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5. Tambien es requisito preciso, que el mozo viva en compañía del padre, madre, abuelo ó abuela, á quien mantenga; lo que se ha de haber verificado por espacio de un año antes del dia en que se entienda publicado el reemplazó, ó desde que el padre ó abuelo llegaron á la edad sexagenaria ó contrajeron el impedimento para trabajar, ó la madre ó abuela quedaron viudas, si estos accidentes ocurrieron dentro de aquel año.

Art. 65. No gozará de la exencion del servicio el hijo ó nieto que mantenga á su padre, madre, abuelo ó abuela, conforme á lo prevenido en los dos artículos anteriores, si alguno de los mozos interesados en el reemplazo se obligase con fianza segura á suministrar á aquellos por mesadas anticipadas la cantidad necesaria para su subsistencia, y que regulará el ayuntamiento, atendidas las circunstancias (1).

(1) Habiendo consultado la diputacion provincial de Lugo, si el mozo que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley, se constituye en la obligacion de dar alimento al padre, madre, abuelo ó abuela de otro á quien hubiere tocado la suerte de soldado y le corresponda la excepcion de hijo único, ha de quedar exento del servicio, en el caso de tocarle la misma suerte, se sirvió S. M. resolver en real órden de 18 de junio de 1838, , que no queda exento de dicho servicio, si le tocare la suerte de soldado, el mozo que conforme á lo prescripto en el citado art. 65, se hubiese constituido en la obligacion de alimentar al padre o madre, abuelo ó abuela de otro á quien hubiere tocado la misma suerte, y

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Art. 66. Si algun individuo comprendido en el alistamiento usare de fraude para eximirse del servicio, sufrirá, en caso de que le toque este, de seis meses á dos años de recargo; y no tocándole, de cuatro á seis años del mismo servicio.

Art. 67. El que se inutilizare voluntariamente para eximirse del servicio, sufrirá la pena de dos a cuatro años de obras públicas; y si le tocare suerte de soldado, no se reemplazará por los números siguientes (1)..

Art. 68. Hecha la declaracion por el ayuntamiento, con respecto al número primero llamado de la edad de diez y ocho y diez y nueve años, se procederá en iguales términos con respecto al número segundo de la misma edad, y sucesivamente se llamará al tercero y cuarto etc., hasta comple

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le corresponda la excepcion concedida al hijo ó nieto único, en los arts. 63 y 64 de la misma ley.

Sobre este mismo particular se estableció lo siguiente en el art. 6.o de la real resolucion de 18 de febrero de 1839. « La obligacion de que trata el art. 65 de dichá ley, no queda rescindida por el hecho de haber tocado la suerte de soldado al que la contrajo; y por consiguiente continuará en el servicio el mozo en favor de cuyo padre, madre, abuelo ó abuela haya sido contraida dicha obligacion."

(1) La diputación provincial de la Coruña consultó sobre á quién compete la aplicacion de la pena que impone el art. 67 copiado arriba, y se dignó S. M. resolver en real órden de 15 de octubre de 1839, circulada en 27 del mismo, « que aquellos que voluntariamente se mutilan para sustraerse del servicio, deben Томо ІІ.

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tar el cupo del pueblo con soldados declarados tales. Cuando salga el número de alguno que haya muerto despues de alistado, se pondrá en el acta la nota de vacante por haber fallecido, y se pásará al número siguiente.

Art. 69. Si no se pudiese completar el número con los mozos de la edad de diez y ocho diez y nueve años, se llamará al número primero y sucesivamente á los demás de veinte y veinte y un años, y por este órden se pasará despues á los de las edades sucesivas. En todas ellas se anotarán como vacantes los números de los alistados que hayan fallecido, que hayan contraido matrimonio ó que se hayan ordenado in sacris despues de cumplir veinte y dos años y antes del dia 1.° de mayo, en que se entiende publicado el reemplazo.

Art. 70. Se previene, que para declarar la libertad de algun mozo, han de estar citados en persona ó en la de sus padres, curadores etc., otros de los números siguientes, que completen un número cuádruplo á lo menos, al de los soldados que falte declarar tales.

Art. 71. Hecha la declaracion de soldados, se

ser penados por la jurisdiccion del fuero que tenian cuando se mutilaron; pero nunca por las diputaciones provinciales." Por manera que el respectivo alcalde debe instruir la sumaria para acreditar el hecho, y pasarla para su continuacion al juez de primera instancia, ó á la autoridad a quien segun el fuero del reo corresponda conocer de la causa y aplicar el castigo.

procederá por el mismo órden á hacer la de otros tantos suplentes cuantos sean aquellos, siguiendo siempre la numeracion y la edad.

Art. 72. Las operaciones y diligencias que deben practicarse para el llamamiento y declaracion de soldados y suplentes, se ejecutarán desde una hora cómoda de la mañana hasta la de ponerse el sol, en el dia festivo que queda señalado; supendiéndose al mediodía por espacio de una hora. Si no se pudiesen concluir en un dia, se continuarán en los siguientes necesarios, aunque no sean festivos.

CAPITULO IX.

De la conduccion de los quintos y suplentes á la capital de la provincia.

Art. 73. Dentro de los tres dias siguientes á la conclusion de las diligencias expresadas, si no se hubiese comunicado órden superior para otra cosa, se pondrán en marcha para la capital de la provincia, los soldados y suplentes que hayan sido declarados tales, y se presentarán en aquella en el tiempo mas breve posible, segun la distancia, y contando cinco leguas por jornada.

Art. 74. Iran los soldados y suplentes á cargo de un comisionado del ayuntamiento para hacer la entrega. A este comisionado, que ha de ser imparcial y sin interés en el reemplazo, se abonará de los fondos públicos la ayuda de costa que

estime proporcionada el ayuntamiento, sin perjuicio de la enmienda ó moderacion que pueda hacer la diputacion provincial al tiempo de examinar las cuentas.

Art. 75. A los soldados y suplentes se les socorrerá de los mismos fondos con dos reales á cada uno por dia, contando desde el en que em< prendan la marcha, hasta que se verifique la entrega en la caja de los que queden recibidos en ella; y en cuanto a los otros, hasta que vuelvan al pueblo, incluyendo los dias de precisa detencion en la capital y los de vuelta al respecto de seis ó siete leguas por cada jornada, segun la comodidad de los tránsitos. El importe de los socorros de los primeros se abonará al comisionado bajo recibo, por el comandante de la caja de quintos, y el comisionado los reintegrará á los fondos públicos de donde se haya tomado.

Art. 76. Si algun interesado pidiere que pase á la capital para ser medido ó reconocido alguno de los mozos excluido por el ayuntamiento, irá tambien con los quintos y suplentes, y se le socorrerá con los dos reales diarios á expensas del que lo reclame, á quien se reintegrará despues, si la reclamacion resultare justa. El mismo reclamante deberá asegurar tambien la indemnizacion de los daños y perjuicios para el caso contrario.

Art. 77. Cuando hubiese sido declarado soldado, ó tuviese que entrar á servir como suplente, algun alistado que se halle prófugó ó preso por causa criminal, se le reemplazará por otro suplen

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