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CAPITULO IV.

De los medios de llevar á efecto las disposiciones sobre caza y pesca.

En las trasgresiones y excesos que se cometan, tanto respecto de la caza, como de la pesca, deben los alcaldes por regla general proceder por un órden gubernativo. Estos procedimientos tienen lugar: 1.o por queja de parte agraviada : 2.o de oficio: 3.° por denuncia de guarda jurado ó de cualquier concejal: 4.° por denuncia de cualquier vecino, siendo el caso de aguas inficionadas ó de cepos armados fuera de cercado. En cualquiera de estas denuncias el alcalde debe hacer comparecer al presunto infractor, y comprobado el hecho, exigirle la multa, el valor de la caza y el importe del daño, cuando lo haya, dándose á estas cantidades el destino prevenido ( 1 ).

Procediéndose por queja de parte agraviada, si resulta ser cierto el hecho y hubiere perjuicio, el alcalde debe procurar que los interesados transijan en cuanto al daño, sin perjuicio de la exaccion de la multa; y si no se avinieren, le corresponde de

(1) El decreto á que me refiero arriba, da á estas multas una aplicacion determinada; pero en esta parte lo considero alterado por las instrucciones vigentes sobre fondos de penas de cámara. Puede verse el cap. 11, tít. 17, tomo II de esta obra.

cidir gubernativamente en las causas de menor cuantía, dejando que las otras sigan el curso judicial que les corresponda, que en mi concepto es el propio de las demás denuncias; pero satisfaciendo antes el reo la mitad de la multa.

Las infracciones, tanto relativas á caza como á pesca, prescriben á los 30 dias, en los casos de aguas maleficiadas ó de cepos ó armadijos fuera del cercado, y en todos los demás á los 20. Pasados estos plazos, no pueden las justicias proceder de oficio ni á instancia de parte.

La pena general por las infracciones de caza y pesca, cuando expresamente no esten determinadas otras por reglamento, son, además del daño y de las costas, si las hubiere, 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera: y si todavía reincidiere cl denunciado, deberá el alcalde consultar al jefe político acerca de la correccion que convenga imponer; siendo de advertir, que los padres y tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos (1).

(1) Arts. 48 hasta 55 inclusive del real decreto de 3 de mayo de 1834.

TITULO NOVENO.

DE LA POLICIA RURAL O DEL FOMENTO DE LA
AGRICULTURA Y DE LA GANADERIA.

CAPITULO I.

Del fomento de la agricultura en general.

En una nacion esencialmente agricultora, como lo es España, esta industria, por medio de la cual se reproducen de una manera inagotable los frutos de la naturaleza, debe arrebatar la mas afanosa atencion del gobierno, y excitar su solicitud y proteccion, no ya para dispensar en su obsequio un sistema de concesiones exclusivas, ni de privilegios odiosos, sino para proporcionarle una libertad razonable y justa, y para separar todos los estorbos que puedan comprimir el desarrollo de la riqueza mas pingüe del estado.

La influencia del fanatismo religioso, y el sistema feudal de los pasados siglos, abrieron la puerta á la inmensa amortizacion eclesiástica y civil, con un grado tal de delirio, que á no haberse contenido algun tanto desde el glorioso reinado de Cárlos III, en nuestros dias quizá no hubiese una sola heredad de propiedad libre: todo perteneceria á las iglesias, á los monasterios, á muchedumbre de manos muer

go

tas, á los señores jurisdiccionales, y á las estériles y ridículas vinculaciones del siglo XVIII; y el cultivador del suelo sería siempre y en todos los pueblos de España un abyecto colono, sin mas propiedad que la de su azada. A estas poderosas causas, tan ligeramente bosquejadas, cual lo permite el objeto de nuestras lecciones; al error económico, por mucho tiempo arraigado en el bierno, de reputarse rivales las dos industrias agrícola y pecuaria, y de concederse privilegios á esta, á costa del fomento de aquella; y por último á las trabas impuestas al libre ejercicio del dominio, á la exaccion onerosa del diezmo, y á un sistema de contribuciones excesivamente complicado y gravoso, sin contar las guerras desoladoras se debe la decadencia lamentable de la agricultura, y la pobreza, y el abatimiento de

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nuestra nacion.

Años hace que afortunadamente han ido desvaneciéndose muchas de esas causas de esterilidad y de miseria, y á su desaparicion se ha presentado el aspecto, sino feliz, al menos lisonjero que hoy ofrece la agricultura. Así es que en poco tiempo se ha visto incalculable aumento de cultivo, efecto de las inmensas reducciones al dominio privado, ya por medio de repartimientos y de ventas, ya por una continua trasmision á manos particulares de las cuantiosas propiedades territoriales amortizadas.

Los que en esta época de restauracion de la agricultura tomen sobre sí el noble cargo de ad

ministradores de sus pueblos, tienen pues en su mano medios fáciles de proteger esta industria, sin los incontrastables obstáculos cón que en otros siglos habia que luchar. Dejar libre el interés individual y protegerle sin menoscabo del interés general, es la obligacion bienhechora del gobierno, respecto de todos los ramos que constituyen la riqueza pública; y esta misma obligacion debe ser la de las corporaciones municipales en cuanto al fomento de la agricultura, que les está especialmente encargado (1); haciendo observar las leyes que la favorecen, y sujetando á ellas y á la conveniencia comun de sus administrados sus acuerdos y disposiciones.

Bajo este concepto todo lo que nuestra legislacion contiene, que pueda proteger directa ó indirectamente esta industria, y su auxilar inmediata la ganadería, debe excitar la curiosidad y el estudio de los concejales, y lo expondré por esta razon en el presente título; mas antes conviene como preliminar asentar ciertos principios generales, y ciertas reglas dictadas en favor de todos los que se ejercitan en este género de industria, para descender despues á tratar de las restantes materias que tienen relacion con la agricultura y la ganadería.

Antes de la extincion del diezmo se consideraba, y con razon, uno de los mas apreciables privilegios que podian concederse en beneficio del labrador, la exencion de su pago, al menos por espa

(1) Art. 49 de la ley de 3 de febrero de 1823.

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