la Secretaría á disposicion de los que las hubieren presentado, siempre que las reclamen dentro de cuatro meses. Si no lo hicieren en este tiempo se quemarán

(1) V. el artículo 158 del Plan de Estudios, pág. 74.

los pliegos cerrados que contengan los nombres de los autores.

Art. 108. Ademas de estos premios se distribuirán en el mismo acto otros dos en cada una de las facultades de Filosofía, Jurisprudencia, y ciencias Médicas; uno de conducta y otro de aplicacion (1).

Art. 109. Estos premios serán adjudicados con la debida antelacion á pluralidad absoluta de votos del respectivo Cláustro, con presencia de las libretas ó notas mensuales de los Profesores.

Art. 110. Consistirá cada uno de ellos en una medalla de oro de tres onzas, con este lema en el anverso: conducta ó aplicacion (segun su objeto),

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Art. 112. Los aspirantes al grado de bachiller presentarán un memorial al Rector, acompañándolo con los correspondientes certificados, dados por el Secretario, de los cursos que hubiesen ganado, y otro en que acrediten haber asistido por un semestre á lo ménos á alguna esplicacion de extraordinario hecha por los profesores supernumerarios de la respectiva facultad.

Art. 113. Aprobado su expediente por el Rector, prévio informe de la Secretaría, consignará el aspirante en poder del Tesorero 51 ps. si el grado fuere en filosofía, y 85 si en facultad mayor, de cuya suma percibirá 4 ps. el Presidente, 3 cada uno de los examinadores, 2 el Secretario, 1 el Bedel y medio cada uno de los porteros que asistan al acto: el resto ingresará en el arca de la Universidad.

Art. 114. La comision de exámen para los grados de Bachiller se compondrá del decano ó Vice-decano de la facultad, Presidente, de dos individuos del Cláustro particular nombrados anualmente por suerte el 1.° de Julio, y de la persona designada por la Inspeccion de Estudios conforme al art. 192 del Plan.

Art. 115. Los exámenes para el grado de Bachiller no podrán empezar ántes del 10 de Julio, ni prorogarse más allá del 4.o de Octubre.

(1) V. el articulo 157 del Plan de Estudios, pág. 74. (2) V. el art. 158 de id., pág. 74.

(3) V. los arts. 152 y 154 de id., pág. 74.

Art. 146. (1)... Art. 121. Terminado el exámen conferenciarán los censores á puerta cerrada, sobre el mérito del candidato, y luego que estén acordes, el Secretario le llamará de nuevo si hubiese sido aprobado, y el Presidente ántes de conferirle el grado, anunciará en público la censura que hubiese merecido.

Art. 122. Habrá cinco grados de censura conforme á lo prevenido en el artículo 9.

Los que salgan suspensos podrán ser admitidos á nuevo exámen en los quince últimos dias del mes de Diciembre. Los que hubiesen sido reprobados no podrán hacerlo hasta el próximo curso, precediendo nuevo depósito; y si entónces volviesen á serlo, quedarán escluidos de la Universidad.

Art. 123. Lós aspirantes al grado de licenciado deberán instruir sus expedientes en los términos prescriptos en el artículo 112 para los candidatos de bachiller; pero el depósito, que será de 150 ps. para los de Filosofía y de 250 para los de Facultad mayor, no se hará hasta despues del ejercicio de tentativa. De estos depósitos ingresarán en el arca de la Universidad, 75 ps. en los grados de Filosofía y 150 en los de Jurisprudencia y ciencias Médicas, y el resto se distribuirá respectivamente por partes iguales entre los examinadores que asistan á la secreta (si lo hubiesen hecho tambien á los ejercicios precedentes), incluso el nombrado por la Inspeccion de Estudios, excepto el Presidente y el Decano, que recibirán propina y media, una el Secretario, media el Bedel y media los dos porteros.

Art. 124. El exámen de tentativa para los aspirantes al grado de licenciado en artes, versará sobre las mismas materias que para el grado de bachiller, aunque tratadas con mayor extension, y ademas comprenderá la literatura griega, la literatura comparada é historia de la española, francesa é italiana; y finalmente la oratoria. Art. 125. (2)..

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nes, redactadas en forma de problema, de las cuales sacará por suerte tres el candidato, y es cogerá de ellas una para deducir, prévia la censura del Rector, la proposicion sobre que ha de disertar.

Art. 130. Los grados de censura para la secreta, serán los mismos que para el grado de bachiller; pero en el ejercicio de tentativa no habrá más que la simple aprobacion á pluralidad absoluta de votos. En la pública no habrá cen

sura.

