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Uría, en cuanto á la segunda división del ejército del departamento central, formalizándose el contrato por medio de escritura pública en 4 de Noviembre de 1873.

En 19 de Febrero de 1874, y después de otras varias peticiones análogas que fueron desestimadas, el rematante D. Miguel Uría pidió que se le abonase el precio de los suministros hechos, efectuándose sus liquidaciones en pesetas, oro ó su equivalente en billetes del Banco de España, estando dispuesto, de hacerse así, á ceder en beneficio del Tesoro el 52 por 100, cotización del oro el día de la subasta, cuya pretensión, como las anteriores, fué también desestimada por la Capitanía general en 4 de Marzo de 1874, dejando al contratista á salvo su derecho para que lo ejercitara en la forma que mejor creyere convenirle.

Contra esta resolución interpuso demanda D. Miguel Uría ante la Sala correspondiente de la Audiencia de la Habana, que á la sazón conocía de estos recursos, suplicando se declarase en definitiva que la Tesorería estaba en el deber de satisfacerle en pesetas los libramientos que se le presentaran por consecuencia del contrato mencionado, y seguido por todos sus trámites el juicio, se dictó sentencia en 11 de Mayo de 1880, por la que se absolvió á la Administración de dicha demanda, con las costas de cargo del actor.

Notificada dicha sentencia apeló de ella D. Miguel Uría, y remitidos los autos al Consejo de Estado, mejoró el recurso con la súplica de que fuera revocada y se condenase á la Administración de Hacienda de la isla de Cuba á reintegrarle las cantidades que había dejado de percibir por los pagos que se le habían hecho en billetes del Banco Español de la Habana por su valor nominal; sustanciada en forma la apelación en 11 de Marzo de 1889, recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por el hecho de haber aceptado el rematante Uría las condiciones del suministro sin exigir que se consignase la condición de que los pagos habían de efectuarse en moneda acuñada en época en que ya la fiduciaria circulaba con descuento, resulta evidente su conformidad en esta última forma de pago:

Considerando que este mismo criterio ha sido sancionado por la jurisprudencia en los Reales decretos sentencias de 22 de Julio de 1876, y 30 de Diciembre de 1880:

Y considerando, por último, que no puede estimarse que haya existido verdadera temeridad por parte del demandante;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin hacer especial condenación de costas en ninguna de las dos instancias. -(Publicada el 11 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890.)

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SENTENCIA (11 de Marzo de 1889).-Impuesto de Aduanas. Material de ferrocarriles.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la agencia de Aduanas A. Vinyes Resté y Compañía, contra la Real orden de 21 de Enero de 1884 relativa al aforo de un coche de tercera clase y 17 vagones de ferrocarril, y se declara:

Que es requisito indispensable para que las Compañías ferroviarias gocen de la franquicia y beneficios arancelarios antjos á ella, que las consignaciones se hagan en los manifiestos á nombre de la Empresa concesionaria del fe rrocarril á que haya de destinarse, y nunca á la orden ni á Empresas distintas, llevando consigo la pérdida de la franquicia la omisión ó infracción de este requisito esencial.

ά

Con declaración núm. 6048 presentó al despacho la agencia A. Vinyes Resté y Compañía, á nombre de D. José Guitart, su representado, en la Aduana de Port Bou, un coche de viajeros de tercera clase y 17 vagones de ferrocarril, procedentes de Francia, los que fueron aforados por las partidas 21 y 22 de la tarifa especial núm. 1; pero advertido después que en la hoja de ruta venía consignado el material, no á la Compañía del de Cuenca á Valencia y Teruel, sino á la consignación de Vinyes Resté y Compañía, fué rectificado dicho aforo, practicándose de nuevo por el Arancel general con arreglo á lo prescrito en el art. 3.o del apéndice 13 de las Ordenanzas: No conformándose el interesado con la rectificación practicada, se instruyó el oportuno expediente confirmándose por la Dirección general de Aduanas en orden de 28 de Septiembre de 1883 el aforo protestado. De esta resolución se alzaron los interesados para ante el Ministerio de Hacienda, por el que se desestimó el recurso en Real orden de 29 de Enero de 1884:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de la agencia de Aduanas A. Vinyes Resté y Compañía, con la súplica de que se dejase sin efecto y se declarara que no procedía la anulación de la franquicia concedida al ferrocarril de Cuenca á Valencia y Teruel respecto al coche y vagones despachados por la referida casa en la Aduana de Port Bou, ampliándola después en el sentido de que se resolviese: 1.o, que las mercancías importadas estaban comprendidas en el art. 3.o del apéndice 13 de las Ordenanzas de Aduanas de 1878; 2.o, que procedía la inmediata devolución de la cantidad depositada al practicar el aforo; y 3.0, que se manifestase al Administrador de Aduanas de Port Bou la falta cometida al admitir unas declaraciones incompletas sin requerir su rectificación dentro del plazo legal:

