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escrito pedirán la certificacion conveniente para apoyar su queja. Esta certificacion comprenderá los demás particulares que señale el ayuntamiento, con audiencia verbal del síndico y que puedan contribuir á la mayor claridad del asunto, y se extenderá con citacion recíproca. Se entregará al interesado dentro de los três dias siguientes á la presentacion de su escrito, sin exigirle por ella ningun derecho, y anotando en la misma certificacion el dia en que se verifica su entrega.

Art. 20. Dentro de los diez dias siguientes acudirá el interesado á la diputacion provincial, presentando la certificacion que se le haya dado, sin la cual, ó pasado dicho término, no se admitirá su instancia, á no ser en queja de que se le nieó retarda indebidamente aquel documento. Art. 21. Si la diputacion Si la diputacion provincial hallare

ga

lidad al servicio, en el concepto de que bien sea en el de sustituto, o bien en el de las armas, han de quedar obligados ó cumplir el tiempo de su empeño; para lo cual en el primer caso se señalará á cada uno un cuerpo del ejército ó milicias provinciales á que pertenezca, y en el que haya de pasar revista de comisario, como otra cualquiera de sus plazas en comision, cumplir su tiempo, si por cualquier motivo fuese separado de su carrera, y obtener la licencia absoluta, cuando por inutilidad u otra causa legal hubiere de expedirsele,' Real órden de 3 de julio de 1839.

Otra disposicion es la de 10 de noviembre de 1839, expedida á reclamacion de un ayuntamiento, para que se declarase si los obreros y músicos de la maestranza de

que se puede resolver sobre la reclamacion sin dar mas instruccion al expediente, lo hará desde luego; pero cuando se necesite mayor instruccion, prevendrá la que deba darse, limitando el término para ello al puramente preciso segun las respectivas circunstancias, á fin de que no haya dilacion ni entorpecimiento. Lo que resuelva la diputacion, so ejecutará sin ulterior recurso.

Art. 22. Cuando concurran disputas entre dos ó mas pueblos, que pretendan incluir en el alistamiento à un mismo mozo, si despues de pasarse los mutuos oficios oportunos, no se conviniesen de buena fe, remitirán los respectivos expedientes á la diputación de su provincia, la cual resolverá con presencia de ellos, cuando los pueblos que disputen sean de la misma provincia. Si fueren uno de una, y otro de otra, las diputaciones respectivas

artillería debian ó no ser alistados en las quintas. En vista de lo cual, y con presencia de la regla 5. ya copiada de la real órden de 18 de febrero de 1839, se sirvió S. M. declarar, que los mozos que en el trascurso de una quinta á otra sienten plaza en las clases de obreros y músicos de artillería, sean comprendidos en los alistamientos y sorteos de los pueblos á que pertenezcan, cuando por la ordenanza de reemplazos les corresponda, cubriéndola por sus cupos respectivos aquellos á quienes tocare la suerte de soldados, sin salir del cuerpo donde hubieren contraido su empeño, conforme á lo que en dicha regla 5. se previene, y contándose estos como quintos entregados al arma, por cuenta de los que haya pedido para su reemplazo.

procurarán ponerse de acuerdo por medio de oficios y con la mayor brevedad posible. En caso de que no se convengan, remitirán los expedientes al gobierno, para que en su vista resuelva cuál de las providencias de las diputaciones se ha de llevar á efecto. Cuando llegado el dia del sorteo, no se hubiese resuelto la duda, se sorteará el mozo en los pueblos que disputen, sin perjuicio de estar á lo que se resuelva despues.

CAPITULO V.

De la formacion de las listas de los mozos y del sorteo general.

Art. 23. Rectificado el alistamiento del modo que queda prevenido, se sacará de él una lista formal de todos los mozos comprendidos en la edad de diez y ocho y diez y nueve años; otra de los que tengan veinte y veinte y uno; otra de los

Lo mismo sustancialmente se dispuso respecto de los 'maestros y oficiales de las fábricas de artillería de Oviedo y Sevilla en reales órdenes de 21 de diciembre de 1835 y 20 de setiembre de 1838: y lo mismo tambien respecto de los individuos del cuerpo de sanidad militar en la real órden de 15 de abril de 1837, y con relacion á los oficiales y meritorios de cuenta y razon de artillería en otra real órden de 8 de julio de 1839. Ninguna de estas cuatro reales órdenes está inserta en las colecciones de decretos, pero se citan en la ya referida de 3 de julio de 1839.

que tengan veinte y dos; otra de los que tengan veinte y tres, y otra de los que tengan veinte y

cuatro.

Art. 24. El primer domingo del mes de abril se hará el sorteo general en todos los pueblos de la península é islas adyacentes, sin detenerlo por los recursos que se hallen pendientes en las diputaciones ni por ningun otro motivo. Empezará el acto á las siete de la mañana; se podrá suspender por una hora despues del medio dia, y se suspenderá nuevamente al ponerse el sol. Estas suspensiones no podran verificarse, sino concluido el sorteo de la clase que esté pendiente, y se continuará en los dias próximos siguientes que sean necesarios.

Art. 25. El sorteo empezará por el de los mozos comprendidos en la edad de diez y ocho y diez y nueve años, y se hará ante el ayuntamiento á presencia de los interesados.

Art. 26. Se leerá la lista de los mozos comprendidos en dicha edad de diez y ocho y diez Y nueve años, y se escribirán sus nombres en papeletas iguales. En otras papeletas, tambien iguales, se escribirán con letras tantos números, cuantos sean los mozos, desde el primero hasta el último

progresivamente.

Art. 27. Las papeletas se introducirán en bolas iguales, y estas en dos globos; en uno las de los nombres y en otro la de los números, leyéndose los primeros separadamente al tiempo de la introduccion por el presidente del ayuntamiento,

y

los segundos por el síndico ó el que haga sus

veces.

Art. 28. Introducidas las papeletas, se moverán suficientemente en los globos; y estando prevenidos dos niños, que no pasen de la edad de diez años, sacará el uno una bola de las que contengan los nombres, y la entregará al síndico. El otro niño sacará otra bola de las que contengan los números, y la entregará al presidente. El síndico sacará la papeleta que contenga el nombre, y la leerá en voz alta. El presidente sacará en seguida el número, y lo leerá del mismo modo. Estas papeletas se manifestarán á los demás individuos del ayuntamiento, y aun á los interesados que quieran verlas, para lo cual se acercarán á la mesa.

Art. 29. Los ayuntamientos serán responsables por la ilegalidad de estos actos, que deberán ejecutarse con toda formalidad y exactitud.

Art. 30. El secretario que extienda el acta, lo ejecutará con el mayor cuidado, pureza y diligencia, y en ella se expresarán los nombres de los mozos segun vayan saliendo, y con letras el número que corresponda á cada uno.

Art. 31. Concluido el sorteo de los mozos que se hallen en la primera edad, ó sea la de diez y ocho y diez y nueve años, se ejecutará en los mismos términos otro entre los que se hallen en la segunda, que es la de veinte y veinte y un años. Despues se hará otro entre los que tengan veinte

y

dos años, y sucesivamente otro entre los de veinte y tres, y otro entre los de veinte y cuatro.

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