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Art. 104. Si hubiese motivos fundados para presumir complicidad de otras personas en la fuga, se procurará que consten indicios sobre ello en el expediente, y la determinacion del ayuntamiento abrazará tambien el extremo de que se pase certificacion de aquel resultado al tribunal competente, para que proceda á la formacion de causa segun sus atribuciones.

Art. 105. La determinacion del ayuntamiento se llevará á efecto inmediatamente; pero si el prófugo se presentare despues, ó fuere aprehendido, se remitirá el expediente original á la diputacion, conduciendo á su disposicion al mismo prófugo con la seguridad conveniente (1).

Art. 106. La diputacion provincial, con vista del expediente, y oyendo al prófugo de plano é

gla contenida en el 2.o párrafo de la nota colocada al fin del art. 110.

(1) Habiendo consultado algunas diputaciones provinciales, si los individuos procedentes del disuelto ejército vasco-navarro, comprendidos en el convenio de Vergara, y a quienes en las anteriores quintas cupo la suerte de soldados, han de ser llamados á servir las plazas de tales que en ellas les hubiese correspondido, y licenciados en su consecuencia los suplentes que por ellos estuvieren sirviendo; se dignó S. M. resolver en real órden de 4 de abril de 1840, que dichos individuos procedentes del expresado ejército, á quienes hubiese cabido la suerte de soldados, y en la actualidad se hallen licenciados en sus pueblos ú otras residencias, no estan obligados á servir las plazas cuya suerte les haya correspondido.

instructivamente, confirmará ó revocará la determinacion del ayuntamiento, y dispondrá la entre ga de aquel individuo en la caja de quintos é en el cuerpo que sirva su suplente (1).

Si la diputacion no estuviese reunida, se con→ vocará para este solo efecto á tres diputados provinciales, de los que puedan concurrir con mayor facilidad.

Art. 107. En el caso de que la determinacion del ayuntamiento absuelva al prófugo de esta calidad, se remitirá desde luego el expediente original á la diputacion provincial, para que lo tenga presente si ocurriese alguna reclamacion, sobre la cual resolverá lo que estime justo, procediendo de plano é instructivamente.

Art. 108. Presentado ó aprehendido el prófugo, quedará libre el suplente que deberá haber sido entregado en su lugar (2).

Art. 109. Si el prófugo no tuviere suplente,

(1) Habiéndose enterado la regencia provisional, de la instancia de una madre, solicitando fuese admitido un prófugo, para que sirviese la plaza de su hijo ya soldado, se sirvió resolver en 4 de mayo de 1841, que la interesada acudiese á la diputacion provincial respectiva, que es á quien toca declarar y aplicar á las armas los prófugos, declarando la libertad á los aprehensores; y que en el caso de no hacer justicia aquella corporacion, se acuda en queja á quien corresponda por conducto del jefe político.

(2) La diputacion provincial de Santander elevó exposicion á S. M. la reina gobernadora, en solicitud de que

porque no le hubiese tocado la suerte de soldado, se entregará sin embargo para que sufra el servicio recargado en la caja de quintos si subsistiese todavía, ó á la disposicion del capitan general del distrito..

Art. 110. Cuando el prófugo fuere presentado por algun mozo comprendido en el alistamiento del