Art. 131. Para proceder á la votacion en la secreta, se distribuirá á cada examinador, incluso el Rector y el nombrado por la Inspeccion' de Estudios, una nota impresa comprensiva de las cinco calificaciones, conforme al modelo número 14, de las cuales depositará una en la urna, reservándose las demas.

Art. 132. Ninguno se entenderá reprobado, á ménos que la mayoría absoluta de las notas lleve esta calificacion: en otro caso se contarán estas con las de suspenso; y si aun así no se reuniese la mayoría absoluta, se entenderá aprobado el candidato con la censura de capaz.

Para que puedan obtener la de aprovechado debe reunir la mayoría absoluta, con esta calificacion ó la de sobresaliente, pero no podrá optar á la última si no se hubiese espresado así en las tres cuartas partes de las papeletas.

En los títulos ó diplomas se hará necesariamente mencion de la censura que haya obtenido el interesado.

Art. 133. Los suspensos serán admitidos á nuevo exámen, trascurridos seis meses, sin necesidad de nueva consignacion.

Art. 134. Los que hubiesen sido reprobados podrán ser admitos por una sola vez á nuevo exámen pasado un año, y consignando la parte del depósito que se hubiese distribuido en propinas á los examinadores.

Art. 135. El exámen público para los grados de Doctor versará sobre las mismas materias que el de licenciado; pero los examinadores procurarán contraerse á las materias y cuestiones más profundas de la respectiva facultad.

Art. 136. En los grados de Doctor habrá una sola Censura para los tres ejercicios que señala el artículo 108 del Plan, procediéndose á su votacion conforme á los artículos 131 y 132.

Art. 137. Los suspensos ó reprobados podrán ser admitidos á nuevo exámen conforme á lo prevenido en los artículos 433 y 134 para los de licenciado.

Art. 438. El depósito para los grados de doctor será de 200 ps. en los de Filosofía, y 300 en los de Jurisprudencia y ciencias Médicas. La distri

bucion de estos depósitos se hará segun lo dispuesto en el art. 123 para los de licenciado, pero de ellos precisamente ingresarán en el arca de la Universidad,125 ps. en los de Filosofía, y 150 en los de facultad mayor.

Art. 139. Concluido el exámen para el grado de Doctor, señalará el Rector un dia feriado para conferir la borla al candidato. Este acto, que será público, y al que asistirán con el Cláustro general, el padrino y demas personas condecoradas que convide el candidato, prévio el conocimiento del Rector, dará principio por una oracion sin tiempo determinado, que hará el graduado sobre la utilidad de la facultad en general ó de alguna de sus partes, y la influencia que haya tenido en la civilizacion, y concluirá con otra que pronunciará el Rector despues de conferido el grado, exhortando á los jóvenes al estudio ó sobre cualquier otro objeto análogo á las circunstancias.

Art. 140. Los grados académicos se conferirán por el que lo presida con las fórmulas y ceremonias de estilo, y prévio el juramento acostumbrado; ó del modo que en lo sucesivo determine el Supremo Gobierno para las Universidades de la Península (1).

TITULO V.-DE LOS ENCARGADOS DIRECTAMENTE DE LA ENSEÑANZA.

CAP. 1.o-De los catedráticos propietarios, supernumerarios, sustitutos y suplentes (2).

Art. 141. Los catedráticos se presentarán con puntualidad en sus respectivas aulas á la hora señalada; pero deberán hacerlo ántes en el cuarto del bedel ó sala de conferencias, en donde aguardarán los que hubiesen concurrido con anticipacion.

Art. 142. Los catedráticos no podrán ausentarse del pueblo en los dias lectivos, sin prévia licencia por escrito del Rector, que no podrá concedérsela más que por ocho dias. El Cláustro particular podrá prorogarla hasta quince; pero si hubiese de ser por más tiempo y no escediese de dos meses deberán dirigir su solicitud al ViceReal protector por conducto del Cláustro general, que la acompañará con su informe.

Art. 143. En ningun caso podrán los Catedráticos ausentarse por más de dos meses sin que preceda Real licencia.

Art. 144. Si por alguna indisposicion ó por ocupacion precisa no pudiese asistir el Catedrá

(1) V. á continuacion la Real órden de 6 de Enero de 1858. (2) V. el tit. 1.o, seccion 3.a, y cap. 2.o tit. 1.o, seccion 4.a del Plan de Estudios de 15 de Julio de 1863, pág. 83.

tico á su respectiva aula, deberá ponerlo en conocimiento del Rector, manifestando los motivos que se lo impidieren; pasando al mismo tiempo aviso al suplente para que se presente á reemplazarle.

