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las sorpresas, robos ó insultos á las personas que transitan, y las riñas, heridas, homicidios y toda clase de ofensas personales, la fractura y escalamiento de puertas, ventanas y edificios, la conduccion de bultos que infundan alguna justa sospecha de haber sido sustraidos, los gritos, carreras ó ruido extraordinario, que puedan perturbar el descanso de los vecinos, la embriaguez y las palabras ofensivas á la moral, á la religion ó á la decencia; arrestar á los que estuvieren ejecutando algun delito, exceso ó desórden, y hacer uso de sus armas contra la agresion ó la resistencia que les opongan los delincuentes; y detener á las personas que con palabras ó acciones se burlen de ellos, ó de cualquier modo les ofendan ó insulten, desacatando así á la autoridad por quien estan establecidos, y en cuyo nombre prestan su servicio. Para el desempeño de este y su defensa personal pueden llevar las armas que el alcalde les perinita (1).

(1) Real órden de 18 de diciembre de 1816 circulada en 27 de enero de 1817.

TITULO QUINTO.

DE LA POLICIA DE SALUBRIDAD PUBLICA.

CAPITULO I.

De las atribuciones generales de los alcaldes y ayuntamientos acerca de la salud pública.

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La policía de salubridad se halla en todos los pueblos á cargo de los ayuntamientos. En este concepto les corresponde cuidar de la limpieza de las calles, mercados y plazas, y de la de los hospitales, cárceles y casas de correccion, de caridad beneficencia; é igualmente de la desecacion de las lagunas y pantanos, de dar curso á las aguas estancadas é insalubres, y de remover todo lo que en los pueblos ó su término pueda alterar la salud de los habitantes ó de los ganados (1).

Las disposiciones que acuerden los ayuntamientos sobre esta materia, se deben ejecutar en los términos que prevengan los mismos, bien por in

(1) Art. 1.° de la ley de 3 de febrero de 1823.

Las academias de medicina y cirugía tienen obligacion de ilustrar á las autoridades en todos los asuntos de policía médica; y estas la tienen igualmente, de consultarles sobre todas las obras y establecimientos relativos á la salud pública. Cap. 9 de la real cédula de 15 de enero de 1831.

dividuos de su seno, ό por otras personas á quienes lo encarguen, ó bien por los alcaldes, en cuanto sea necesaria su autoridad ( 1 ).

En otro tiempo habia juntas municipales de sanidad, y á ellas estaban confiadas todas las atribuciones dirigidas á contener los estragos de las enfermedades epidémicas; mas por real órden de 27 de marzo de 1834 (2) fueron suprimidas aquellas corporaciones respecto del interior del reino, confiándose sus obligaciones y facultades á los ayuntamientos, bajo la inspeccion de los jefes politicos. Sin embargo, quedaron subsistentes dichas juntas en las capitales de las provincias litorales, en los puertos y en las fronteras. En ellas la junta de sanidad tiene al mismo tiempo el carácter de municipal, y se compone del jefe político como presidente, del intendente en clase de vice-presidente, de un diputado provincial, que la diputacion elige, del presidente del respectivo ayuntamiento, del procurador síndico, de un eclesiástico condecorado, elegido por su prelado, del jefe del resguardo, de un comerciante nombrado por la junta ó tribunal de comercio, de dos médico-cirujanos, y de un profesor de farmacia ó de química (3).

Tal es la regla general que rige sobre esta ma

(1) Art. 2.° idem.

(2) Reiterada y ampliada en 27 de agosto del mis

mo año.

(3) Real órden de 13 de mayo de 1837, comunicada en 28 del mismo.

teria, pues aunque en un decreto de las cortes (1) se dispone la instalacion de las juntas de sanidad en armonía con la ley municipal, como en esta solo se previene (2), que los ayuntamientos se arreglen á lo prescrito por las leyes y reglamentos sanitarios, cuidando de que se formen dichas juntas segun lo que en ellos se establezca; es visto que estan subsistentes aquellas disposiciones, y que por lo tanto en los pueblos del interior, todo lo relativo á salud pública se halla al cuidado de los ayuntamientos, bajo la dependencia del respectivo jefe político, y en las demás poblaciones bajo la direccion de las juntas provinciales de sanidad presididas por el mismo jefe.

Si pues se manifiesta en el pueblo alguna enfermedad epidémica, el ayuntamiento debe ponerlo inmediatamente en noticia de dicha autoridad superior, con un parte circunstanciado y el dictámen del facultativo (3); y entonces aquel jefe, bien por sí, en las provincias del interior, bien con acuerdo de la junta, en las litorales y fronterizas, comunicá las órdenes que hayan de ejecutarse para el socorro del pueblo y aislamiento del contagio. En los dias en que se experimente esta calamidad, no pueden las autoridades abandonar la poblacion de su residencia ( 4 ).

(1) Art. 4 del decreto de 23 de junio de 1813, restablecido por el de 16 de agosto de 1837.

(2) Art. 11 de la ley de 3 de febrero de 1823. (3) Art. 10 de la ley de 3 de febrero de 1823. (4) Real órden de 30 de julio de 1834. Los profeso

Томо І.

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Corresponde tambien á los ayuntamientos cuidar que haya facultativo ó facultativos en el arte de curar las personas y los animales, segun las circunstancias de cada pueblo, señalando á los médicos y cirujanos titulares la dotacion competente, á lo menos por la asistencia de los pobres, sin perjuicio de que si los fondos públicos lo pueden sufragar, se extienda tambien la dotacion á la visita de todos los demás vecinos. Los facultativos han de ser ad

mitidos y contratados por el ayuntamiento; pero si

sus sueldos ú honorarios se hubiesen de satisfacer por igualas ó repartimientos vecinales, solo estan sujetos á este pago los que quieran servirse de tales facultativos (1).

Esta obligacion de dotarlos se entiende en los pueblos donde los fondos de beneficencia no bastan á cubrir dicha dotacion (2); y si no los hubiere, ni tampoco arbitrios públicos suficientes, debe incluirse en los presupuestos el honorario indispensable de dichos profesores (3).

La provision de estos no és exclusiva de los ayuntamientos, pues recae su eleccion previa ó posicion ó á propuesta en terna de la junta superior de me

res que bajo cualquier pretexto abandonen los pueblos de su residencia, desde el momento en que por la respectiva junta de sanidad se consideren estos amenazados de cualquier enfermedad epidémica, quedan inhabilitados para ejercer su profesion. Real órden de 4 de julio de 1834. (1) Art. 12 de la ley de 3 de febrero de 1823. (2) Art. 13 idem.

(3) Art. 14 idem.

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