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volver á examinar el asunto, y á deliberar sobre él en la sesion siguiente. Si todavia no resultare acuerdo, se ha de tratar del negocio y votarse tercera vez en otra nueva sesion; y no resultando tampoco mayoría, debe llamarse al alcalde primero, y en su defecto por el órden de su nombramiento, á uno de los capitulares que cesaron el primer dia del año, para que decida la discordia, abriéndose de nuevo la discusion; por manera que el presidente no tiene el voto de calidad ó decisivo, que ejercian los corregidores en el régimen antiguo. Todos los concejales pueden salvar su voto, cuando es contrario al de la mayoría, expresándose á peticion suya en el acta (1).

La eleccion de personas se hace tambien á pluralidad absoluta de votos; y cuando no se reune esta en el primer escrutinio, se pasa al segundo entre los dos sugetos que hayan obtenido mayor número de sufragios. Si en este escrutinio resulta empate, se repite por votacion secreta, introduciendo cada uno de los votantes en la urna dispuesta al efecto una cédula con el nombre de la persona á quien nombra; y si todavía resulta empate, decide la suerte. Cuando en el primer escrutinio hay dos ó mas candidatos con igual número de votos, decide tambien la suerte, cuál de ellos ha de entrar en el segundo escrutinio (2).

Los acuerdos deben redactarse en el libro de actas formado en papel sellado de á 20 cuartos y sus

(1) Art. 56 idem.

(2) Art. 58.

cribirse con media firma por el presidente y los capitulares que hubiesen concurrido à su celebracion, y asimismo por el secretario (1), aunque alguno de aquellos haya sido de voto contrario á lo decidido por la mayoría (2). Pero la correspondencia con los jefes políticos la firman solo los alcaldes (3).

El secretario es elegido por el respectivo ayuntamiento á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun (4); á cuyo efecto se publica la vacante con señalamiento de término. Sus cualidades han de ser las que se requieren respecto de los demás empleados, siendo preferibles en igualdad de circunstancias los que gocen algun sueldo, que se economice en favor del erario ó de otros fondos públicos (5). No puede ser secretario ninguno de los concejales, á menos que lo exija así el corto número de vecinos, á juicio de la diputacion ( 6 ); ni tampoco es compatible dicho cargo con el de escribano del juzgado de primera instancia (7).

Dicho funcionario puede ser removido por el ayuntamiento, cuando este lo estime conveniente

(1) Art. 67 idem.

(2) Ley 8, tít. 2, lib. 7. N. R.

(3) Art. 223 de la ley de 1823.

(4) La dotacion se acuerda del modo que previenen los artículos 62 y 63 de dicha ley. Con aquella estan retribuidos los trabajos del secretario, y no puede exigir derechos, por los expedientes ó negocios puramente gubernativos. Lo mismo sucede al alcalde. Art. 222 idem. (5) Art. 58 de la ley de 1823.

(6) Art. 59 idem.
(7) Art. 61 idem.

al mejor servicio público, exponiéndolo á la diputacion provincial, sin cuyo consentimiento no tiene validez la remocion (1). Al mismo tiempo que la secretaría del ayuntamiento, ejerce la del alcalde (2).

Para la mejor expedicion de los asuntos, se forman, especialmente en las poblaciones grandes, secciones o comisiones entre las cuales se distribuye el trabajo (3).

Los síndicos tienen voto como los demás concejales, y llevan la voz del comun para pedir lo que crean conveniente ante el ayuntamiento, el alcalde, la diputacion ó el jefe político, é interviene y censura cuanto toca á la administracion é inversion de fondos y al repartimiento de las contribuciones. En su defecto hace sus veces el último regidor (4).

En las funciones públicas corresponde la presidencia al jefe político, y si este no asiste, al alcalde; y cuando concurre la diputacion provincial, tiene esta lugar preferente al ayuntamiento (5). En ninguno de estos actos puede el secretario ir incorporado con los concejales, sino con los demás empleados, en el órden que por su categoría le toque (6).

(1) Art. 60 idem.

(2) 220 idem. Las obligaciones de estos secretarios pueden verse en los art. 64, 65, 66, 220 y 222 idem. (3) Art. 75, 76, 77 y 79. idem.

(4) Art. 78.

(5) Art. 285 de la ley de 1823.

(6) Real órden de 21 de junio de 1837.

TITULO SEGUNDO.

DE LA SUBORDINACION DE LOS ALCALDES AL GOBIERNO, Y DE LA COMUNICACION DE LAS LEYES Y ORDENES GENERALES.

CAPITULO I.

De la subordinacion de los alcaldes al gobierno.

rona,

Aunque los alcaldes reciben directamente su cargo de los pueblos que los eligen, y no de la coá quien como centro de ejecucion debiera corresponder su nombramiento, se hallan sin embargo subordinados á la accion suprema del poder ejecutivo, por medio del jefe político de la provincia, bajo cuya inspeccion ejercen su ministerio (1).

Cuando tienen que dirigirse á S. M. como presidentes de los ayuntamientos, como protectores de la seguridad pública ó como encargados de cualquiera otro negocio gubernativo, deben hacerlo por conducto del jefe político de la provincia; pero si

(1) Art. 183 de la ley de 3 de febrero de 1823.

sus exposiciones contuviesen queja contra esta autoridad superior, pueden dirigir un duplicado de ellas al ministerio de la gobernacion de la península, sin perjuicio de las que pasen á dicho jefe ( 1 ). Los vecinos y demás interesados que se sientan agraviados por las providencias de los alcaldes en los negocios políticos y gubernativos, pueden hacer sus recursos á dicha autoridad superior política (2) y si alguna persona quisiere remitir sus instancias por conducto del alcalde, tiene este obligacion de darles curso, siendo responsable por su morosidad (3). '

:

Como subordinados á dicho jefe deben los alcaldes obedecer y ejecutar las órdenes que les comunique, y seguir con él la correspondencia periódica que les prevenga, dándole todas las noticias.

y

avisos que pida (4). Por su desobediencia ó falta de respeto pueden los mismos alcaldes ser multados por dicho superior hasta en la cantidad de mil reales, además de quedar sujetos á las penas prescritas por las leyes de policía y buen gobierno (5).

La misma subordinacion tienen los ayuntamientos respecto de las diputaciones provinciales (6).

(1) Reales órdenes de 18 de mayo de 1834, y 13 de abril de 1835.

(2) Art. 209 de la ley de 3 de febrero de 1823. (3) Art. 210 de la misma ley.

(4) Art. 211 idem.

(5) Art. 239 idem.

(6) Art. 73, 82 y 178 de la misma ley.

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