Imatges de pàgina
PDF
EPUB

nes de los matrimonios y vida licenciosa de los cónyuges, por amancebamientos públicos de personas solteras y por inobservancia de las fiestas religiosas; y en castigar asimismo las palabras obscenas, las injurias hechas á los ministros de la religion y el desprecio con que se hable de ellos. Además las mismas autoridades estan obligadas á auxiliar á los párrocos y eclesiásticos para el cumplimiento de lo que paterual y prudencialmente dispongan, á fin de conseguir el arreglo de las costumbres, y evitar los escándalos referidos; valiéndose de amonestaciones y exhortaciones privadas, y entregando al poder judicial para que proceda con arreglo á derecho, á los que obstinadamente desprecien aquellas y persistan en sus extravíos.

Apenas puede darse una regla fija sobre la manera de evitar los desórdenes contrarios á la moral y á la decencia: la prudencia y el buen juicio de la autoridad local nunca son mas necesarios, que en el ejercicio de las facultades que tienen por objeto hacer respetar la moral pública. El desmedido celo puede a veces producir males muy graves, ya por ejercer demasiada severidad, ostigando á los cónyuges separados para que forzosamente se unan, ya invadiendo el asilo doméstico y turbando el reposo de las familias bajo el pretexto de impuras mancebías, ya persiguiendo con rigor excesivo á los seres prostituidos que hacen un público comercio de su abominacion; en vez de dictar acertadas y previsoras providencias, que eviten el escándalo de estas gentes corrrompidas.

Diversas leyes y disposiciones reales imponen á la autoridad civil el deber de corregir esta clase de excesos, y fijan las diversas penas en que incurrer los infractores; pero repito, que apenas puede fijarse una regla determinada, que sirva para modelar la conducta de los alcaldes, y señalarles los castigos: basta que sepan, pueden imponer de plano y por un órden gubernativo ciertas penas correccionales, que consistan en una multa de poca entidad ó en algunos dias de arresto; y que cuando la gravedad del exceso lo requiera, deben poner los reos á disposicion de la autoridad judicial para la formacion de proceso y el correspondiente severo castigo (1).

CAPITULO III,

De la vagancia.

La ociosidad (he dicho en otra ocasion á este mismo propósito) es el móvil principal de la desmoralizacion y de todos los vicios y delitos: ella es la que haciendo fastidioso y aborrecible el tra

(1) Pueden verse las reales órdenes de 22 de febre→ ro de 1815, circulada en 2 de marzo del mismo año y reiterada en 10 de marzo de 1818, y 22 de setiembre de 1823; de 20 de febrero de 1828, de 28 de marzo y 5 de junio del mismo año, de 15 de marzo, y 7 de abril de 1829, y las leyes del tit. 1.° lib. 1.° y 25, lib. 12. de la N. R.

bajo, convierte en estériles y dañosos holgazanes, millares de hombres separados de los ejercicios útiles y honestos, y roba multitud de brazos, que entregados á las artes, á la labranza ó al comercio, pudieran ser productivos al estado. Por eso la tolerancia del ocio está prohibida por la sana mo

ral,

, por la razon y por las leyes. No hablamos de aquella ociosidad momentánea, originada á ocasiones por la escasez de trabajo, por la falta de Iluvia ó por otro accidente; sino de la aversion é todo género de labores, de la desidia v continua holganza, en que vemos muchedumbre de hombres improductivos, á quienes las leyes califican de vagos. Para excitar la aplicacion de estos, no basta á la autoridad promover empresas en que ejercitarlos con beneficio público: no es, generalmente hablando, la falta de objetos en que emplear sus brazos, la que los desvía de las ocupaciones laboriosas, sino la educacion que recibieron, ó por decirlo mejor, el bárbaro abandono de sus padres; y en vano es pretender la celosa autoridad enmendar un mal casi irremediable, y cuyo origen proviene desde la cuna. Promover pues la esmerada educacion, sin tolerar el descuido de los padres y maestros, y perseguir la vagancia, es lo que toca á la autoridad para impedir el contagio de los holgazanes y la viciosa desmoralizacion que los domina.

Son comprendidos en la clase de vagos, los que viven ociosos sin destinarse á la labranza ú oficios, careciendo de rentas de que vivir, ó que andan mal

entretenidos en juegos, tabernas y paseos, sin conocérseles aplicacion alguna; ó los que habiéndola tenido, la abandonan enteramente, dedicándose á la vida ociosa ó á ocupaciones equivalentes á ella: el que sin oficio ni ejercicio, vive sin saberse cómo adquiere su subsistencia; el que teniendo algun patrimonio ó siendo hijo de familia, anda siempre en casas de juego; el que estando vigoroso para el trabajo, pide limosna de puerta en puerta; el que se ocupa solo en amancebamientes, en la embriaguez y los vicios. En la misma clase son tambien comprendidos los menestrales y artesanos desaplicados, que aunque tengan oficio, no trabajan la mayor parte del año por desidia, vicios ú holgazanería: los buhoneros que andan vendiendo fruslerías; y los que con pretexto de ser estudiantes, vagan por los pueblos hechos unos histriones (1).

A la autoridad local corresponde perseguir y aprehender á todos los expresados, por estar declarados vagos por las leyes, y el ponerlos á disposicion del juez (2) competente para su castigo. Pero no tiene facultad para proceder contra los matriculados de marina, aunque los crea ociosos y mal entretenidos (3).

(1) Pueden verse las notas 6 y 7 tit. 31 lib. 12 N. R. y las leyes 7 y 8 del mismo tít., y lib.: 24, tit. 39 lib. 7 : 12, tít. 19, lib. 3: 20 tít. 39, lib. 7 : 10, 11, 12 y 13 tít. 5 lib.: 9 y 13 tít. 31, lib. 12.

(2) Art. 206 de la ley de 3 de febrero de 1823.

(3) Real órden de 22 de mayo de 1827. Apéndice á los tom. de decretos, pág. 336.

Obligacion es tambien de la misma autoridad, amonestar á los padres, y cuidar de que estos, si fueren pudientes, recojan á sus hijos vagos y les den la educacion conveniente, enseñándoles oficio ó destino útil, ó colocándolos con amo ó maestro, por cuyo medio se aparten de la mendiguez Y de la ociosidad y si fueren huérfanos estos niños, ó sus padres pobres é imposibilitados, debe la autoridad local recogerlos y encargarlos á artesanos en clase de aprendices, ó destinarlos á algun hospicio (1).

Como verdaderos vagos son considerados tambien por las leyes los gitanos ó castellanos nuevos, que sin domicilio fijo, sin hogar y sin religion, andan errantes por los pueblos, y si se fijan en alguno, no es por lo comun para ejercer ningun oficio honesto. Los alcaldes estan igualmente obligados á estorbar que se acojan en sus respectivos términos estos holgazanes, y á proceder contra ellos para que los jueces les impongan el merecido castigo (2),

CAPITULO IV.

De las juegos prohibidos y de las rifas.

No hay delitos mas ofensivos à la sana moral y á las buenas costumbres, que los juegos de suerte

(1) Ley 10 tít. 31 lib. 12. N. R.

(2) Ley 11, tit. 16 lib. 12. N. R. que es la prag

« AnteriorContinua »