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Material de ferrocarriles.-V. Impuesto de Aduanas.
Médicos de Beneficencia.-V. Acuerdos definitivos y Funciona-

rios públicos.

Minas (COLONIAS AGRÍCOLAS).-La ley de 3 de Junio de 1868 sobre colonias agrícolas tiene por único objeto proteger el desarrollo de la industria agrícola, y, por lo tanto, no pueden otorgarse los be neficios de la misma á la industria minera.

La interpretación de las leyes que establecen privilegios debe limitarse á los términos estrictos que contenga el precepto, sin ampliar éste á casos que no estuvieron en la mente del legislador cuando no lo determinó de un modo expreso (Sent., núm. 197.18 de Junio de 1889).........

(DEMASÍAS). Para conceder toda demasía, es requisito indispensable la existencia de terreno franco, según los artículos 15 de la ley de 4 de Mayo de 1868 y 29 del decreto-ley de Bases de 29 de Diciembre del mismo año.

No puede resolverse en un expediente de demasía la cuestión relativa á la divergencia que pudiera resultar entre los planos de demarcación y la colocación de los hilos, cuya cuestión debe ser objeto del expediente que, conforme á la disposición 11 de las generales del Reglamento de 24 de Junio de 1868, ha de instruirse para la rectificación del error padecido (Sent., núm. 202.-21 de Junio de 1889).......

(EXPROPIACIÓN FORZOSA).-El derecho para solicitar la aplicación de la ley de Expropiación forzosa, en caso de desavenen. cia, concedido á los dueños de minas para la adquisición de los terrenos necesarios para la explotación, se refiere únicamente al caso en que los terrenos solicitados sean de propiedad particular y no al en que dichos terrenos pertenezcan al Estado, pues en este supuesto lo que procede es solicitar la oportuna concesión (Sent., núm. 219.-4 de Julio de 1889)...

(EXPROPIACIÓN FORZOSA).—La propiedad minera constituye á favor del que la obtiene un dominio, sin otra limitación que la de satisfacer el canon de superficie, por lo que no puede desposeérsele sino previo expediente de expropiación y la correspondiente indemnización, cuya doctrina está reconocida por el Real decreto de 4 de Julio de 1881.

Para instruir el expediente de expropiación no es necesaria la prueba previa de la existencia de las concesiones mineras, pues este extremo ha de resultar necesariamente del informe de los peritos que practiquen las tasaciones (Sent., núm. 264.-10 de Octubre de 1889).....

(REGISTRO MINERO).-Con arreglo al art. 16 del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, la prioridad en la presentación de la solicitud de registro da derecho preferente.

No puede motivar la nulidad de la solicitud de registro la omisión en ella de alguno de los requisitos contenidos en el modelo núm. 2, pues según jurisprudencia establecida, basta la designanación del punto donde hayan de comenzar las labores y la del perímetro que ha de comprender la concesión.

Tampoco puede producir la nulidad de la solicitud de registro el no haberse acompañado á ella la carta de pago del depósito cuando se supliere dicha omisión dentro del plazo establecido en

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la Real orden de 18 de Septiembre de 1872 para la subsanación de este defecto (Sent., núm. 103.-12 de Abril de 1889)......... 148 Carecen de aplicación los preceptos de la legislación de minas para obtener por medio de registros la concesión de salinas que, aun cuando suspendida su explotación por el Estado, siguen siendo de la propiedad de éste y se hallen en estado de venta (Sent., núm. 117.-26 de Abril de 1889).......

Con arreglo al art. 13 del decreto-bases de 29 de Diciembre de 1868, un terreno cerrado por minas limítrofes no puede ser objeto de varias concesiones, sino que tiene que ser adjudicado todo él al dueño de dichas minas que primero lo solicite, y por renuncia de ellos, á cualquier particular que lo pida (Sent., núm. 328. -19 de Noviembre de 1889)............

V. Impuesto de minas, Procedimiento contencioso-administrativo y Via contenciosa. Montes.-A los Gobernadores compete mantener el estado posesorio de los montes incluídos en el catálogo de los públicos de la provincia, como de aprovechamiento comunal, mientras no sean excluídos de dicho catálogo por los medios y en la forma que el Reglamento de montes determina.

