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clinaré á que, guiados ciegamente de la autorizacion que en general se da á los ayuntamientos, permitan que estos abusen de ella, hasta el punto de desposeer ilegalmente de su propiedad á un ciudadano, y no pongan en movimiento los medios legítimos que tienen en su autoridad judicial para hacer respetar y observar la ley.

No debe olvidarse el artículo 1.° de la de 17 de julio de 1836, que considerando inviolable el derecho de propiedad, prohibe que se pueda obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento, á que ceda ó enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos que á su tiempo se expusieron. Tampoco deben olvidar, que si bien los ayuntamientos al acordar la ejecucion de alguna obra de necesidad ó de conveniencia pública de las antes enumeradas ó de otra clase, ejercen su autoridad municipal en negocios pertenecientes á sus atibuciones, - usurpando ó alterando la posesion, menoscabando derechos existentes , Y causando una novedad notable en la propiedad ó en su disfrute, ni obran ni pueden obrar dentro del límite de sus facultades, y que por consiguiente sus acuerdos entonces no pueden causar estado, ni estan exentos de someterse á la calificacion judicial, por medio del juicio sumarísimo.

Observando, pues, el juez de primera instancia los términos del interdicto, y con especialidad el uso y el abuso que el ayuntamiento haya hecho de sus facultades, al dictar el acuerdo, cu

ya ejecucion es objeto del mismo interdicto, debe desechar este con arreglo á la citada real órden, si aquella corporacion ha obrado dentro del límite de sus atribuciones; mas por el contrario, si admitida la informacion y justificados los extremos del despojo, resultase que el ayuntamiento se ha excedido, traspasando aquel límite, debe proveer en justicia sobre la restitucion solici

tada.

Verdad es, que en este caso la misma corporacion que ha dado lugar al interdicto, se afanará en llevar á efecto su acuerdo, ya entorpeciendo la ejecucion de la providencia judicial, ya acudiendo á la diputacion provincial ó al jefe politico para dar mas apoyo y firmeza á su resolucion; pero al juez de primera instancia, para no comprometer su autoridad, exponiéndose á desobediencias y desaires, y para evitar contestaciones de esta clase, que siempre son perjudiciales al servicio público, no le queda otro arbitrio que acudir al gobierno, por conducto de la respectiva audiencia, para que por S. M. se dicte una resolucion capaz de contener al ayuntamiento en sus justos límites, y de evitar el abuso de su autoridad.

Diráse por algunos, que este recurso al gobierno se puede evitar, haciéndose cumplir por la fuerza la providencia judicial; pero entonces la autoridad administrativa acudirá tambien al mismo medio violento, y vencerá la que tenga mayor poder material en su auxilio, que ciertamen

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te no será la débil v casi desvalida de los tribunales. Y ya se vé, que entonces las armas dirimirian contiendas, cuya resolucion no puede corresponder, mas que á una potestad legítima y competente, esto es, á una potestad superior á las dos autoridades, y que esté facultada para decidir estos conflictos. Por eso es tan urgente como indispensable la creacion de tribunales, que cualquiera que sea su denominacion, puedan resolver estas cuestiones; ó bien que se conceda este poder á los mismos tribunales establecidos, y no al gobierno, extraño siempre à las controversias judiciales.

CAPITULO II.

De los juicios de conciliacion.

Los alcaldes además de todas las atribuciones gubernativas y municipales que hasta aquí se han explicado, ejercen otras muchas como jueces ordinarios y agentes del poder judicial. En este concepto les corresponde sustituir á los jueces de 1.a instancia para el conocimiento de todos los negocios contenciosos, en caso de muerte, enfermedad, ausencia ó incompatibilidad, siempre que no hubiere otro juez de dicha clase en el mismo pueblo de su residencia (1). Les corresponde asimis

(1) Art. 54 del reglamento y real órden de 7 de marzo de 1840.

mo conocer de los juicios de conciliacion, de los verbales, de ciertas diligencias urgentes en los negocios civiles, de la prevencion de las causas criminales y de las actuaciones que les encargue el juez de primera instancia del partido. De todas estas atribuciones haré la oportuna explicacion en este capítulo y en los siguientes.

La primera y mas benéfica atribucion de los alcaldes con relacion al órden judicial, es presidir el juicio de paz ó de conciliacion, prevenido por nuestras leyes para evitar pleitos y disensiones, orígen por lo comun de enconadas enemistades, y de Continua inquietud en los pueblos.

Es preciso intentar este juicio, en todo negocio susceptible de ser terminado por avenencia de las partes, y en las querellas sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia, se repara la ofensa con el perdon del ofendido (1).

En los pleitos civiles ó querellas de injurias, en que sean demandados eclesiásticos ó militares, debe tambien preceder el juicio de avenencia, del mismo modo que cuando se demanda á cualquiera otro ciudadano (2), é igualmente en las causas de divorcio, que se reputan y son verdaderamente civi

(1) Art. 284 de la constitucion de 1812, y 21 del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835.

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(2) Art. 1.° de la ley de 3 de junio de 1821 restablecida por decreto de las cortes de 25 de enero de 1837, circulado en 27 del mismo.

les (1). Mas se exceptúan del acto de la conciliacion los asuntos siguientes:

1.o Los que deben conocerse en juicio verbal. 2.° Los de concurso á capellanías colativas y causas cclesiásticas de la misma clase, en que no cabe avenencia de los interesados.

3. Los de hacienda pública.

4.o Los de pósitos, propios y establecimientos públicos.

5. Aquellos en que tienen interés los menores de edad, ó los privados de la administracion de sus bienes.

6.

Los de herencias vacantes.

7.° Los interdictos posesorios. 8. Los juicios de concurso.

9.o Las denuncias de nueva obra.

10. Los recursos de retracto ó de tanteo.

11.

Los de retencion de alguna gracia. 12. Los de inventario ó particion de bienes, y por consiguiente los de prevencion de una testamentaría ó abintestato.

13. Los litigios sobre incorporacion de señoríos á la corona (2).

14. Y por último, los demás asuntos urgentes de la misma naturaleza que los de prevencion de testamentaría.

Pero si hubiere de proponerse despues demanda formal, que haya de causar juicio contencioso por

(1) Art. 4 de dicha ley de 3 de junio de 1821. (2) Art. 13 de la ley de 23 de agosto de 1837. Томо ІІ

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