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En estos actos no intervienen los ayuntamientos, sino los comisarios y comisionados, bajo las formalidades que la ordenanza previene, y los preside la autoridad ó persona que la superioridad hubiere elegido entre los alcaldes ó regidores en ejercicio, ó que lo hayan sido, en el pueblo donde se practi que la subasta. El secretario que actua en esta es el mismo del ayuntamiento (1).

Verificado el remate, toda la operacion de la corta debe ejecutarse con las formalidades y precauciones que prescribe la ordenanza (2).

La venta de bellotera y montanera es preciso hacerla tambien en subasta pública y con iguales requisitos que la de los árboles, sin otra diferencia que la de fijarse edictos solo en el pueblo donde reside el comisario y en los inmediatos al monte ó dehesa (3). Los rematantes de estos productos no pueden introducir en el monte mayor número de cerdos, que el señalado en las condiciones de la subasta, bajo la pena de una multa doble de la establecida para el que introduce ganado contra orde

(1) Art. 66 id. Pueden verse sobre los trámites de estas subastas los artículos desde el 63 hasta el 82 inlusive.

(2) Estan contenidas desde el art. 83 al 108 inclu-. sive.

(3) Art. 109 id. Los productos de los pastos y be llotas deben dividirse del modo siguiente: la quinta. parte neta para el fondo de los mismos montes, y las cuatro quintas restantes para los propios y arbitrios. Reales órdenes de 30 de abril de 1828 y 2 de enero de 1833..

nanza (1): y deben marcar á fuego sus cerdos, bajo la pena de diez reales por cada uno que no lo estuviere, y depositar el hierro de la marca en poder del comisionado, bajo la multa de ocho duros (2).

Todo cerdo que se encuentre fuera del coto señalado en el remate ó fuera de los caminos que conduzcan á aquel, da motivo á las penas de contravencion ordinaria de ordenanza, y en caso de reincidencia, además de pagar el rematante doble multa, queda sujeto el pastor á la correccion de quince dias de cárcel (3). Tambien incurre en el duplo de la cantidad impuesta por esta clase de contravenciones, el rematante que hiciere caer, recoger y llevarse bellotas y cualesquiera otros frutos, semillas ó productos del monte ( 4 ).

Los pastos y yerbas arrendables ó vendibles deben tambien arrendarse é venderse en pública subasta y con iguales formalidades que los demás productos, y lo mismo las leñas y maderas muertas ú otros cualesquiera despojos de los montes, que no tengan una aplicacion determinada y precedente (5).

Las contravenciones á lo dispuesto en la ordenanza dan lugar á ciertos procedimientos para la

(1) Art. 113. Mas adelante se hará mencion de estas penas.

(2) Art. 114.

(3) Art. 115.

(4) Art. 116.

(5) Arts. 117 y 118.

justa imposicion de las penas que establece; mas previniendo el art. 173 de esta, que si la infraccion fuere tal que entre la pena pecuniaria y el resarcimiento del daño, no excede de la cantidad de 43 rs., determine verbalmente la denuncia el juez ante quien se haya propuesto, y que pasando de dicha cantidad, entienda en aquella el de primera instancia; es visto que en la mayor parte de los casos no pueden intervenir los alcaldes en el conocimiento de estos expedientes, porque muy pocos seran los que tengan por objeto solo la imposicion de tan pequeña suma. Mas sin embargo, para la acertada resolucion de los que pueden ocurrir, es conveniente indicar las penas que la ordenanza señala por cada contravencion.

Dividense para este efecto los árboles en dos clases. La primera comprende los robles, encinas, hayas, olmos, fresnos, alorces, castaños, nogales, pinos, pinabetes y otros semejantes: la segunda los alisos, tilos, álamos blancos, sauces y demás no señalados en la primera clase. Si los árboles de esta tienen ocho pulgadas y media de circunferencia, la multa es de 6 rs. y se aumenta á razon de 2 rs. por pulgada. Si los árboles son de la segunda clase, la multa es de 4 rs. por los de igual número de pulgadas, aumentándose un real por cada una: la circunferencia se mide á tres cuartas de vara del suelo. Si se han llevado los árboles ó los han labrado, se hace esta medida por el tocon que haya quedado: si este fuere arrancado, se calcula la circunferencia en un quinto mas de lo que resulte mi

diendo las cuatro caras de lo labrado; y si no existe el árbol ni el tocon, se gradúa su grueso por los indicios ó luces que dieren las diligencias de la denuncia (1).

El que descepa, descorteza ó mutila árboles, de modo que los inutilice, incurre en igual pena que si los hubiese cortado por el pié; y lo mismo el que se lleva furtivamente árboles caidos ó detenidos por haber sido cortados en contravencion (2)..

En todos los casos de robo de maderas, leñas ú otros productos de los montes, ha de condenarse además á la restitucion de los objetos sustraidos ó su valor, á la indemnizacion de daños y perjuicios, y á la pérdida de las herramientas ó instrumentos con que se hayan hecho las cortas (3).

Los dueños de animales cogidos de dia en contravencion, incurren en una multa de 3 rs. por cerdo, 4 por cabeza lanar, 10 por cabeza caballar, asnal ó mular, 14 por cada cabra, y 16 por cada res vacuna: si el monte tuviere menos de diez años, son dobles estas penas; y siempre es responsable el contraventor al resarcimiento de daños. En caso de reincidencia son dobles las multas, y se entiende que la hay, si dentro del año anterior ha sufrido el denunciado otro juicio por contravencion ó delito. Tambien se incurre en doble pena, si este se ha cometido de noche, ó si los delincuentes se

(1) Arts. 186 y 187 id.
(2) Arts. 188 y 189.
(3) Art. 190.

han valido de sierra ó algun artificio que no cause ruido para cortar los árboles (1).

La estimacion de los daños no puede ser menor que el importe de la multa que se impusiere: la cantidad del resarcimiento corresponde al fondo á que pertenezca el monte, y las multas y herramientas se destinan al misino objeto que todas las demás de esta clase (2).

Las denuncias ó quejas de los dueños particulares de montes que no estuvieren admitidos bajo la guarda y defensa de la direccion general, deben seguirse ante las autoridades y en la forma establecida para los demás delitos y daños de campo. Por consiguiente si el importe de la multa y del resarcimiento no pasa de 200 rs., corresponde la decision del asunto en juicio verbal al alcalde del pueblo, segun lo prevenido por punto general réspecto de los límites hasta donde alcanzan las facultades de esta autoridad; y si excede de dicha suma, al juez de primera instancia del partido. Pero la imposicion de las multas debe aun en estos casos hacerse con arreglo á lo dispuesto en la ordenanza (3).

Si los montes de dominio particular estuvieren puestos bajo la defensa y custodia de la direccion general, entonces las denuncias se siguen como si aquellos perteneciesen al comun (4).

(1) Arts. 191, 192 y 193.

(2) Arts. 194 y 195..

1

(3) Arts. 210 y 211.

(4) Art. 208.

TOMO I.

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