Art. 143. Si la enfermedad pasase de tres meses deberá el interesado acompañar certificacion del médico; pero ni en este caso ni en los demas se le considerará como enfermo si le constase al Rector que habia salido de su casa, á no ser que la naturaleza de la enfermedad lo exigiese, y que así lo expresase el facultativo en su certificacion.

El Rector podrá, siempre que lo juzgue conveniente, asegurarse de la verdad haciendo visitár al enfermo por otro profesor de su eleccion.

Art. 146. Lo dicho, respecto al Rector en los artículos anteriores, deberá entenderse con el Decano de las facultades de Medicina y Cirugía y de Farmacia, en su caso.

Art. 147. Los supernumerarios que quisiesen esplicar de extraordinario, podrán hacerlo sobre cualquier materia de su facultad por espacio de un semestre cuando ménos, prévia la vénia del Rector, que les designará hora y local para el efecto.

Art. 148. Los supernumerarios podrán ausentarse por tiempo de dos meses con la autorizacion del Rector, ó del Vice-Real protector, siendo por término más largo. Pero si desempeñasen alguna clase ó moderantía, quedarán sujetos á lo prescrito en los art. 143 y 144.

Art. 149. Los sustitutos quedarán sujetos á las mismas obligaciones que los Catedráticos, y tambien los suplentes en los dias que regenteen las Cátedras.

Art. 150. Será obligacion de todo profesor hacer que los alumnos guarden órden y compostura en el aula, siendo responsable de cualquier desórden que hubiese, si no tomase las medidas oportunas para contenerlo.

Art. 151. Los Catedráticos deberán dar al principio del curso una papeleta de admision firmada por ellos que contenga el nombre del alumno, el cual tendrá obligacion de presentarla á los porteros siempre que éstos la exigiesen para permitirle la entrada en la Universidad. Art. 152. Cuando por muerte, remocion, renuncia ó jubilacion, quedase vacante alguna Cátedra, deberá el Rector hacerlo saber al Vice-Real protector para que proponga sustituto conforme al artículo 134 del Plan, remitiéndole igualmente la relacion de méritos de todos los supernumerarios con los informes reservados que tenga por conveniente, para los efectos expresados en el artículo 112 del Plan (1).

(1) V. el art. 279, pág. 82.

CAP. II. De las oposiciones á las plazas de supernumerarios (2).

Art. 153. Acordada por el Cláustro general la convocacion al concurso de alguna plaza de Catedrático supernumerario, nombrará una Comision de tres individuos de! Cláustro particular de la respectiva facultad, para que le proponga la cuestion que ha de anunciarse en los edictos de convocacion, conforme á lo dispuesto en el artículo 145 del Plan.

Esta Comision presentará su trabajo en el siguiente Cláustro ordinario, cuidando de extender la cuestion con toda claridad sobre alguno de los puntos más importantes y dificultosos de la ciencia.

Art. 154. Discutida y aprobada la cuestion por el Cláustro genenral, se fijará por el mismo el término que ha de concederse á los candidatos para la remision de las memorias de que habla el artículo 145 del Plan, siempre que no baje de cuatro meses ni exceda de seis.

Art. 455. El Rector cuidará de que se impriman y circulen los edictos de convocacion á las principales ciudades de la Isla ó las de PuertoRico, y á la Direccion general de estudios que lo haga á las Universidades de la Península.

Art. 156. Concluido el término prefijado para la admision de las memorias, nombrará el Cláustro general los tres jueces conforme al art. 146 del Plan.

Art. 157. Dentro de un mes deberán éstos dar censuradas las memorias con un informe motivado, que se presentará al Cláustro particular para su aprobacion.

Art. 158. Obtenida ésta, convocará el Rector al Cláustro general para la apertura de los pliegos cerrados que acompañen á las memorias aprobadas; y conocidos que sean los autores, se les avisará si residiesen en la Isla, fijándoles el dia en que han de empezar los ejercicios, que en ningun caso podrán diferirse más de un mes.

Art. 159. Al Rector y Juez corresponde fijar las horas y dias en que han de continuarse, así como la distribucion de las ternas, si fueren más de cinco los opositores.

Art. 160. El Rector presidirá por sí mismo estos ejercicios, á no tener algun impedimento legítimo que manifestará al Cláustro.

Art. 161. Si alguno de los Jueces resultare emparentado dentro del cuarto grado civil, ó del segundo de afinidad con alguno de los opositores,

(2) V. los artículos 231, 275, 276, 277, 278 y 279 del Plan de Estudios, págs. 79 y siguientes.

deberá reemplazarse por otro, sorteado entre los demas que hubiesen sido aprobados por el Cláustro (art. 146 del Plan).