los quintos entregados en el depósito con la nota de recurso pendiente ó en lugar de otros ausentes ó enfermos, sean dados de baja en los cuerpos á que hubiesen sido destinados, luego que sus reemplazos entren en la caja de la provincia. En su vista, y considerando S. M. que para dar al servicio público, combinado con el derecho de los interesados, la garantía que deben tener, conforme al método que en estos casos se practica, y segun el cual presentado en el depósito el reemplazo de un quinto, dispone el jefe respectivo lo que considera necesario sobre la libertad del soldado, y la admision de su reemplazo en el cuerpo, permaneciendo entre tanto en el depósito el mismo reemplazo hasta el aviso del inspector ó jefe superior; se sirvió resolver en real órden de 14 de noviembre de 1838, que si el reemplazo del quinto que debe ser dado de baja en el cuerpo en que sirve, es el prófugo por cuya fuga el dicho quinto ha sido llamado al servicio como suplente de aquel prófugo ya aprehendido y presentado, el expresado quinto su suplente quede inmediatamente libre, con arreglo al art. 108 de la ley; y que cuando ocurra el caso de que se declare hallarse indebidamente en el servicio algun mozo que tenga recurso pendiente, bien sea motivado en duda de ley, ó por reclamacion de agravio contra lo determinado por la diputacion provincial, debe comunicarse inmediatamente la órden para que sea dado de baja sin dilacion en su cuerpo, el quinto que sirve sin estar obligado al ser

mismo ó de otro pueblo, el aprehensor quedarâ libre de la suerte que tenga en aquel reemplazo, entendiéndose subrogado en su lugar el aprehendido, sin perjuicio de que tambien sea dado de baja el suplente de este si lo tuviere; no obstante que venga á resultar que haya un hombre menos en el ejército (1).

Art. 111. Lo que queda prevenido con respecto al suplente y al aprehensor, no tendrá lugar si el prófugo no fuere apto para el servicio por falta de talla ó por otro defecto; pero en este caso satisfará el mismo prófugo todas las costas y gastos á que haya dado lugar con su fuga, y además una multa de cinco á treinta duros à juicio de la diputacion provincial.

vicio, y sin que para ello sea necesario esperar su reemplazo ni en su cuerpo ni en la caja, porque ni la reclamacion de dicho reemplazo, ni el destino del mismo á donde mejor convenga, despues de entregado en la caja ó depósito, en manera alguna debe perjudicar al derecho que tiene á su libertad, el que está declarado exento del servicio.

Acerca de los prófugos pasados á la faccion, puede verse la real órden de 12 de julio de 1839, que por ser transitoria, no la inserto en este lugar.

(1) En virtud de consulta de la diputacion provincial de Guadalajara, se decretó por el art. 2.° de la real resolucion de 18 de junio de 1838, que el beneficio que en el art. 110 copiado arriba se dispensa á los que presentan prófugos, no es aplicable, ni extensivo á los que aprehendan desertores.

Tambien consultó la diputacion provincial de Caste

CAPITULO XVI.

De la necesidad de cumplir con esta ley.

Art. 112. Los mozos que desde la publicacion de esta ley entren en la edad de diez y ocho años, no podrán obtener empleo ni cargo público, sin

llon, sobre la aplicacion práctica del art. 110, en aquellos casos en que sean mas de uno los suplentes, que hubiesen entrado en la caja en lugar de números propietarios fugados del sorteo, y cuál de dichos suplentes ha de quedar libre, en el caso de ser aprehendido el prófugo, que hubiese sido primeramente reemplazado, si el suplente núm. 1.o ó el último de los que entraron á suplir á los dichos prófugos. En su virtud, considerando S. M. que los arts. 108 y 110 designan para ser libertado, además del aprehensor, al suplente mismo, que entró á serlo efectivo en lugar del prófugo aprehendido, y no al último de los que hubiesen llegado á serlo tambien, se sirvió declarar en real órden de 6 de octubre de 1838: « que en los casos en qué haya en el servicio mas de un suplente en reemplazo de prófugos propietarios, corresponde al suplente núm. 1.°, v no al último obtener su libertad, despues de aprehendido el prófugo, que por haber sido el primero en ser reemplazado, se sometió con su fuga á la obligacion del servicio."

Igualmente consultaron à S. M. el inspector general de infantería y la diputacion provincial de Orense, sobre la inteligencia del mismo art. 110, y extension que haya de darse á lo que en él se determina, concerniente á la admision de prófugos, tiempo señalado al uso del

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