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quier edad que sean, ni para su traslacion de una provincia á otra.

Es permitido en todas las del reino el uso de los asnos garañones con destino á la cria de mulas; cosa que antes estaba rígidamente prohibida por la ordenanza bajo severas penas, en muchas de las provincias de España.

Es asimismo lícito á los criadores, vender y cambiar sus potros, desde el momento de su llegada á las ferias y mercados, segun les acomode, y ajustarlos de cualquier modo con el comprador con quien se avengan, sin que gocen los remontistas el derecho de espera ni de preferencia.

Es permitida por último la libre exportacion del reino de los caballos, potros y yeguas. Tales son las principales bases que rigen acerca de la cria, tráfico y comercio de esta especie de ganados.

El principio de libertad es pues el que domina en estas reglas; y siendo por tantos conceptos de suma utilidad para el estado el aumento y perfeccion de las razas, ha establecido el gobierno ciertos medios indirectos de fomentar esta industria; consisten en las concesiones siguientes.

y

Los caballos españoles que pasen de diez dedos de la marca, están libres de portazgos y del servicio de bagaje. Lo estan asimismo de este último los caballos padres, cualquiera que sea su alzada, las yeguas cerriles en todo tiempo, y los potros recien atados, en los meses de la doma. Tambien gozan de exencion de embargos, á menos que el ejecutado no tenga absolutamente otros

bienes, los caballos padres, las yeguas cerriles Y los potros que se hallen en el caso que se acaba de indicar.

Se considera, segun la declaracion del citado real decreto, como un servicio hecho al estado, el dar á esta industria la direccion conveniente al aumento y mejora de las castas de caballos de alzada Y fortaleza.

La antigua ordenanza y los reglamentos consiguientes á ella establecian ciertos impuestos gravosos á los criadores, que aunque tenian por objeto costear los gastos que ocasionaba la equivocada proteccion de esa industria, eran en realidad ruinosos para los que la ejercitaban; mas hoy se hallan abolidos todos los arbitrios temporales ó extraordinarios que antes se exigian con dicha aplicacion, y señaladamente los que se cobraban por el uso de los garañones y de las yeguas aplicadas á ellos. En su lugar estan impuestos 40 rs. mensuales, con destino á la mejora de las castas españolas, por todo caballo de lujo extranjero, ya sea entero ó castrado y por toda yegua, que no esten precisamente destinados á la reproduccion. Las mulas lechuzas ó muletas extranjeras devengan en las aduanas de las fronteras con el mismo objeto el arbitrio extraordinario de 40 rs. vn. por cabeza. Mas los criadores de yeguas y los dueños de paradas, que al introducir caballos de fuera, acrediten que los traen con destino á la reproduccion, no solo estan exentos de dicha cuota, sino disfrutan de entera libertad de derechos á su

introduccion. De la misma franquicia gozan las yeguas de vientre extranjeras, cualquiera que sea el destino á que se apliquen, con tal que tengan diez dedos sobre la marca.

Por último está subsistente la preferencia que sucesivamente concedieron los reyes Cárlos IV y Fernando VII en las compras de los desechos de los caballos padres de la casa de monta del real sitio de Aranjuez y de las reales caballerizas.

CAPITULO XI.

De la matanza de animales nocivos á la ganadería y á la agricultura.

Uno de los medios indirectos de proteger y fomentar la ganadería y la agricultura, es el facilitar la extincion de toda clase de animales y de aves perjudiciales á una ú otra industria ó á ambas á la vez. De aquí los premios y estímulos pecuniarios que se han concedido por nuestras leyes y reglamentos á los que presentasen muerto algun animal dañino; y de aquí igualmente las precauciones establecidas por las ordenanzas de caza y los acuerdos municipales, para aminorar el número de las aves nocivas á las sementeras y á los frutos.

Como de todo puede abusarse fácilmente bajo la salvaguardia del beneficio público, y la experiencia ha acreditado cuán dispendiosas y contrarias á la utilidad de los pueblos han sido las batidas generales, estan absolutamente prohibidas, aun cuan

do tengan por objeto el exterminio de las fieras y animales dañinos; lo cual se halla fiado únicamente al interés particular de los cazadores y ga naderos (1).

Mas para que tampoco se abuse de esta facultad á todos permitida, perjudicándose el ejercicio del derecho de propiedad de los dueños de las tierras ó dehesas, estan establecidas diversas reglas. Es libre la caza de animales dañinos, lobos, zorras, garduños, gatos monteses, tejones y turones en las tierras abiertas de propios, en las baldías y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna (2).

Pero en ninguna clase de tierras abiertas, aunque sean estas amojonadas, es permitido cazar con cepos, trampas, ni con ningunos otros armadijos de que pueda resultar algun perjuicio á los pasajeros ó á los animales domésticos (3); ni en las tierras cercadas, sean de propios ó de particulares, es lícita la caza de animales dañinos sin licencia de los dueños ó arrendatarios.

Solamente en las tierrras cercadas pueden sus dueños poner cepos ú otras cualesquieras especies

(1) Art. 35 del real decreto de 3 de mayo de 1834. (2) Art. 25 id.

daño

(3) Los infractores incurren además del pago del y las costas, en la multa de 40 rs. por la primera 60 por la segunda y 80 por la tercera. Art. 26 de dicho decreto.

vez,

de trampas ó armadijos para coger ó matar animales de dicha clase, en cuyo caso estan obligados á tener en paraje visible un padron con el aviso, á fin de que nadie pueda alegar ignorancia (1).

Para estímulo de los cazadores, y para que se dediquen al exterminio de los animales nocivos, estan señalados á las personas que los presenten muertos 40 rs. por cada lobo, 60 por cada loba y 80 si está preñada, y 20 por cada lobezno, la mitad respectivamente por cada zorro, zorra ó zorrillo, y la cuarta parte con igual proporcion por las garduñas y demás animales menores arriba expresados, tanto machos como hembras y sus crias (2). Los que tienen opcion á estas recompensas deben presentar al alcalde el animal ó animales muertos para que les satisfaga la cantidad correspondiente bajo recibo (3): cuyo documento y las colas y orejas de los lobos y zorras y pieles de las garduñas y demás animales expresados son los comprobantes de las partidas que sobre este gasto se anoten en las cuentas ( 4 ).

(1) Art. 28 id. (2) Art. 29 id. (3) Art. 30 id.

las

(4) Art. 31 id. El decreto de que voy haciendo referencia dispone, que se forme un fondo separado del de multas con las cantidades que se exigan por las contravenciones á las reglas de caza y pesca, y previene que de él se saquen los gastos de los premios, aplicándose la restante á propios ; pero segun el régimen hoy establecido para la recaudacion de las multas, estas tienen una

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