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que tampoco se impida á los ganados pacer en los pastos comunes de los pueblos del tránsito en que se les haya permitido anteriormente, mientras conserven esta cualidad; pero no entendiéndose por comunes los de propios de los pueblos, ni los de haldios arbitrados, y sin perjuicio del derecho de propiedad sancionado por el decreto de 8 de junio de 1813, de que se hablará en el lugar respectivo. Por último se prohibió en el art. 3., en corroboracion del decreto de 4 de agosto de 1813, que no se exijan á los ganaderos trashumantes, estantes y riberiegos los impuestos, que con varios títulos se cobraban por particulares ó corporaciones; pero sí los de pontones y barcos, quedando eximidas dichas corporaciones y particulares de los auxilios que les franqueaban por efecto de aquellas prestaciones (1).

Entre las leyes que deben considerarse como derogadas, contamos aquellas por las cuales se establecieron los juzgados privativos ó subdelegaciones

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há de ser de 90 pasos, la del cordel 45, y 25 la de la vereda, segun el cap. 9 de la real instrucción de 29 de agosto de 1796, ó ley 11, tit. 27, lib. 7, N. Rot

(1) Por real órden de 15 de junio de 1837 se recordó la real órden de 9 de mayo del mismo, por la cual se pidió á los jefes, políticos una relacion circunstanciada de las exacciones, pechos y tributos que con diferentes titulos se imponian á los dueños de ganados, con expresion del origen de los títulos en que se apoyaban, de sus productos, y del objeto á que se aplicaban estos ; mas ignoro el resultado de estos informes. slobraz ob omst lob

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de Mesta. Estos entendian principalmente en las denuncias relativas ya á introducciones en las cañadas y caminos con usurpacion de estos terrenos públicos, ya por rompimiento de tierras acotadas, y cuyo disfrute correspondiése á la ganadería mesteña; mas en el dia estas cuestiones las deciden por el órden comun los alcaldes y ayuntamientos (1), y las autoridades superiores administrativas, tratándose de puntos gubernativos ó de interés general; ó judicialmente por los juzgados y tribunales respectivos, si el asunto es contencioso y de interés privado.

Los copiosos privilegios de que gozaba la ganadería, eran consistentes en la mayor parte en el derecho a entrar en las tierras de labor, alzado el fruto, y en las viñas concluida la vendimia, en el tanteo y preferencia de los arrendamientos, y en otros de esta clase contenidos en la coleccion comprensiva de la legislacion de la Mesta; pero es evidente que todos ó la mayor parte estan derogados, por varios de los decretos citados hasta ahora, y por otros que tendré ocasion de recordar cuando trate del uso de los postos.

Pueden pues fijarse las siguientes reglas dedu

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2.

1) Por real orden de 13 de octubre de 1836, circuJada en 5 de noviembre del mismo año, se mandó, que los alcaldes y ayuntamientos se encargasen de las atribuciones que antes estaban cometidas á los alcaldes de Mesta, desempeñándolas con sujecion á los reglamentos vigentes del ramo de ganadería.

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cidas de la actual legislacion: 1. Ha sido extinguido el honrado concejo de la Mesta y su jurisdiccion privativa, y en su lugar ha quedado la asociacion general de ganaderos, con el mismo carácter que el de cualquiera otra asociacion industriosa, y sin jurisdiccion ni autoridad de ninguna clase, por haberse esta trasmitido á las demás del reino, segun la naturaleza de los respectivos asuntos que se sometan á su conocimiento: 2.a Gozan una absoluta libertad los ganaderos acerca de la reproduccion, tráfico y comercio de los ganados: 3. No tienen ningun privilegio que pueda menoscabar el derecho de dominio en el uso de los pastos, ni el de tanteo y preferencia, á menos que el disfrute de estos no les corresponda por algun titulo legítimo 4. Pueden tener participacion en los pastos públicos, siempre que no sean de propios ó de baldíos arbitrados: 5. Se les debe conservar el goce de los caminos, cañadas y demás comunicaciones, en los términos que lo han hecho hasta ahora: 6.a y finalmente no tienen obligacion los ganaderos de satisfacer exacciones injustas, sino únicamente los derechos de barcajes y de pontones. A estos puntos capitales pueden reducirse los principios que hoy rigen acerca de la ganadería mesteña y de la demás que constituye esta industria.

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Resta pues únicamente indicar, la manera de proceder en los asuntos que puedan ocurrir á los alcaldes sobre infracciones ó excesos, que son las denuncias por introducciones ó usurpaciones de

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caminos ó comunicaciones de cualquier clase que tenga derecho á usar la ganadería, y las de rompimiento y cultivo de tierras públicas, cuyo disfrute corresponda en el todo ó en parte á los mismos ganaderos.

Los procedimientos de estas denuncias son semejantes á los de los demás juicios de igual clase, y estan reducidos principalmente á justificar las introducciones, usurpaciones, rompimientos, cultivo y demás hechos en que consista el exceso, todo de un modo breve y sumario, limitándose los términos segun la importancia del asunto y la clase de prueba de testigos, documentos deslindes y demás que hubieren de ejecutarse. Sabida la verdad, deben ser condenados los infractores; y despues de satisfacer las penas pecuniarias, si se creen estos con derecho á reclamar, pueden deducir sus acciones en juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia competente (1).

(1) Puede verse la real instruccion de 29 de agosto de 1796, que es la ley 11, tit. 27, lib. 7, N. R. reiterada en la circular de la presidencia de la Mesta de 28 de noviembre de 1823 y en el cap. 1.o de otra de 18 de junio de 1824 inserta en la coleccion ya çitada.

CAPITULO X.

De la cria del ganado caballar.

A las ordenanzas y leyes promulgadas desde 1789 hasta 1833 para reglamentar la cria, conservacion y fomento de los caballos de raza, ha sucedido una sencilla instruccion, acomodada á los mismos principios que rigen en los restantes ramos de la ganadería y de la agricultura; y en vez de los juzgados privativos, de las extorsiones, los reglamentos, las denuncias y las infinitas restricciones que oprimian, lejos de alentar y proteger á los criadores, se ha concedido una prudente libertad, facilitándose la reproduccion y la perfeccion de las castas, por los medios indirectos que es permitido al gobierno, si se guia por las buenas máximas que tanto recomienda la experiencia.

El real decreto de 17 de febrero de 1834, reiterado por otro de 4 de agosto de 1836, es la única disposicion de un órden general que rige acerca de la cria de caballos. Con arreglo á aquel toda persona ó corporacion, que en cualquier punto del reino esté dedicada á este género de industria, puede dirigirla con una libertad igual á la que disfrutan los criadores de toda otra especie de ganados: no siendo por tanto necesarias las guias, tornaguías, despachos ni ninguna otra formalidad para la venta de potros, caballos y yeguas de cual

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