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signar un individuo de su seno ó de fuera que asista precisamente al exámen mensual que han de hacer dichos preceptores, y dé cuenta despues á la comision de cuanto hubiere observado; pasar aviso cada tres meses á la superior de la provincia del estado de las escuelas; visitar dos veces al año estes establecimientos y presidir los exámenes generales, tomando parte en ellos, y excitando à que la tomen las personas idóneas concurrentes; remitir despues del exámen del mes de junio un informe expresivo del estado de la enseñanza, concurrencia de los niños, disposiciones morales de estos y sus progresos intelectuales, como resultado del método, aplicacion y aptitud de los maestros; pasar despues del exámen de diciembre y en todo el mes de enero una nota expresiva del número de escuelas, niños concurrentes, maestros y demás á que se refieron los estados que con este objeto remite la respectiva comision de provincia; contribuir eficazmente á que se pague con puntualidad su dotacion á los maestros, cuidando que por medio de la autoridad del alcalde se hagan efectivas las retribuciones de los niños, en virtud de las listas de deudores formadas por los mismos maestros; dispensar á estos toda la proteccion de que sean dignos, y reclamar de los ayuntamientos los auxilios necesarios para que las escuelas esten provistas de enseres, libros, papel &c. para los pobres (1).

(1) Art. 40 hasta el 48 inclusive del reglamento citado.

Es tambien obligacion de las mismas comisioues tomar razon de los fondos destinados á esta enseñanza, y de si se les dá la inversion prevenida; indagar las fundaciones cuyo objeto haya caducado y cuyos productos puedan aplicarse á la instruccion primaria, y proponer al ayuntamiento respectivo, cuando los productos ó arbitrios ordinarios no basten, la inclusion en el presupuesto municipal, de la cantidad necesaria para subvenir á este gasto (1). Por último de sus sesiones debe cada comision llevar las oportunas actas, con expresion de cuanto hubiere hecho y del resultado (2).

Tales son en resúmen los cargos confiados á dichas corporaciones locales. Pero los ayuntamientos tienen tambien por su parte diversas atribuciones acerca de la ereccion de escuelas, nombramiento y dotacion de los maestros, provision de los utensilios necesarios y vigilancia sobre la enseñanza. Deben ocuparse en el establecimiento de las escuelas públicas ó titulares y en facilitar los medios de costearlas (3), tomando en consideracion en todo el mes de enero de cada año, el estado de las que ya se hallaren abiertas, el local en que estuvieren situadas, su menaje, habitacion y sueldo de los maestros y concurrencia de los ni

(1) Pár. 2 art. 16 del plan y reales órdenes de 28 de agosto y de 1.o de octubre de 1838.

(2) Art. 41 del reglamento citado.

(3) Art. 1.o de la real instruccion de 1.o de enero de 1839.

ños pobres, y acordando las medidas que esten ei sus facultades, y puedan conducir á fomentar la enseñanza (1).

Habiendo en un pueblo mas de cuatro escuelas de dicha clase, debe el ayuntamiento de él, de acuerdo con la comision superior, establecer las comisiones locales que sean necesarias, para que cada una inspeccione las que le correspondan, no pudiendo en ningun case pasar de cuatro las escuelas titulares de niños ó de niñas (2); y si no hubiere en un pueblo las precisas de uno y otro sexo, debe dicha corporacion establecerlas desde luego, en cuanto sus medios lo permitan, adoptando por sí los arbitrios que esten á su disposicion, y proponiendo al jefe político los que fueren convenientes (3).

Cuando haya fondos suficientes para sostener una escuela elemental, ha de establecerse, ó conservarse si la hubiere, aunque el pueblo no tenga 100 vecinos (4), y careciendo este de los medios necesarios, realizarse la reunion que ya se ha indicado, por distritos de aldeas y caseríos, ó cuando menos formarse una escuela incompleta, regentada como ya antes se dijo, por cualquier persona de honradez y de mediana capacidad (5).

(1) Art. 2 de la misma instruccion. (2) Art. 3 id.

(3) Art. 4 id.

(4) Art. 5 id.

(5) Art. 6 id.

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A todo maestro de escuela pública ha de proporcionársele por el ayuntamiento, sala ó pieza á propósito, con las circunstancias de salubridad y extension (1); y no habiendo edificio público, ha de adquirirse uno en arrendamiento, procurandose que esté separado de otros, y especialmente de la concurrencia y ruido de las gentes (2). Tambien es preciso facilitar habitacion para el maestro (3), si fuere posible, en el mismo edificio de la escuela ó en otro inmediato (4).

Debe tambien el ayuntamiento proveer, como ya se ha indicado, el preciso menaje para la enseñanza (5), y asegurar al maestro la dotacion fija al menos de 1100 rs. cada año para una escuela primaria elemental, y de 2500 para una superior, sin tomarse en cuenta las retribuciones de los niños, que se han de abonar además de estos sueldos (6); pero si en algun pueblo estuviere señalada mayor cantidad, no puede hacerse ninguna rebaja, sino antes bien aumentarse cuanto fuere da

(1) Art. 15 del plan general y 3 del reglamento interior de las escuelas.

(2) Art. 7 de la citada instruccion de 1.° de enero de 1839. Los conventos que se destinan á este objeto no devengan cánon para el erario. Real órden de 22 de marzo

de 1838.

(3) Art. 15 del plan general.

(4) Art. 7 de la citada instruccion.

(5) Art. 15 del mismo plan, y 8 de dicha instruc

cion.

(6) Art. 15 citado.

ble, para proporcionar maestros mas instruidos (1). Dicho sueldo puede satisfacerse en dinero, en granos ó en otra cosa equivalente (2).

Para subvenir á todos estos gastos, debe el ayuntamiento aplicar las donaciones, fundaciones y legados de toda especie destinados á este objeto, y aun agregar, si no bastan, otros fondos análogos con la competente autorizacion (3), y aceptar los legados y donaciones de toda especie (4). Si en

(1) Dicho art. 15, y 9 de la instruccion de 1839. (2) Art. 15 citado.

(3) La ley no lo determina, mas parece indudable, que esta autorizacion ha de ser del diocesano, si á éĺ estuvieren sujetos por su naturaleza eclesiástica los bienes de la fundacion; ó del jefe político, de la diputacion provincial, ó del gobierno en su caso, si aquellos se hallaren destinados á objetos civiles.

(4) Pár. 1, art. 16 de dicho plan. Para proporcionar fondos suficientes con que atender à todas las exigencias legítimas de la enseñanza primaria, y facilitar la institucion de fundaciones, legados, y mandas benéficas destinados á tan laudable objeto, se dictaron varias reglas en la real orden de 15 de octubre de 1836, circulada en 17 de noviembre del mismo, y confirmada por decreto de las cortes de 3 de mayo de 1837; á saber: 1.a que los bienes que se destinen á las fundaciones de escuelas de leer, escribir, contar, gramática castellana, dibujo, agricultura y artes, esten exentos del impuesto del 25 p 100 aplicado á la amortizacion: 2. que el producto de estos bienes se grave con las contribuciones civiles, en justa proporcion á los de propiedad particular: 3. que para evitar que salgan de la circulacion mas fincas que las necesarias para el expresado objeto, no se

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