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Tales son las principales reglas y las que interesa á los ayuntamientos saber para la administracion y cobranza de esta renta. Resta solo añadir, la novedad recientemente introducida, respecto á la contrata general, que acerca de este ramo se ha celebrado con la hacienda pública. En efecto, por real órden de 27 de mayo de 1840 aprobó S. M. la subasta general de esta renta, celebrada en favor de una empresa ó compañía de comercio por espacio de cuatro años, contados desde 1.° de julio del mismo; siendo de notar para nuestro objeto, solo las siguientes reglas :

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1. El arrendador está obligado á satisfacer á los pueblos la quinta parte del producto de los derechos, cuando sus ayuntamientos corren con los arriendos particulares.

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2. Los pueblos encabezados por esta renta estan obligados á entregar al arrendatario general en los plazos fijados en sus respectivos contratos, las cantidades que á prorata corresponde á este arrendamiento desde 1.o de julio de 1840.

3. En los pueblos donde no hay arrendamientos ni conciertos, entra el empresario á adminis

los encabezamientos que han regido; y que las reclamaciones que hagan los pueblos, por considerarse perjudicados en aquellos, se resuelvau por medio de expedientes particulares, en que cada ayuntamiento proponga sobre el mismo aguardiente, el recargo que crea necesario para cubrir los expresados débitos. Real órden de 29 de febrero de 1840.

CAPITULO VII.

De la renta de sal.

La sal es uno de los artículos estancados por el erario, bajo cuya cuenta exclusiva se hace la expendicion á los consumidores.

En otro tiempo estaba en práctica el sistema de acopios con arreglo á la real instruccion de 16 de abril de 1816, y á las diversas disposiciones emanadas de ella. Pero desde 1.° de enero de 1835 quedaron abolidos dichos acopios; estableciéndose las bases siguientes: 1. Que el precio de la sal sea uniforme en todo el reino, y á razon de 52 rs. cada fanega 2.a Que haya en cada provincia las administraciones, alfolies y toldos correspondientes al mejor servicio público; y 3.a Que se venda por peso, en vez de la medida que antes se usaba, cuyo peso haya de ser el mismo en todas partes, arreglándose el precio al señalado para la fanega (1).

Tal es el sistema que rige, confirmado en la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835. Por consiguiente ninguna intervencion compete en el dia á los alcaldes ni ayuntamientos, respecto de esta renta del estado.

(1) Real decreto de 3 de agosto de 1834.

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2. Que el precio que se establezca, una vez demostrada la justicia de alterar el antiguo, sea sobre la base del que arroje el valor del género, costo de la conduccion, vendaje y el impuesto que se le recarga; instruyéndose para ello expediente con indispensable audiencia de dicho arrendatario. 3. Que en el costo de vendaje se comprendan todos los gastos de edificio, vasijería, medidas, sirvientes para el despacho, y la utilidad ó recompensa que debe asignarse al arrendatario por su industria y desembolsos.

4. Que de conformarse el arrendatario con los precios que fije el ayuntamiento, se lleven á efecto desde luego; pero que de no mediar conformidad, se remita el expediente á la intendencia, para que decida en su vista, oyendo á las partes si lo estima oportuno, sin que entre tanto se haga innovacion alguna.

5. Que la providencia del intendente cause ejecucion; pero siendo apelable á la dirección general de rentas provinciales en el efecto devolutivo.

Lo expuesto basta para que los ayuntamientos conozcan sus atribuciones y deberes con relacion á la renta de aguardiente y licores.

CAPITULO VII.

De la renta de sal.

La sal es uno de los artículos estancados por el erario, bajo cuya cuenta exclusiva se hace la expendicion á los consumidores.

a

En otro tiempo estaba en práctica el sistema de acopios con arreglo á la real instruccion de 16 de abril de 1816, y á las diversas disposiciones emanadas de ella. Pero desde 1.° de enero de 1835 quedaron abolidos dichos acopios; estableciéndose las bases siguientes: 1. Que el precio de la sal sea uniforme en todo el reino, y á razon de 52 rs. cada fanega 2.a Que haya en cada provincia las administraciones, alfolies y toldos correspondientes al mejor servicio público; y 3.a Que se venda por peso, en vez de la medida que antes se usaba, cuyo peso haya de ser el mismo en todas partes, arreglándose el precio al señalado para la fanega (1).

Tal es el sistema que rige, confirmado en la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835. Por consiguiente ninguna intervencion compete en el dia á los alcaldes ni ayuntamientos, respecto de esta renta del estado.

(1) Real decreto de 3 de agosto de 183'.

CAPITULO VIII.

De las mandas pias forzosas.

Los herederos de todos los que mueren bajo testamento ó abintestato, y los sucesores de vinculaciones estan obligados á satisfacer una manda aplicada á los objetos que previene la real cédula de 15 de setiembre de 1825, cuyo contenido no es de nuestro propósito. Los párrocos, vicarios, ecónomos y demás eclesiásticos que regentan ó administran parroquias, y los colectores de derechos parroquiales son los que tienen á su cargo la recaudacion de esta manda pia forzosa, cuyo importe entra en el erario nacional. Pero si los herederos no entregan la cuota que les corresponde satisfacer, deben los párrocos pasar al alcalde, en los pueblos en que no hay intendencia ni subdelegacion de hacienda pública, dentro de las veinte y cuatro horas inmediatas, despues de haber recibido los derechos del funeral, una razon expresiva del nombre y apellido del finado y de los herederos que se niegan ó dilatan el pago; y el alcalde debe proceder por medio de sus dependientes ó recaudadores contra los herederos á la exaccion de este legado, en el término de tercero dia, entregando despues al párroco la cantidad recaudada (1).

(1) Arts. 7, 8 y 9 de la real instruccion vigente de 30 de mayo de 1831.

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