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cada uno de estos cuerpos desempeña en los pueblos. A los ayuntamientos, como encargados natos de todo cuanto es relativo al interés de la comunidad, es á quien principalmente incumbe facilitar la propagacion de la enseñanza, proporcionando para ello todos los elementos necesarios y á las comisiones locales corresponde auxiliar á aquellos en el ejercicio de este cargo, cooperar por su parte á que sus acuerdos tengan aplicacion, y descender á todos los pormenores, penetrando en el interior de los establecimientos, presidiendo los exámenes, observando el régimen de las escuelas, el método de enseñanza, los adelantos, la conducta de los preceptores, y ejecutando en fin cuanto entra en el mecanismo en que no sería fácil ni conveniente ocupar á los ayuntamientos, distraidos siempre con multiplicadas atenciones.

No creo oportuno, ni es objeto de este libro, hacer mencion prolija de todas las reglas establecidas para la direccion interior de la enseñanza primaria; pudiendo tanto las comisiones locales, como los ayuntamientos, consultarlas en el reglamento de 26 de noviembre de 1838. Pero sobresalen algunas de tan evidente influjo para la buena instruccion de la niñez, que merecen ser mencionadas aunque de paso.

Corresponde á dichas comisiones vigilar sobre los métodos que adopten los maestros, auxiliar á estos con sus consejos, no permitir la práctica de ningun régimen conocidamente vicioso, y dar cuen

TOMO I.

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ta á la comision superior de la provincia de cuanto observen de alguna importancia (1).

Conviene tambien, que las comisiones vigilen cuidadosamente, á fin de que los preceptores pongan especial cuidado en la correccion del habla de los niños, ya para que el idioma castellano sea

(1) Art. 52 del reglamento citado de 1838, que reitera lo dispuesto en la real órden de 4 de abril de 1837. Recomendable es el método de enseñanza mutua, practicado con tan buen éxito en Inglaterra por el abate Gaultier, por Bell y por Lancaster, y en Francia por Helbault y Paulet, cuyos progresos han sido tan notorios. Pero el que ha llegado à la perfeccion de que parece capaz el entendimiento, es el sistema ingenioso del célebre español don José Mariano Vallejo, ai cual se debe el prodigio de que en pocos dias se pueda aprender à leer correctamente, Descubrimiento admirable, que aplicado con discrecion, y generalizado cual conviene, es un paso gigantesco hacia la posible perfeccion social. Pero este mé todo no puede ejercitarse indistintamente con todos los que aprenden á leer: por lo comun suele producir bucnos efectos en los adultos ó en niños de cierta capacidad y disposicion. Sin embargo, tiene siempre la ventaja de que es tambien aplicable á él la enseñanza mutua. La prudencia y la sagacidad de los maestros pueden, combinándolos ambos, facilitarla extraordinariamente.

Mucha vigilancia reclama tambien el método relativo á la escritura. El olvido que algunos preceptores han hecho de la letra castiza española, cuyos modelos admiramos en la de Torcuato Torio, para introducir en su lugar una caligrafia confusa, exótica y cast ininteligible, debe llamar muy seriamente la atencion de las comisiones, á fin de restablecer el uso de la correcta letra castellana.

aprendido en toda su pureza, sin mezcla de los diversos dialectos tan arraigados en el vulgo de algunas provincias, ya para que se enmiende el desagradable acento y la viciosa pronunciacion de ciertos paises, y se consiga algun dia que desde los primeros rudimentos se acostumbren los niños á expresar los sencillos conceptos propios de sus cortos años, en el habla pura y castiza de Rioja y de fray Luis de Leon. Fácil es esto de conseguir, acostumbrando á los discípulos á pronunciar con limpieza y á leer libros escogidos, enmendándoles constantemente los defectos la viva voz de maestros ilustrados (1). No estan señalados para este efecto determinados libros, pero sú eleccion han de hacerla los preceptores, de acuerdo con la comision local, dando esta conocimiento á la de provincia, sin cuya aprobacion no puede autorizarse el uso de ninguno (2).

Otra regla que no deben olvidar las comisiones locales, es la que prohibe que jamás se impongan castigos, que tiendan por su naturaleza á debilitar ó destruir el sentimiento del honor (3). Mucha vigilancia se requiere para que los maestros, abu

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(1) Véase sobre este punto el art. 60 de dicho reglamento.

pre

(2) Art. 61 id. Excusado recomendar el parece cioso Libro de los niños del señor Martinez de la Rosa. (3) Decreto de las cortes de 17 de agosto de 1813 restablecido en 31 de enero de 1837. Real órden de 25 de agosto de 1834, y art. 35 del citado reglamento de 1838.

sando de su cargo, no intenten corregir á los niños con azotes, causándoles lesion corporal ó humillacion en el alma.

En cuanto á la práctica de exámenes, tan ventajosa para excitar la noble emulacion de aquellos, está prevenido, que además de los privados, los haya generales y públicos dos veces al año en los meses de junio y diciembre. Deben anunciarse con anticipacion, y celebrarse en las salas capitulares, si ei local de la escuela no permite que se ejecuten con el aparato y solemnidad correspondientes; siendo presididos por la comision superior en las capitales, y en los demás pueblos por la local respectiva (1),

CAPITULO II.

De las escuelas de latinidad y colegios de
humanidades.

Las obligaciones de los ayuntamientos y de los alcaldes presidentes con relacion á la enseñanza pública, se extienden á la inspeccion oportuna sobre las escuelas de latinidad de las capitales de provincia y de las cabezas de partido (2).

(1) Cap. 7 de dicho reglamento de 1838.

(2) Ley 1.a tit. 2: lib. 8 N. R., cap. 29 de la instruccion de corregidores, art. 1. dei reglamento de 29 de noviembre de 1825 ó real cédula de 16 de enero de 1826 y real órden de 12 de julio de 1839.

Para la provision de dichas escuelas, esto es, para el nombramiento de sus preceptores, debe observarse por ahora respecto de los ejercicios que sirven de prueba de la aptitud de los aspirantes, lo prevenido en el reglamento de 5 de setiembre de 1831 (1), entendiéndose interinas las provisiones que se hubieren hecho ó se hicieren, hasta la promulgacion de la ley de segunda enseñanza y para que en los casos de vacante de este magisterio, puedan presentarse á solicitarla los profesores mas aventajados, deben los ayuntamientos pasar aviso de ella á la academia greco-latina matritense, por conducto del secretario de la misma, á fin de que disponga se anuncie en la gaceta ( 2 ) y en el boletin de instruccion pública.

En los pueblos en que hubiere alguna fundacion destinada al sostenimiento de estas escuelas, corresponde al ayuntamiento cuidar de que se entregue al preceptor la cantidad liquida que produzca, y el aumento que la misma corporacion estime necesario para la buena enseñanza, si el establecimiento no fuere de empresa particular (3), obligándose al maestro á que enseñe gratuitamente por lo menos á doce niños pobres; pero no habiendo

(1) Segun dicho reglamento, el exámen y la expedicion del certificado de suficiencia, corresponden á la academia greco-latina matritense.

(2) Real órden circulada por el consejo en 22 de agosto de 1817.

(3) Art. 2 del reglamento citado de 1825.

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