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torias, de las conquistas y de las alianzas se fueron extendiendo los límites de la monarquía y robusteciendo el poder del trono, se creyó conveniente dar intervencion al gobierno en el régimen de los concejos, disminuir sus atribuciones, ejercer por medio de magistrados de la corona la presidencia de estos cuerpos, y confiar á los mismos la administracion de justicia, que antes se hallaba exclusivamente encargada á los alcaldes de las municipalidades.

Por eso ha dicho con mucho acierto un orador de nuestras cortes, que « las atribuciones de las comunidades nunca han sido uniformes: á las veces muy extensas, otras veces muy limitadas, se conformaban siempre á la época en que existian y á los gobiernos en los cuales se hallaron establecidas. Son muy grandes las atribuciones de la comunidad local, cuando el régimen social es muy imperfecto, y cuando el gobierno central carece de viger; pero conforme se aumenta la fuerza del gobieral paso que va mejorando la máquina política, y se va encaminando á la perfeccion social, va disminuyendo el círculo de esas atribuciones (1).

no,

(1) El señor Pidal, en la discus. de la ley de ayunt.

Tambien debe observarse, por los hechos que la historia nos ha revelado, que solo en esos aciagos tiempos de desconcierto, en que el trono se hallaba combatido por los recios embates del señorío feudal, y en que los pueblos, para no ser víctimas de la arbitrariedad y la opresion, tenian que guarecerse á sus propios fueros, y defender sus intereses, sin esperar proteccion del monarca; es cuando los ayuntamientos han conservado esa disputada prerogativa de tener presidentes elegidos por el pueblo; pero cuando se fueron acrecentando los dominios de la monarquía, cuando se robusteció el cetro, y los señores tuvieron que doblar su rodilla ante el rey, cuando este adquirió suficiente firmeza para hacerse respetar y obedecer, lo mismo de los grandes y poderosos, que de los pueblos y sus concejos; entonces todos los ayuntamientos de alguna consideracion eran presididos por los corregidores ó alcaldes mayores: y nunca se quejaron esos mismos pueblos, de que el nombramiento de estos magistrados fuese contrario á sus fueros, ni las cortes hicieron sobre ello ninguna reclamacion; por el contrario, era muy comun, el solicitar aquellos del monarca, que les enviase uno de estos comisarios regios, para el rémedio de sus males, tanto

en lo político y gubernativo, como en el órden judicial.

Mas siguiendo la reseña de las vicisitudes experimentadas por nuestras municipalidades, es indudable, que estas perdieron cada vez mas sus antiguas atribuciones, y aun su carácter popular y su libre eleccion por los comunes; hasta principios del reinado de Cárlos III, en el cual se introdujeron en los ayuntamientos los cargos notables de diputados del comun y síndicos personeros, elegidos unos y otros por el pueblo, como para equilibrar el poder hastardo y por lo comun hereditario, que habia llegado à dominar en casi todos los concejos. La atribucion principal de estos nuevos magistrados era, no obstante, limitada á los ramos de abacería, sin ninguna intervencion política «para evitar todas las vejaciones que por mala administracion, ó régimen de los concejales, padeciesen los pueblos en los abastos, y que todo el vecindario supiése cómo se manejaban y pudiesen discurrir en el modo más útil del surtido comun... y libertarles de imposiciones y arbitrios."

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por

los

Fué sin duda conveniente y aun necesaria esta innovacion, para qué hubiese quien velase intereses de la comunidad, con mas celo

que

el que

pudiera esperarse de concejales perpetuos, ó en quienes estaban casi vinculados los oficios, á pesar de las insaculaciones.

Con este remedio paliativo subsistieron los ayuntamientos hasta la radical reforma de 1812; reforma que tuvo por objeto restituirles aun mas absoluta libertad electoral, darles intervencion en los negocios políticos, emanciparlos del poder central, y revestirlos de muchas de las omnimodas atribuciones que tuvieron en la edad media.

Mas¿por qué los restauradores de las libertades. comunales no les dieron todo el ensanche que habian gozado, cuando á ellas tuvieron que apelar los pueblos para defenderse contra las violencias de los señores feudales, y para conservar su existencia? ¿ Por qué no les restituyeron tambien el poder de administrar justicia, poder que en lo antiguo les correspondió y ejercieron por fuero? ¿Por qué no les devolvieron sus facultades para establecer impuestos, y levantar huestes acaudilladas por sus mismos gobernadores ó alcaldes ? Porque se creyó, y con razon, que todas estas prerogativas debian concentrarse en los poderes supremos del estado, y no vagar dispersas en todas las fracciones que constituyen los concejos.

No escrupulizaron pues, los reformadores de 1812 en menoscabar los fueros de aquellos en sus mas importantes y poderosas atribuciones; y excesivamente nimios se negaron á cercenarles otras facultades que del mismo modo se debieron haber refundido en los poderes soberanos. Mas ¿cuál fué la causa de tan notable inconsecuencia? Si se proponian (como dicen) respetar los antiguos fueros de las municipalidades & por qué no reintegraron á estos en el goce de todos ellos? Y si se creian autorizados para perpetuar el despojo de sus prerogativas, haciéndose por este medio cómplices de la infraccion de los fueros municipales, ¿por qué no privaron á los concejos de los que son incompatibles con todo buen gobierno? ¿Por qué permitieron que estos fuesen unos cuerpos federativos independientes de la accion suprema? No porque temieran atentar contra esos decantados fueros, sino por la tendencia pertinaz y ciega de los reformistas á ensanchar el poder municipal á costa de la fuerza y robustez del poder central, y á disolver así el principio de unidad en que descansa toda la base de un buen gobierno.

Los efectos de estos desaciertos se experimentaron muy pronto. Las elecciones produjeron en

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