Emplazado el Fiscal para contestar dicha demanda, pidió se absolviese á la Administración confirmándose la Real orden impugnada; y seguido el juicio por todos sus trámites en 11 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión objeto del presente pleito consiste en determinar si el coche para viajeros y 17 vagones de ferrocarril presentados al despacho en la Aduana de Port Bou deben aforarse por la tarifa especial nám. 1, según pretende el recurrente, ó por la general, como ha resuelto la Administración:

Considerando que es requisito indispensable para que las Compañías de los ferrocarriles gocen de la franquicia y beneficios arancelarios anejos á ella, que las consignaciones han de hacerse necesariamente en los manifies. tos á nombre de la Empresa concesionaria del ferrocarril á que haya de destinarse, y nunca á la orden ni á Empresas distintas, y que la omisión ó infracción de este requisito esencial lleva consigo la pérdida de la franquicia:

Considerando que aun cuando se ha probado en el expediente que loe demandantes estaban autorizados por la Compañía del ferrocarril de Cuenca á Valencia y Teruel para hacer en nombre de éstas las declaraciones y despachar todo el material que tuviera que importar por la Aduana de Port Bou, es lo cierto que en el caso presente no hizo uso de tal autorización, pues tanto en la hoja de ruta como en la declaración principal presentada ante la Aduana, aparecen como consignatarios los Sres. Vinyes Resté y Compañía en la primera, y D. José Guitart en la segunda, y no la Empresa concesionaría del ferrocarril referido, cuyo nombre consta tan sólo en la copia sin autorizar de la declaración duplicada que se halla unida al expediente:

Considerando que los documentos presentados por el actor para probar que el material introducido era de la propiedad de la Compañía del ferrocarril de Cuenca á Valencia y Teruel, no desvirtúan el hecho de que en la

declaración principal presentada en la Aduana de Port Bou se omitiese hacer constar que el material que trataba de introducir venía á la consignación de dicha Empresa:

Considerando que en la hoja de ruta, que es á la que sin duda alguna se refiere el art. 3.0 del apéndice 13 de las Ordenanzas de 1878 al hablar de los manifiestos de los Capitanes de los buques, por tratarse de importación por tierra, tampoco aparece como remitente ni como consignataria la Empresa concesionaria del ferrocarril referido, sino la razón social Vinyes Resté y Compañía:

Considerando que tanto en la declaración principal como en la duplicada se ha omitido expresar la línea á que se destina el material y la sección de ésta á que corresponde, requisitos que exige concretamente como indispensables el art. 4.o del apéndice 13 de las Ordenanzas;

Y considerando respecto de las infracciones del art. 67 de las Ordenanzas, que hace notar el actor que esta cuestión no ha sido debatida en el expediente administrativo, y por consiguiente, no puede ser objeto de resolución en la vía contencioso- administrativa.

Visto el art. 89 de las repetidas Ordenanzas, que previene que el despacho de material para ferrocarriles cuyas Empresas gozan franquicias, se sujetará á las reglas prescritas en el apéndice 13:

Visto el art. 3.o del apéndice 13 de las Ordenanzas de Aduanas de 1868, que dice así: «Las consignaciones del material se harán siempre á nombre de la Empresa concesionaria de la línea á que correspondan los efectos en los manifiestos de los Capitanes de los buques conductores, y nunca á la orden ni á Empresas distintas.» La infracción de este precepto anula la franquicia:

Visto el art. 4.0 del mismo apéndice, que dispone lo siguiente: «Las declaraciones se presentarán precisamente á nombre de las Empresas y con las mismas formalidades prescritas para el comercio en general, expresando además las circunstancias siguientes: primera, la línea á que se destina el material y la Sección á que corresponde, si aquélla está en construcción, etc.;>>

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por la agencia de Aduanas A. Vinyes Resté y Compañía contra la Real orden de 21 de Enero de 1884, la cual queda firme y subsistente.—(Publicada en 11 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890).

