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do á los expendedores y cómplices; entendiéndose por tales, los que copien, lean ú oigan leer semejantes papeles incendiarios sin dar inmediatamente cuenta á la autoridad (1)

Si el exceso es aun de mayor trascendencia, y se armase algun bullicio, reuniéndose muchas personas para hacer resistencia á las autoridades, para faltarles á la obediencia ó para impedir la ejecucion de las leyes, órdenes ó disposiciones, el respectivo alcalde debe hacer publicar un bando, para que inmediatamente se separen las gentes que causen el bullicio, apercibiéndolas de que serán castigadas con las penas prescritas por las leyes; y para que se cierren las tabernas, casas de juego y demás edificios de esta clase, en que pueda haber reunion de gente.

En este caso son considerados como reos y autores del bullicio ó motiu, cuantos se encuentren reunidos en número de diez personas. Todos los que por curiosidad ó casualidad, ó por cualquiera otro motivo se hallen en las calles, han de retirarse in、 mediatamente á sus casas, bajo la pena de ser tratados por inobedientes al expresado bando.

Como en tales ocasiones suelen los revoltosos. apoderarse de las campanas, y poner con su toque en alarma y confusion á los vecinos pacíficos, á veces hasta profanando el sagrado de los templos, deben no solo el respectivo alcalde sino los pár

(1) Ley 5, tit. 11, lib. 12; y 11, tit, 18, lib. 8. N. R.

rocos, hacer que se resguarden los campanarios con seguridad, y que se cierren los templos, si se teme alguna irreverencia, y evitar que se repiquen las campanas, como no preceda mandato de la misma autoridad ( 1 ).

Publicado y fijado en los parajes públicos el bando comprensivo de cuanto queda expuesto, y de las demás reglas que las circunstancias hagan necesarias ó convenientes, deben asegurarse las cárceles y casas de reclusion, para evitar toda violencia y mayores desórdenes.

Todos los amotinados que obedecieren á la voz de la autoridad, retirándose pacíficamente luego que se haya publicado el bando, quedan en el hecho indultados por la ley, á excepcion solo de los que resulten ser autores ó cabezas del motin ó conmocion popular.

Pero respecto de los bulliciosos é inobedientes que permanezcan en su criminal propósito, inquietando en las calles y plazas, aunque no hayan cometido mas exceso que el de no retirarse obedeciendo el bando publicado, es un deber del alcalde proceder á su arresto, impartiendo para ello sin pérdida de momento el auxilio de la fuerza armada del ejército y de la milicia nacional y el de los vecinos. Y si el exceso de los amo

(1) La ley 5 tit. 11, lib. 12. N. R. de que voy haciendo referencia, exige el acuerdo de cuatro regidores ó de dos al menos para conceder el permiso de repicar las campanas; pero esto alude á casos muy diversos.

tinados llegase al extremo de resistir á la autoridad, ó á la tropa ó fuerza armada, ó de impedir las prisiones, ó querer dar libertad á los arrestados, es lícito y aun debido, usar del último medio de la fuerza, hasta reducir á la obediencia á los amotinados (1). Nunca son mas necesarios que en estos azarosos casos de revueltas populares el valor cívico, la actividad, la prudencia, la sagacidad y discrecion de las autoridades á quienes está encomendada la seguridad y quietud de los pueblos; y aquellas habrán llenado mas cumplidamente su obligacion, que en circunstancias tan dificiles y angustiosas hayan conseguido restablecer el órden y la obediencia, sin menoscabo ni humillacion de la misma autoridad, y si es posible, sin derramar la sangre por las calles de las poblaciones.

Para evitar los alicientes que á veces excitan á los malévolos y revoltosos á promover las asonadas y sediciones, está declarado por las leyes, que las concesiones hechas en estos casos, no sean de efecto alguno; y que mientras permanezcan los bulliciosos inobedientes, no tengan representacion, ni puedan capitular por medio de personas de cualquier clase ó dignidad que sean con las autoridades, ni estas admitir mensajes ni exposiciones, y solo es permitido, que luego que se separen y obedezcan, expongan lo que tuvieren por conveniente; en cuyo caso, siempre

(1) Dicha ley.

que lo hagan de un modo sumiso, debe oírseles sus quejas, y ponerse pronto remedio en todo lo que sea arreglado y justo (1). Son por consiguiente nulos los indultos concedidos por las autoridades con motivo de estas asonadas y alborotos (2), y asimismo las bajas hecha en los abastos públicos, para ceder á las exigencias de los que violentamente las reclaman (3).

Cuando estas conmociones han producido la formacion de una faccion ó gavilla conjurada contra el régimen constitucional establecido, y siempre que la autoridad política reciba aviso ó tenga noticia de la existencia de alguna de estas cuadrillas ó partidas de facciosos en su pueblo ó en su respectivo término, tiene obligacion de hacer publicar, sin la menor demora, bajo su mas severa responsabilidad otro bando con expresion de la hora, para que inmediatamente se dispersen los facciosos, y se restituyan á sus hogares. Este bando ha de publicarse y circularse por el distrito con la mayor rapidez; y pasado el número de horas que la autoridad haya señalado, con arreglo á las circunstancias, se entiende que hacen resistencia á la tropa, y quedan sujetos á ser juzgados militarmente, los que se encuentren reunidos con los facciosos, aunque no tengan armas,

(1) Dicha ley 5 y además puede tenerse presente el tít. 12, lib. 12.

(2) Ley 3, tít. 11, lib. 12.
(3) Ley 13, tít. 17, lib. 7.

los que sean aprehendidos por la tropa huyendo, despues de haber estado con aquellos, y los que habiéndose hallado reunidos con los mismos, se encuentren ocultos con armas fuera de sus casas. Pero los que en el término prefijado en el bando, obedeciendo al llamamiento de la autoridad se retiren á sus hogares antes de ser aprehendidos, no siendo los principales autores de la conspiracion, y no teniendo otro delito que el de haberse reunido por primera vez con los facciosos, se reputan indultados de toda pena.

La obligacion expresada, impuesta á los alcaldes sobre la publicacion de dicho bando, no les impide tomar inmediatamente cuantas medidas juzguen convenientes, para dispersar cualquier reunion de facciosos, prender á los delincuentes, y atajar el mal en su orígen (1).

En las capitales de provincia incumbe mas directamente al jefe político, como autoridad superior cumplir en estos casos con el precepto que la ley impone; pero en la generalidad con que esta habla, considero igualmente obligados á los alcaldes, si aquel jefe por omision ó por otro motivo no adoptare por sí cuantas determinaciones crea oportunas para atajar la sedicion, y contener y aprehender á los sediciosos; y aunque el mismo jefe como primera autoridad política, haya dictado por sí las providencias que juzgue adecuadas,

(1) Art. 4, 5, 6 y 7, de la ley citada de 25 de abril de 1821.

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