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se entiende en cuanto á las obras públicas nacionales; debiendo en ellas desempeñar dichas corporaciones la parte que el gobierno les confie (1).

Por el régimen antiguo la mayor parte de las obras públicas de conveniencia ú ornato estaban encargadas á la autoridad omnimoda de los corregidores; pero en el dia, aunque los alcaldes han sucedido á estos en el ejercicio de muchas atribuciones gubernativas, la mayor parte de las obras de dicha clase estan fiadas, como acabo de exponer, exclusivamente á los ayuntamientos, y por consiguiente aquellos no tienen en estas otra intervencion que la iniciativa propia del presidente, si quisieren usarla, el voto de concejal y la ejecucion, salvas algunas excepciones, en que como alcaldes pueden disponer y ejecutar, sin la concurrencia del ayuntamiento.

Mas propio parece de aquellas autoridades que de esta corporacion, el hacer observar una ley (2) muy útil al ornato y buen aspecto de las poblaciones. Establécese por ella, que para el aumento de habitaciones y mejora del aspecto de los pueblos y sus calles, se excite á edificar en solares y yermos y á levantar, extender y aumentar las casas bajas ó pequeñas hasta la conveniente proporcion; y que si son de mayorazgos, capellanías,

(1) Art. 21 id.

(2) Es la 7, tit. 19, lib. 3, N. R. hecha extensiva á todo el reino por la 4, del tit. 23, lib. 7, N. R., y por la 2, tit. 32 del mismo tít.

patronatos ú obras pias, puedan los poseedores hacer la nueva obra, quedando agregado y perteneciente al instituto à que pertenezca la finca, é impuesto sobre la casa nueva ó aumentada, el importe de la renta que antes produjera, ó si nada producia, lo que pudiese redituar su capital á censo redimible, y á la libre disposicion del poseedor todo lo restante que pudiere rendir de aumento por razon de lo nuevamente edificado. Dispónese tambien por la misma ley, que no ejecutando esta nueva obra los poseedores ó patronos, se concedan dichos solares ó casas bajas á censo reservativo á quien quiera obligarse á ejecutarla; y que para todo lo referido no haya necesidad de mas licencia, que la que conceda la autoridad local, en virtud del expediente instructivo que al efecto forme.

Si alguna casa ú otro edificio amenazare ruina, debe el alcalde obligar á su dueño á que lo repare dentro de un término proporcionado, y no haciéndolo, mandarlo ejecutar á su costa; y en el caso de no querer el propietario reedificar las ruinas de su solar, disponer que se proceda á la tasacion y venta de este para que el comprador practique la obra (1). Así lo previene la instruccion de corregidores vigente en esta parte.

Puede quizás ofrecerse algun motivo de duda sobre el ejercicio de esta autorizacion que da la ley, ó por mejor decir, de esta obligacion que im

(1) Cap. 58 de la instruc. de corregidores, ó nota 5, tit. 23, lib. 7, N. R.

pone a las autoridades locales, con la novedad introducida por la ley de 14 de julio de 1836 sobre expropiacion forzosa; y conviene nos detengamos un momento á examinar su contenido. El art. 1.° de la misma declara, que siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento á que ceda ó enajene lo que sea de su dominio, sin que preceda declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; declaracion de que es indispensa ble que se ceda ó enajene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; el justiprecio de lo que haya de cederse ó enajenarse; y el pago del precio de la indemnizacion.

Declara tambien la ley, que se entiende por obra de utilidad pública, la que tiene por objeto proporcionar al estado en general, ó á una ó mas provincias ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares autorizadas competentemente. ago

Si pues la ley exige tales requisitos para poder obligar á un particular á la enajenacion de una finca de su pertenencia ¿podrá apremiarse á los dueños de los solares á que los enajenen, si no los edifican, á los de las casas bajas y deformes á que las vendan, si no las levantan y hermosean, y á los de edificios ruinosos á que los reparen ó los den á censo,

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para que el que los tome haga en ellos las obras necesarias?

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Cuestiones son estas que merecen algun exámen. Preséntanse por una parte el interés público, las ventajas del ornato y buen aspecto, la necesidad de aumentar edificios, especialmente en las ciudades y pueblos de muchos habitantes; mas por otra se interpone el derecho sagrado de dominio, que solo debe sacrificarse por una utilidad pública notoria, y mediante indemnizacion. ¿Cómo pues deberá conciliarse en los casos propuestos el béneficio ó interés público bien entendido y el respeto que toda propiedad merece? Yo creo que se debe distinguir.

Si se trata de obligar al dueño de un solar sin uso, á que edifique en él ó lo venda, la utilidad pública de la determinacion es tan conocida, es tan notoria y evidente, que parece no exige ni aun la formalidad de que se haga la previa declaracion que la ley exige; porque no se trata de una finca que está sirviendo a su dueño,de una propiedad destinada á algun uso conveniente, sino de un suelo abandonado y yermo, que puede convertirse en hermoso y útil edificio. En este caso pues, como al dueño no se 'causa ningun perjuicio, como se le indemniza abonándosele el precio á justa tasacion, y como de ello resulta una ventaja conocida, parece que la autoridad local puede llevar á efecto su providencia, sin necesidad de cumplir con los trámites que generalmente requiere la citada leylate g

Lo mismo, y aun con mayor fundamento, puede

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decirse, cuando se trata de obligar á un propietario á que reedifique su finca ruinosa, ó á que la venda para que el comprador haga la obra. En este caso recomienda esta medida no solo la utilidad pública, sino la urgente necesidad de evitar, que desplomándose el edificio, ocasione males y desgracias de consideracion. Es pues una providencia de buena policía y aun de seguridad pública, la determinación obligatoria de que el dueño de la finca ruinosa la repare ó la enajene, y no es en mi concepto necesario en este caso, haber de cumplir con las solemnidades que la ley exige..

Pero cuando se interesa solo el ornato, cuando se trata de mejorar el aspecto público, y para ello se necesita obligar á un propietario á que ejecute una costosa obra, ó á que de lo contrario enajene su edificio, entonces el derecho de propiedad es muy respetable, y no se podria sin defraudarlo llevar á efecto aquella determinacion, solo por el acuerdo gubernativo de la autoridad y sin cumplirse con las formalidades de la ley. Verdad es, que interesa mucho mejorar el aspecto de los pueblos, por desgracia muy deforme y contrario al buen gusto en la mayor parte de aquellos. Verdad es tambien que para conseguirlo, ningun medio hay mas expedito, que la ejecución pronta de las irrevocables providencias para las cuales estaban autorizados los corregidores, sin mas ley que su prudente arbitrio; pero á pesar de todo, si el derecho de propiedad ha de ser verdaderamente inviolable, en obras de esta clase es, ami juicio, indispensable

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