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SENTENCIA (11 de Marzo de 1889).—Daños y perjuicios. Vía de apre mio. Se confirma, en parte, y en parte se revoca la Real orden de 8 de Agosto de 1882 impugnada por D. Jerónimo Martín Corrochano, relativa al reintegro al Ayuntamiento de Calera de unos títulos del 3 por 100, y se declara:

Que facultado un Alcalde por la Corporación municipal para enajenar unos títulos de la Deuda pública, es responsable dicho Alcalde de los perjui cios seguidos al Ayuntamiento, si excediéndose de las facultades conferidas dió otra aplicación á dichos títulos, entregándolos en garantía de préstamos, procediendo la vía de apremio para hacer efectiva dicha responsabilidad, con arreglo á la ley Municipal y á la de Contabilidad de 25 de Junio de 1870.

El Ayuntamiento de Calera, en sesión de 11 de Septiembre de 1881, acordó que se requiriese á D. Jerónimo Martín Corrochado para que, den

tro del término de tres días, entregara los títulos que por valor de 247.000 pesetas nominales obraban en su poder, de la pertenencia del Municipio, según documento suscrito por él en 2 de Noviembre de 1873, con más los intereses devengados á razón de 6 por 100, bajo apercibimiento de proce der conforme á instrucción.

Hecho tal requerimiento, compareció el requerido, exponiendo que el importe de los títulos que se le reclamaban lo tenía invertido en pagos del Municipio por los años 1872 y 1873, como Alcalde que fué, según podía verse en los libros de intervención, y que obraban en su poder descubier. tos por valor de 28 ó 30.000 reales; é instruído el oportuno expediente, de él resulta que, en vista de lo apremiante de las circunstancias, fué autorizado Corrochano por la Corporación municipal en 29 de Diciembre de 1872" para la enajenación de los títulos mencionados, procedentes de la tercera parte del 80 por 100 de Propios, y que en vista de la depreciación que en aquella época sufrieron los valores, en vez de enajenarlos, pignoró dichos títulos en el Monte de Piedad en garantía de un préstamo de 16.000 y pico de reales, y que vencidos los plazos sin pagarse el préstamo, hubo que render los títulos, y previos los informes oportunos, el Gobernabor de la provincia de Toledo, en 1.o de Abril de 1882, declaró responsable á D. Jerónimo Martín Corrochano de los títulos que el Ayuntamiento le reclamaba, más el interés del 6 por 100 desde la fecha en que figuraron en el Monte de Piedad sin autorización competente, si bien rebajando del importe total de la venta las 4.042 pesetas 50 céntimos que tenía ingresadas. De este acuerdo se alzó el interesado para ante el Ministerio de la Gobernación, por el que se expidió la Real orden de 8 de Agosto de 1882, desestimando el recurso.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Jeró nimo Martín Corrochano, con la súplica de que fuese revocada, declarándose en su lugar que dispuso de los títulos que se reclamaban por virtud de debida autorización, y que no se halla obligado en tal concepto á abo nar cantidad alguna. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración, confirmándose la resolución impugnada, y seguido el juicio por todos sus trámites, en 11 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el demandante D. Jerónimo Martín Corrochano, como Alcalde del Municipio de Calera, quedó obligado, con arreglo á la ley Municipal, y en virtud además de la autorización que en tal concepto se le confirió por el Ayuntamiento, á ejecutar el acuerdo del mismo de 29 de Diciembre de 1872, por el que se dispuso procediera á la enajenación por 100, importantes 247.000 reales nomide los títulos de la Deuda del

nales, procedentes de la venta de bienes de Propios del pueblo:

Considerando que las responsabilidades derivadas de los actos verificados por Corrochano para la ejecución de dicho acuerdo sólo á la Admi nistración corresponde declararlas y hacerlas efectivas, porque procedió como Jefe de la Administración municipal, y en virtud de la autorización que por razón de su cargo el Ayuntamiento le confirió para ejecutar el mencionado acuerdo, y no como sujeto de derechos y obligaciones civiles:

Considerando que por haberse limitado lo mismo el acuerdo que la autorización, única y exclusivamente á la venta de los títulos del 3 por 100, carecía el recurrente de facultades para darlos, como alega los dió en garantía de préstamos, operación completamente ajena á la ordenada por el Ayuntamiento, siendo, por tanto, de su cargo y cuenta las consecuencias de dicha operación:

Considerando que al cesar en 24 de Septiembre de 1873 Corrochano en su cargo de Alcalde, quedaron extinguidas de derecho sus facultades para la enajenación de los títulos, y era deber suyo entregarlos á su sucesor en

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la Alcaldía, ó su importe si los había vendido, y que por no haberlo asi verificado, es responsable de todos los perjuicios seguidos al Ayuntamiento:

Considerando que estos perjuicios deben subsanarse con el abono del valor que tuvieran los títulos, según el precio medio de su cotización oficial, el día 24 de Septiembre de 1873, fecha en que cesó el recurrente en su cargo de Alcalde, y en que debía entregar dichos títulos ó su importe, y además el 6 por 100 por los intereses desde la expresada fecha hasta el día en que el pago se verifique, deduciéndose las 4.042 pesetas 50 céntimos, reconocidas como de abono por la Real orden impugnada, y las 1.875 que resultan del testimonio del cargareme presentado con la demanda, ingresaron en las arcas del Ayuntamiento, entregadas por Corrochano como procedentes de las liquidaciones de unos títulos:

Considerando que no son susceptibles de compensación los créditos que el demandante alega tener contra el Ayuntamiento, con los efectos de las responsabilidades contraídas en la ejecución del acuerdo y autorización de que se trata;

Y considerando que con arreglo á lo dispuesto en el art. 125 de la ley Municipal de 1870 y 132 de las de 1877, y artículos 9.o y 22 de la de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, procede la vía de apremio para hacer efectivas las responsabilidades que resultan contra el demandante:

Visto el art. 107 de la ley Municipal de 20 de Agosto de 1870, según el cual el Alcalde, como Jefe de la Administración municipal, es el encargado de la ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, á cuyo efecto dictará las disposiciones convenientes y procedentes en forma legal:

Visto el art. 125 de dicha ley y el 132 de la de 2 de Octubre de 1877, que declaran aplicables á la Hacienda municipal las disposiciones de la ley de Contabilidad general del Estado en cuanto no se opongan á aquéllas:

Visto el art. 9.o de dicha ley de Contabilidad de 28 de Junio de 1870, disponiendo que los procedimientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos de alcances, malversación de fondos ó desfalcos, cual. quiera que sea su naturaleza, serán administrativos y se seguirán por la via de apremio mientras sólo se dirijan contra los empleados alcanzados ó sus bienes, y contra los fiadores ó personas responsables, ya por razón de obligaciones contraídas en las fianzas, ya por su intervención oficial en las diligencias y aprobación de éstas, ó ya por razón de actos administrativos que hubieran ejercido como funcionarios públicos:

Visto el art. 22 de la misma ley, que ordena que los Jefes y empleados públicos que administrando las contribuciones, rentas, valores, propieda des y derechos que constituyen el haber de la Hacienda ó del Tesoro faltaran á las órdenes, instrucciones, reglamentos ó leyes de su respectivo ramo, causaran perjuicios á la Hacienda por comisión ú omisión, serán responsables de su importe, y quedarán obligados á su resarcimiento y á las penas en que hayan incurrido si hubiere mediado delito;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que D. Jerónimo Martín Corrochano está obligado á satisfacer al Ayuntamiento de Calera, al precio medio de la cotización oficial de la Deuda del Estado al 3 por 100, en el día 24 de Septiembre de 1873, el importe de 247.000 reales nominales de títulos de la expresada Deuda, deduciéndose 5.917 pesetas 50 céntimos, y abonando además el 6 por 100 de la cantidad líquida que resulte, á contar desde el citado día hasta el en que se haga el pago; y que si no se verifica dentro del término correspondiente, procede se haga efectivo por la vía de apremio; en lo que con esta sentencia estuviere conforme la Real orden impugnada se confirma, y en lo que no lo esté, queda sin efecto.(Publicada en 11 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890.)

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