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hunal supremo de justicia para la decision de la cuestion de fuero.

que se

Tambien debe celebrarse ante el alcalde del respectivo pueblo, la conciliacion á que sea convocado un eclesiástico ó un militar (1), y la provoque sobre asuntos mercantiles (2); pero no la que tenga relacion con cuestiones sobre minas, pues en este caso el juicio debe celebrarse ante el inspector del distrito, ó en su defecto ante el jefe político de la provincia (3). Si el alcalde único de un pueblo, ó todos los que hubieren en él son demandados, toca ejercer el oficio de conciliador al regidor primero en órden; y si lo fueren los alcaldes y ayuntamiento en corporacion, al alcalde del último; mas si se tratare de un asunto de interés comun del vecindario, debe acudir el actor al alcalde del pueblo mas inmediato, que no estuviere interesado en el asunto (4).

Para celebrar el juicio de conciliacion, no es

(1) Art. 2 de la ley de 3 de junio de 1821.

(2) Decreto de las cortes de 28 de mayo de 1837, circulado en 29 del mismo.

(3) Real órden de 5 de noviembre de 1838.

(4) He expuesto la doctrina anterior, copiada del artículo 11, de la ley citada de 3 de junio de 1821, y no lo que previene sobre este mismo particular el art. 28 del reglamento, porque no siendo ambas disposiciones del todo conformes, debe en mi juicio atenderse á la primera, ya porque es una ley hecha en cortes, mientras la segunda es solo un reglamento, y ya tambien por ser posterior á este el decreto en que fué restablecida aquella.

necesario que preceda solicitud por escrito : basta que se pida verbalmente, para que el alcalde mande citar desde luego al demandado, evitando dilaciones (1); y este tiene obligacion de asistir el dia y la hora que se le haya prefijado. Si no lo hiciere, debe citársele segunda vez á su costa, conminándole el alcalde con una multa de 20 á 100 rs., segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun á este segundo mandato no obedeciere, debe darse por terminado el acto, y extenderse en el libro de juicios de conciliacion de que despues se hablará, dándose al interesado una certificacion, en que conste haberse intentado aquella, sin haber tenido efecto por falta de presentacion del demandado, y declarándose á este incurso en la multa con que haya sido conminado. En las provincias de ultramar la multa podrá ser doble; y tanto en estas como en la península debe el alcalde proceder á su cobranza, si el multado no tiene fuero especial, ó pasar oficio al juez respectivo para su exaccion y remesa al que impuso dicha multa (2).

Tal vez sucederá, que la persona citada no se crea obligada á comparecer, por no tener relaciones algunas de contrato, ni responsabilidad con el actor del juicio, por ser menor de edad uno de los interesados, ó por haber alguna otra legítima causa, que haga inútil la celebracion de dicho ac

(1) Art. 3 de la ley de 3 de junio de 1821.
(2) Art. 9 de la ley citada, y 26 del reglamento.

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to; pero no porque concurran estos motivos justos y atendibles, cumple la persona citada no asistiendo al llamamiento legal, ni se exime de satisfacer la multa, si por su desobediencia al alcalde se la ha impuesto; pues mandado comparecer por la autoridad, es obligacion de todo ciudadano obedecer, y si en efecto le asisten motivos fundados para impedir la celebracion del juicio de paz, debe exponerlos y aun justificarlos en caso necesario.

Al acto del juicio deben concurrir las partes, ó bien apoderados autorizados suficientemente para ello, no solo con poder bastante, como previene el art. 23 del reglamento, sino con poder especial al efecto, como expresamente lo exige el art. 10 de la ley de 3 de junio de 1821.

Deben asistir tambien dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte; pudiendo ejercer este pacífico encargo los curas párrocos y demás clérigos y cualquiera otro, aunque goce fuero especial ó privilegiado (1). El alcalde, oyendo las razones que expongan los interesados y el dictámen de los hombres buenos, debe dictar en el acto, ó á lo mas dentro de cuatro dias, la providencia que le parezca mas á propósito para terminar la desavenencia; haciendo extender en el libro que lleve al efecto, el acta en que consten la reclamacion, las alegaciones hechas, el parecer de los asociados y la resolucion del alcalde, con expresion

(1) Real órden de 3 de marzo de 1839.

TOMO II

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de si las partes se conforman ó no. Tanto este como los concurrentes deben firmar, si saben hacerlo; dándoles despues las certificaciones que pidan (1). El reglamento no previene quién ha de conservar estos libros ni qué formalidades han de tener; mas para evitar un extravío, y tal vez alteraciones que podrian perjudicar considerablemente á los interesados, deben los alcaldes conservarlos en su poder foliados y rubricados, pasándolos al concluir su judicatura al ayuntamiento, para que en su secretaría se custodien con el cuidado y seguridad que exigen estas actas.

Si las partes no se conformaren, todavía el alcalde las debe exhortar, á que por el bien de ellas mismas comprometan sus diferencias en árbitros ó mejor en amigables componedores; haciéndolo anotar tambien en el libro, con expresion de si convienen ó no en ello los interesados. Si tampoco se conformaren con esto, debe hacerse mencion en el acta, y ser extensiva la certificacion, cuando la pidieren, á acreditar que ni se avinieron las partes, ni aceptaron el compromiso (2). Frecuen

(1) Art. 283 de la constitucion de 1812, y 23 del reglamento. Los términos en que debe extenderse el juicio de conciliacion, pueden verse en un modelo colocado al final de este tomo.

(2) Art. 25 del reglamento.

Per estos juicios no se pueden llevar derechos, y solo es permitido exigir dos reales á cada parte para el gasto necesario de libros y escribiente.

te es, que esta segunda tentativa del alcalde para conciliar á los interesados, no se ejecute, finalizándose por lo comun el acto con la decision de aquel; pero es muy conveniente la invitacion de fiar á los árbitros la resolucion del asunto, por la conveniencia de los mismos particulares y del público, en transigir estas cuestiones extrajudicialmente, y sin los dispendios y los disgustos de un litigio.

La providencia que el alcalde haya acordado, termina definitivamente la cuestion (1), si las partes manifiestan su conformidad; y debe aquel llevarla á efecto sin excusa ni tergiversacion alguna; mas si gozare de fuero privilegiado la persona contra quien haya de procederse, debe pasarse al juez competente, certificacion del acto, para que ejecute lo acordado (2).

Tal es la disposicion legal; pero no dejan de presentarse, y con frecuencia, algunos obstáculos que se opongan á su cumplimiento; y por mas claro que esté el texto de la ley de 3 de junio y del reglamento, la experiencia ha hecho ver, que en muchos casos y por motivos muy justos, se suscitan cuestiones empeñadas, que pasan á ser litigios formales sobre el cumplimiento de lo acordado en el juicio de conciliacion.

La providencia dictada en este y la conformidad

(1) Art. 183 de la constitucion de 1812.

(2) Art. 24 del reglamento, y 8 de la ley de 3 de junio de 1821.

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