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7. Acordar las providencias oportunas para obligar á los morosos, impartiendo para su ejecucion el auxilio del alcalde.

8. Despachar con toda seguridad la remesa de caudales á la depositaría del partido, siempre que el depositario no haya expedido libranzas á su cargo, ó se hayan mandado retener.

9. Rendir en la contaduría de provincia, treinta dias despues de haber cesado en sus oficios, la cuenta particular de la administracion, con certificacion del ayuntamiento entrante, que acredite quedar en la caja de contribuciones los alcances en que resulten deudores (1).

Es de cargo del cobrador:

1.° Rocoger de la secretaría del ayuntamiento y distribuir las cédulas del cupo de los contribuyentes, quince dias antes de vencerse cada plazo.

2. Percibir los mismos cupos al vencimiento del plazo, bajo recibo que debe poner al pié de ca da cédula, sin cuyo requisito ningun contribuyente está obligado al pago.

3.o Advertir á los retardados que no hayan pagado sus cuotas en los ocho dias siguientes al pla zo prefijado, sin exigir por ello retribucion alguna.

4. Formar y pasar al ayuntamiento, al duodécimo dia despues de vencido el plazo, la nota de los morosos, con certificacion al pié, de que todos fueron advertidos tres dias antes.

5. Entregar semanalmente en la caja de con

(1) Art. 10 de dicha instruccion de 1828.

tribuciones lo recaudado, anotándolo en el libro de entradas, y firmando la partida los tres claveros.

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6. Conducir á la depositaría del partido, cuando el ayuntamiento lo disponga, y de cuenta y riesgo de la misma corporacion, los cupos de contribuciones, exigiendo todas las seguridades que crea necesarias. Los ayuntamientos pueden, sì lo creen oportuno, dar este encargo á un individuo de su seno, ó autorizarlo para que vaya á hacer la entrega en compañía del cobrador.

7.° Rendir la cuenta de la recaudacion de cada trimestre, quince dias despues de cumplido el plazo, y la general del año en los quince dias últimos de diciembre.

Cada ayuntamiento debe tener una caja destinada especialmente para todos los fondos de contribuciones, conservándose esta en sitio seguro y bien custodiado. La caja ha de tener tres llaves, guardando una de ellas el regidor, otra el síndico y otra el cobrador. En dicha caja ha de depositarse indefectiblemente el sábado de cada semana todo lo cobrado durante ella (1).

En la misma caja deben custodiarse dus libros foliados y rubricados por la contaduría de provincia. La compra de ellos es de cuenta de los ayuntamientos. El uno sirve para anotar las partidas de dinero que ingresen en la caja, y el otro para hacer igual anotacion de las que se extraigan. No puede ingresarse, ni extraerse partida alguna, sin

(1) Art. 12 id.

que se anote en su libre respectivo, formándose la nota por los très claveros y por el secretario del ayuntamiento, que tiene obligacion de asistir á la apertura de la caja, siempre que se ingrese en ella ó se extraiga alguna partida de dinero.

Por el solo hecho de dejarse de cumplir esta disposicion, incurren los claveros y secretario mancomunadamente en la multa de 100 ducados, en los pueblos que no pasen de doscientos vecinos, 200 en los que no lleguen á quinientos, 300 en en los que no excedan de mil, y 500 en los que tengan de mil arriba. Esta multa se entiende, sin perjuicio de que se proceda contra ellos con arreglo á derecho, si resultare mayor criminalidad en perjuicio de los intereses públicos, ó que hicieren otro abuso de su oficio en el manejo de ellos (1).

El cobrador no puede retener en su poder cantidad alguna procedente de la cobranza de contribuciones, bajo la pena de perder la retribucion que por aquella le corresponde, y de devolverla con el duplo (2).

Está absolutamente prohibido á los ayuntamientos, que guarden ni distraigan del fondo de las contribuciones cantidad alguna, aunque sea bajo el pretexto de urgencia del servicio público; pues de hacerlo, incurren en la multa de 100 á 500 ducados, además de ser apremiados á su devolucion (3).

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De los plazos y modo con que debe hacerse la cobranza.

Las contribuciones han de hacerse efectivas en las cajas de la hacienda pública por cuartas partes, han de entregarse íntegramente al fin de cada trimestre, que es el plazo de la obligacion colectiva del pueblo para con el erario (1).

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Los ayuntamientos deben disponer la cobranza, pasada que sea la mitad del trimestre, en esta forma:

El trimestre de enero, febrero y marzo se entiende vencido en 15 de febrero.

El de abril, mayo y junio, en 15 de mayo. El de julio, agosto y setiembre en 15 de agosto. El de octubre, noviembre y diciembre en 15 de noviembre (2).

En la cobranza debe observarse rigorosamente el siguiente método:

1. En el primer dia del segundo mes del trimestre se reparten por los cobradores cédulas individuales, detallando á cada contribuyente el cupo que le toque pagar, y además, la naturaleza de la contribucion, el total importe del cupo impuesto colectivamente al pueblo ó pueblos comprendidos en el territorio del ayuntamiento, y la cantidad repartida para cubrir dicho cupo.

Las cédulas pueden comprender todas las con

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tribuciones que se exijan al contribuyente, haciendo sobre cada una de ellas la especificacion que va prevenida.

2.°

Los contribuyentes deben acudir á pagar en los ocho primeros dias siguientes al 15, que es el que se ha de expresar en la cédula como plazo para el pago. El cobrador, en el mismo acto de recibir la contribucion, debe poner el recibí al piế de la misma cédula, devolviéndola al interesado. 3.o Pasados los ocho dias concedidos para el pago, que trascurren desde el 15 al 23 del mes, debe advertir el recaudador á los retardados, que acudan á pagar, bajo apercibimiento de que en su defecto, se procederá contra ellos; enviando al ayuntamiento una nota individual de todos los morosos, y certificando al pié, que les ha advertido en la forma prevenida.

4.° A los cuatro dias que es el 27 del mes, debe el recaudador pasar al ayuntamiento la nota de los morosos que aun esten en descubierto; procediendo esta corporacion contra ellos en la forma que despues se dirá (1).

Por punto general los colonos y arrendatarios, así como los administradores, tienen obligacion de pagar las contribuciones impuestas á los propietarios ausentes, sin que les sirva de excusa que les tengan satisfechas las rentas con anticipacion; y pueden ser apremiados al pago, como si ellos fueran los deudores (2).

(1) Art. 18 id.
(2) Art. 19 id.

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