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Artículo 1. En el mes de enero de cada año se hará un padron en cada pueblo, comprendiendo en él á todos sus moradores, los de caseríos, huertas, haciendas y demás estancias de su término, de cualquier sexo y edad con inclusion de los que se hallen accidentalmente ausentes.

Art. 2. Tambien se comprenderá en el padron á los individuos de cualquier estado, edad y sexo, que dependiendo del pueblo en que se hace el padron, residan en otros, ó sirviendo de criados domésticos, ó destinados à la labranza ú otras ocupaciones, ó aplicados á los estudios ó al aprendizaje de algun arte ú oficio. A todos los mencionadus en este artículo, se les pondrá la nota de ausentes, expresando dónde se hallan y con qué motivo ú objeto. Se entienden que dependen de un pueblo: 1.° Los que tengan habitación ó casa abierta propia ó arrendada en el mismo pueblo con verdadera vecindad, aunque residan temporalmente en otro y tengan tambien en él casa abierta (1).

(1) Consultado el gobierno, en qué pueblo debe ser alistado el mozo, que habiéndose casado en edad en que continúa sujeto á la quinta, traslada su domicilio y vecindad á otro pueblo distinto del de su naturaleza y vecindad de su padre; se declaró en real resolucion de 20 de mayo de 1839, que los mozos que se hallen en el caso consultado, deben ser incluidos en el alistamiento de los pueblos en que tomen estado y establezcan su vecindad con casa abierta, en la forma determinada en el párrafo 1.o, artículo 2.o, copiado ar

riba.

2.o Los que esten sujetos á la potestad de su padre, vecino del pueblo. 3.° Los hijos solteros de madre viuda, tambien vecina, que no tengan por sí habitacion ó casa abierta, propia ó arrendada. 4.° Los que sin hallarse en alguno de los tres casos precedentes, no lleven un año de residencia fuera del pueblo de que son naturales, ó donde fueron últimamente vecinos sus padres; contando este año, desde 1.o de enero del anterior al que se hace el padron. 5.° Los que aun cuando lleven mas de un año de residencia fuera del pueblo, no prueben con certificacion del ayuntamiento de aquel en que residen, que han de ser comprendidos en su alistamiento. 6. Los que hallándose en las mismas circunstancias de mas de un año de residencia fuera del pueblo, hayan manifestado su ánimo de continuar perteneciendo á él, lo que deberán hacer en lo sucesivo en el mes de enero de cada año; en la inteligencia de que omitiéndolo en uno, no recobrarán la dependencia perdida, sin volver á residir por otro año en el mismo pueblo. Esta manifestacion se hará por escrito al ayuntamiento, que facilitará al interesado certificacion, para que lo haga constar en el pueblo en que resida.

Art. 3. A los individuos dependientes de otros pueblos, en la forma que manifiesta el artículo anterior, se les pondrá nota en que se exprese, el pueblo de que dependan y el motivo de la ausencia de él.

Art. 4. Los pueblos de mucho vecindario se podrán dividir en distritos para todos los efectos

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del reemplazo, á juicio de los ayuntamientos y con aprobacion de las diputaciones provinciales. Cuando se adopte esta disposicion, cada distrito deberá ser de quince mil almas poco mas o menos; ó se considerará como un pueblo distinto para todas las operaciones del reemplazo, y tendrá su padron particular separado del general del pueblo. Se nombrará una seccion del ayuntamiento para cada distrito, y con ella se entenderá con respecto al suyo todo lo que se trata de los ayuntamientos en esta ordenanza.

Art. 5. Si el distrito de un ayuntamiento se compone de una ó mas poblaciones reunidas ó dispersas con el nombre de lugar, feligresía ú otro cualquiera, pero con demarcacion de territorio propia y conocida, se harán separadamente para cada una de dichas poblaciones, y en los mismos dias que señala esta ordenanza, el padron, alistamiento, sorteo, repartimiento de cupos y las demás operaciones para el reemplazo (1).

Art. 6. Hechos los padrones de los pueblos, se sacará de ellos un extracto, en que se manifieste el número de almas que comprenden, incluyen

(1) Habiéndose experimentado la imposibilidad de que se cumpla literalmente lo que se previene en este artículo, se mandó en real órden de 10 de marzo de 1838, que se consideren todas las parroquias que componen cada distrito municipal como un solo pueblo para los efectos del padron, alistamiento y demás operaciones de la quinta, por no ser otro el espíritu del citado articulo.

do los individuos que se expresan en los arts. 1.° y 2.o, pero no los mencionados en el 3.o

Art 7.° El extracto de que trata el artículo anterior, se sacará á presencia del ayuntamiento; y firmado por sus individuos y por el secretario, ó el que haga sus veces, se remitirá á la diputacion provincial en los ocho primeros dias del mes de fe

brero de cada año.

Art. 8. Las personas que firmen estos extractos, serán responsables de su exactitud y de su concordancia con los padrones, donde se hayan sacado.

CAPITULO II.

De la formacion del alistamiento para el reemplazo y su publicacion.

Art. 9.o En los siguientes dias del mes de febrero se formará el alistamiento para el reemplazo, tomándolo del padron general, y comprendiendo en él á todos los españoles (1) solteros y viudos sin hijos, que el dia 30 de abril inclusive del año en que se hace el alistamiento, se hallen en la edad de diez y ocho años cumplidos (2) hasta veinte y cinco tambien cumplidos; pero la

(1) Por real órden de 18 de diciembre de 1836 está expresamente prevenido, que no se incluyan en quintas los súbditos franceses, residentes en España.

(2) Deben tambien alistarse y sacar su suerte, todos los que teniendo dicha edad, se hallaren encausados

inclusion de los viudos sin hijos no se entiende con aquellos, que habiéndose casado cuando tenian ya la edad de los veinte y dos años, enviudasen despues del 31 de diciembre próximo precedente. Se comprenderá tambien en el alistamiento á los casados y ordenados in sacris, que no hayan cumplido la edad de veinte y dos años en el expresado dia 30 de abril; pero esta disposicion no tendrá efecto retroactivo con referencia á los casados ú ordenados antes de la publicacion de esta ley, aunque no tengan veinte y dos años (1). Art. 10. Los mozos que se hallen en el caso

criminalmente, sin perjuicio de la continuacion de sus procesos por los jueces respectivos; cuyos fallos son los que deciden si hay ó no imposibilidad de que cubran sus plazas los que salieren soldados, y en el primer caso deben estos pasar inmediatamente á relevar á los que por su culpa estuvieren sirviendo. Real órden de 29 de marzo de 1835.

Pero no deben ser incluidos en quintas, segun lo determinado en la real órden de 5 de diciembre de 1838, aquellos mozos que antes del alistamiento se hubiesen empeñado en el servicio como voluntarios en los cuerpos de milicias provinciales, y sí, los que con posterioridad al alistamiento hubieren contraido dicho empeño.

(1) Respecto de los casados que hubieren trasladado su domicilio ó vecindad á otro pueblo distinto del de su naturaleza, y estuvieren sujetos á la quinta, ya se ha dicho con referencia á la real resolucion de 20 de mayo de 1839, que deben ser alistados en los pueblos en que tomen estado y establezcan vecindad, segun el párrafo 1.o, artículo 2.° de la ordenanza.

Conveniente es mencionar en este lugar, para que

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