Art. 162. Dentro de los tres dias designados á la conclusion de los ejercicios, deberán los Jueces entregar cerradas al Rector las respectivas propuestas, para los fines espresados en el artículo 147 del Plan; así como el delegado del ViceReal protector remitirá á éste oportunamente su informe.

CAP. II. De la Biblioteca, gabinetes y colecciones.

Art. 163. La Biblioteca estará á cargo del supernumerio designado por el Vice-Real protector (art. 150 del plan) y de dos estacionarios nombrados por el mismo á propuesta del Rector; que habrán de estar graduados de bachilleres en facultad mayor y gozarán del sueldo de 200 pesos cada uno.

Art. 164. Será obligacion de estos formar los índices bajo la direccion del bibliotecario y servir á los concurrentes las obras que les pidan, escepto la de testo de alguna asignatura y las prohibidas por la autoridad competente, que no se franquearán á ningun alumno sia expresa autorizacion del Rector.

Art. 165. La Biblioteca será pública para los profesores y alumnos, debiendo presentar estos últimos la papeleta de admision siempre que la exijan los estacionarios.

Art. 166. Podrán tambien concurrir á la Biblioteca todas las demas personas que tengan una autorizacion por escrito del Rector.

Art. 167. La biblioteca estará abierta todos los dias lectivos de ocho á dos de la tarde.

Art. 168. No podrá sacarse ningun libro de la Biblioteca sin la autorizacion del Rector, que sólo la concederá á los profesores por término de un mes á lo más.

Art. 169. Se asignará anualmente para el aumento del gabinete de física, la cantidad de 400 pesos, que se emplearán en los aparatos é instrumentos que acuerde el cláustro particular, á propuesta de los respectivos profesores.

Si en el año no se emplease toda la cantidad que corresponda al gabinete, con arreglo á la base anterior, deberá acumularse el sobrante á las cuotas sucesivas, de suerte que la asignacion se invierta necesariamente en su objeto.

Art. 170. El Ayudante de física gozará del sueldo de 300 pesos, y ademas se le abonará por el Tesorero con el visto bueno del Rector y Catedrático, los pequeños gastos de las preparaciones que ocurran.

Art. 171. Estará á su cargo el cuidado inme

diato del espresado gabinete, bajo la direccion del Catedrático: y será responsable de los insirumentos ó aparatos que se deterioren por su culpa, conforme al inventario que al efecto se hará anualmente en presencia de un individuo de la junta de Hacienda.

Art. 172. El Ayudante ó preparador de química disfrutará el sueldo de 600 pesos, y ademas se le abonará para gastos del laboratorio la cantidad mensual de 40 pesos, siendo de su cargo la reposicion de las vasijas y matraces que se rompan, igualmente que el salario del mozo destinado al aseo y limpieza del laboratorio.

Art. 173. Para el aumento de éste y de sus productos se destinará anualmente la cantidad de 200 pesos, que se emplearán en los términos indicados en art. 169.

Art. 174. Podrán admitirse hasta cuatro alumnos para que auxilien al Ayudante en sus operaciones. Estas plazas se darán por el Vice-Real protector prévia oposicion, que consistirá en un examen público de una hora sobre la ciencia, hecha por los Catedráticos de física y química presididos por el Rector.

Art. 175. Habrá un conservador cuando se estime necesario para las colecciones de mineralogía, botánica y zoología con el sueldo de 200 pesos.

Art. 176. Se destinará anualmente para el aumento y mejora de estas colecciones la cantidad de 400 pesos, en los términos prescritos en el artículo 169.

Art. 177. En el edificio destinado á la enseñanza de las Ciencias médicas, habrá una coleccion de drogas y demas objetos de materia médica, como tambien un herbario de plantas indigenas y exóticas.

Art. 178. Habrá una coleccion de piezas anatómicas y patológicas, así naturales como artificiales; y se formará otra de objetos naturales y artificiales relativos á la obstetricia.

Este gabinete se aumentará con las piezas de enfermedades orgánicas y de vicios de conformacion, presentadas por los profesores de dentro ó fuera del Cláustro.

Se formará un catálogo de todas en idioma vulgar y latino, y se escribirá el nombre del autor que haya presentado cada objeto, al lado de la historia del mismo.

Art. 179. Se formará una coleccion la más completa posible de máquinas operatorias é instrumentos antiguos y modernos, corregidos y perfeccionados, como tambien de vendajes, piezas de apósito, máquinas, maniquíes, y demas objetos necesarios para la enseñanza de la cirugía.

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