Los Tribunales ordinarios tienen facultades para proceder á la división y amojonamiento de los montes no incluídos en el catálogo, siempre que éstos no linden con otros públicos (Comp., número 26.-25 de Febrero de 1889).....

Subastado un aprovechamiento forestal y concedida licencia para efectuarlo, á la Administración corresponde determinar si al verificarlo ha habido ó no exceso, y caso afirmativo, en qué haya consistido; y debiendo influir esta previa resolución administrativa en el fallo de los Tribunales, es este uno de los casos en que por excepción pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales (Comp., núm. 49.-21 de Mayo de 1889)......

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Sólo á los Tribunales corresponde apreciar si constituye ó no delito el hecho de extraer corcho de un monte el rematante de este aprovechamiento después de terminado el mismo, y por lo tanto, si su autor ha incurrido ó no en responsabilidad, sin que la Administración tenga que resolver cuestión alguna previa de la que dependa el fallo de los mismos, por lo que no se está en dicho caso en ninguno de los dos en que por excepción pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios cri minales (Comp., núm. 52.-18 de Julio de 1889).. --No estando incluído un monte en el catálogo y no justificándose por la Administración que sobre él tengan derecho alguno los vecinos de uno ó más pueblos, la reclamación para la división del mismo queda reducida á una cuestión entre particulares, cuya resolución corresponde á los Tribunales (Comp., núm. 76.-8 de Octubre de 1889).......

---Si bien es cierto que á toda demanda sobre propiedad de montes incluídos en el catálogo ha de preceder la reclamación previa en la vía gubernativa, este requisito no impide ni limita la competencia de los Tribunales del fuero común para conocer de tales demandas de propiedad en el juicio correspondiente.

La omisión del trámite previo en la vía gubernativa á toda acción reivindicatoria del dominio de un monte incluído en el

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catálogo, puede ser una excepción que invalide la demanda de propiedad ó una falta cometida en el procedimiento establecido para sustanciar tales juicios, cuya excepción ó falta es apreciable únicamente por quien tiene competencia para conocer de dicho juicio de propiedad.

A los Tribunales de justicia corresponde conocer de las deman das sobre propiedad de montes (Comp., núm. 85.-18 de Noviembre de 1889)......

V. Competencia de la Administración.

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Obras públicas (CONCESIÓN DE MARISMAS). -En los expedientes sobre las concesiones á particulares de que trata el capítulo 6.o de la ley de Puertos, deben observarse todos los trámites y requisitos establecidos como esenciales en el art. 7.0 de la Instrucción de 20 de Agosto de 1883, constituyendo su omisión un indudable vicio de nulidad que invalida dicho expediente (Sent., núm. 226. -6 de Julio de 1889)....

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(DEVOLUCIÓN DE FIANZAS).-Con arreglo al art. 70 del pliego de condiciones generales de Obras públicas aprobado por Real decreto de 10 de Julio de 1861, no puede devolverse á los contratistas las fianzas que tuvieren prestadas, hallándose pendiente una reclamación por indemnización de los daños y perjuicios que corren de su cuenta (Sent., núm. 91.-30 de Marzo de 1889)..... 131 (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).-No procede hacer declarar indemnizables, conforme al Reglamento de 7 de Julio de 1868, los daños causados en una obra pública, cuando éstos provienen, no de circunstancias excepcionales, sino de deficiencias del proyecto, puesto que en el art. 1.o de dicho Reglamento no se comprenden como caso fortuito las equivocaciones ó defectos de los proyectos, aunque no hayan podido ser apreciados oportunamente (Sent., núm. 143.-11 de Mayo de 1889)......... 203 El justiprecio de lo que un contratista de Obras públicas deba satisfacer por la ocupación temporal de terrenos al dueño de los mismos, ha de referirse siempre á la apreciación de los rendimientos que el propietario dejare de percibir por las rentas correspondientes al tiempo de la ocupación, sin que en ningún caso deba llegar la tasación, ni menos exceder del valor que la finca tuviera en dicha época (Sent., núm. 392.—24 de Diciembre de 1889)....

