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esta materia. En efecto, por el decreto de las cortes de 13 de setiembre de 1837 se hizo una modificacion esencial, declarándose, que el disfrute de la caza en los montes y terrenos de que trata el citado art. 3.o, corresponde privativamente á sus dueños; no pudiendo nadie cazar en aquellos, sin previo permiso de estos ó de quienes hagan sus

veces.

Ya en 3 de mayo de 1834 se habia publicado un real decreto comprensivo del reglamento de caza y pesca; y aunque anterior al restablecimiento del de 1812, y á la publicacion del de 1837, ha quedado vigente en todas sus partes, por estar fundadas sus reglas en los principios de justicia y de libertad recomendados por las actuales instituciones; siendo en el dia la única ley general que rige en esta materia. Creo por tanto oportuno examinar dicho decreto, y hacer expresion de su principal contenido.

Trátase en él de la caza en tierras de dominio particular, de propios y de baldíos, y de la caza de palomas. Hablaré del ejercicio de cada uno de estos derechos con la oportuna separacion, dejando para otro lugar el tratar de la caza bajo el aspecto beneficioso á la agricultura y á la ganadería, esto es, en cuanto á la extincion de fieras, y de aves dañinas.

De la caza en tierras de propiedad particular.

Un principio fundamental sobresale en la disposicion legal citada, y es el de respetar cuanto es posible el libre uso del derecho de propiedad, considerándose para ello la caza como cualquiera de los demás productos, ya espontáneos del suelo, ya hijos de la naturaleza y de la industria, sin restriccion alguna, y sin sujetarse el dueño á las reglas ó condiciones que se exigen respecto de los que cazan en tierras públicas. Una sola limitacion veo, que en cierto modo pueda ofender al goce absoluto de aquel derecho, y es la contenida en el art. 4 del citado real decreto; á saber, «la de poderse cazar sin licencia de los dueños en las tierras abiertas de propiedad particular, que no esten labradas, ó que esten de rastrojo." Pero aun esta misma excepcion es necesario conciliarla con el contenido de la ley ya citada de 13 de setiembre de 1837, que declara corresponder el disfrute de la caza en los montes y plantíos ó en otros terrenos que estuvieren cerrados ó acotados, privativamente á los dueños. Por manera, que aun en las tierras de rastrojo, si estas se hallau cerradas ó acotadas, solo al propietario es lícito cazar, ó bien á quien posea su derecho, y de ningun modo á otra persona; deduciéndose por tanto, que únicamente se menoscaba el dominio, cuando el dueño no quiere hacer uso de él, es decir, cuando sus tierras las deja abiertas y sin labrar.

Mas podrá todavía ofrecerse alguna dificultad, acerca de la inteligencia exacta de este derecho de un particular á cazar en tierras ajenas. Esta cualidad de abiertas deberá entenderse en aquellas, ¿ siempre que además de no estar labradas, se hallen sin un seto ó valladar, que estorbe la entrada, ó que al menos sirva de señal ó distintivo de estar cerradas? A esta objecion puede contestarse con el contenido del art. 36 del citado real decreto de 1834, el cual declara, que se entienden por tierras cerradas las que lo esten enteramente y no á medias ó aportilladas, de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías:" medio indirecto de que, entre otros, se ha valido la ley para estimular á los propietarios á que cierren sus tierras, por las ventajas que de ello se siguen á la agri

cultura.

De la caza en tierra de propios y baldíos.

La caza en estas tierras públicas es permitida generalmente á toda clase de personas; pero con sujeción á cuatro restricciones muy prudentes, establecidas en beneficio comun: 1.a que se guarde el tiempo de la veda, y no se usen los medios reprobados de hurones, lazos, perchas, redes Ꭹ reclamos: 2.a que se respeten los arriendos que pueden hacer los ayuntamientos de la caza de tierras de propios, permitiéndose en ellas este aprovechamientos solo á los arrendatarios ó á los que tuvieren su permiso: 3." que aun para las épocas

a

permitidas, se haya obtenido la competente licencia de la autoridad; y 4.a que no se pueda cazar en la inmediacion de las poblaciones; cuya prohibicion es extensiva aun á los propietarios de las tierras particulares.

De la caza de palomas.

Acerca de la caza de estas aves estan reunidas en tres artículos todas las reglas convenientes para dispensar al derecho de propiedad toda la proteccion que merece, sin perjuicio de los intereses extraños. 1.° Las palomas silvestres son consideradas como cualquiera otra ave que no tiene dueño: 2.° Las palomas domésticas se reputan de dominio privado, mientras esten dentro de las cien varas de distancia del palomar : 3.° Los dueños de los palomares deben tenerlos cerrados en las épocas de sementera y de recoleccion, para que dichas aves no causen daño á los labradores, pudiendo cualquiera en esas mismas épocas tirar á las palomas domésticas aun en la inmediacion al palomar.

CAPITULO III.

De la pesca y sus restricciones.

Cuanto he dicho en el capítulo precedente sobre la legislacion de la caza, puede entenderse relativo à la pesca, pues en vez de la ordenanza de 1804, que fijaba los derechos y las prohibicio

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nes acerca de esta industria, estan hoy vigentes las mismas leyes y disposiciones ya citadas. En este supuesto indicaré los principios contenidos en los titulos 5.° y 6.° del real decreto de 3 de mayo de 1834. Todos los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcas que se hallen en tierras cercadas, estan autorizados para pescar en ellos durante todo el año y para arrendar este derecho, sin sujeción á regla ni restriccion alguna. Unicamente les está prohibido, el inficionar las aguas cuando las tierras esten abiertas, por el perjuicio que podria originarse á las personas ó á los animales. Si las tierras pertenecen á varios dueños, cada uno tiene su derecho á disfrutar proporcionalmente de lo que pesca. Si son de propios ó baldíos, todos los vecinos del pueblo pueden pescar, y aun los forasteros, obteniendo la competente licencia, á menos que el ayuntamiento haya dispuesto el arriendo de este disfrute. En los rios y canales de navegacion y de riego se ha de evitar todo perjuicio á aquella y á los partícipes en el goce de las aguas; y por último, respecto de la pesca en aguas comunes, está prohibida en los meses de veda, y en todo tiempo con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana (1).

(1) De advertir es en este lugar, que por la ley de 1 de junio de 1837 está prohibido el uso del arte de pesca conocido por almadraba de buche, desde la bahía de Cádiz hasta la isla de Tarifa.

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