Respecto al aprecio de los daños que el contratista pudiera causar á la finca ocupada por el aprovechamiento de materiales de la misma, sólo deben abonarse los que se encontraren apilados por el dueño desde época anterior á la notificación de su necesidad para los usos de la Administración ó que las canteras de que se hubieren extraído se hallaren abiertas y en explotación con anterioridad á la misma época, acreditándose además que necesita dichos materiales y los productos de dichas canteras para su uso, debiendo fuera de estos casos justificarse, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan, que tienen éstos un valor conocido en el mercado y que se ha sa

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tisfecho la contribución de subsidio correspondiente á la industria que por razón de dicha explotación se ejerza, en el trimestre anterior al en que fuera declarada la necesidad de la ocupación (Sent., núm. 392.—24 de Diciembre de 1889). . . . . .

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Prelación de créditos.-La graduación y prelación entre créditos pertenecientes á la Hacienda y á particulares dentro de un cencurso ha de ser declarada por la Autoridad judicial en la forma establecida en el tít. 12, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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Si bien los créditos liquidados en favor de la Hacienda pública tienen determinada preferencia, ésta ha de ser declarada por los Tribunales, según se comprende por la simple lectura del art. 13 de la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública (Comp., núm. 92.-12 de Diciembre de 1889) ... 825 Préstamos al Tesoro.-Es obligación del prestamista que tiene en garantía de su crédito una prenda, el entregar al deudor el exceso que sobrare después de cubierto su crédito, cuando por incumplimiento de dicho deudor procediere á la venta de la garantía, sin que altere semejante obligación la Real orden de 22 de Abril de 1874, que en las ventas de las garantías de los préstamos del Tesoro estableció la responsabilidad de los Agentes de Bolsa en cuanto á la obligación de dar cuenta de la venta y de volver el sobrante si lo hubiere (Sent., núm. 261.-7 de Octubre de 1889)..... Procedimiento contencioso-administrativo (DEMANDA).—En el escrito de demanda debe observarse lo prevenido en el art. 54 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1846 y 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, consignándose, con arreglo á este artículo, con la separación debida los puntos de hecho y los fundamentos de derecho (Auto, núm. 5.-11 de Enero de 1889)......

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(EXCEPCIONES DILATORIAS).-Debiendo quedar sin curso la demanda cuando se estima alguna de las excepciones propuestas, no es necesario en dicho caso examinar ni resolver sobre las demás alegadas (Auto, núm. 93.-1.o de Abril de 1889).......... 134 (ÍD. DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA). Si bien el no formular con claridad la pretensión de la demanda es motivo para la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, no existe ese motivo cuando resulta deducida con claridad la solicitud de que se revoque la resolución reclamada (Auto, núm. 8.-17 de Enero de 1889)..... --Aun cuando no se acompañe con la demanda la justifica ción de haberse cumplido lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 86 de la ley Municipal, y por ello se propusiere la excepción dilatoria tercera del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, desaparece el fundamento de dicha excepción si se subsana después el defecto con la oportuna copia certificada traída á los autos para mejor proveer, si de ella resulta haberse cumplido dicho requisito antes de la presentación de la demanda (Auto, núm. 17. -26 de Enero de 1889)....

Cuando el recurso contencioso-administrativo fuere presen

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tado con anterioridad á la ley de 13 de Septiembre de 1888, ale-
gándose en él los fundamentos de su pretensión, dándosele
después por reproducido en otro escrito presentado después de
examinar el expediente, no puede haber lugar á la excepción de
defecto legal en el modo de proponer la demanda, aunque no se
hayan cumplido los requisitos de forma establecidos en dicha
ley, porque fueron ya observadas las formalidades exigidas por
la legislación anterior (Auto, núm. 26.-7 de Febrero de 1889)...

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Tratándose de un pleito incoado por una corporación muni-
cipal, con anterioridad á la ley de 13 de Septiembre de 1888, no
puede invocarse el precepto estricto de la misma como funda
mento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer
la demanda, por no haberse acompañado con ella la autorización
para litigar (Auto, núm. 62.-7 de Marzo de 1889)..

Según el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, debe
consignarse en las demandas, con la debida separación entre los
puntos de hecho y fundamentos de derecho, las alegaciones rela-
tivas á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la reso
lución reclamada exigidas para ser impugnable en vía conten-
ciosa, á la personalidad del demandante, al término en que se in-
terponga el recurso y al fondo del asunto, bastando la omisión
de alguno de dichos requisitos para que sea admisible la excep-
ción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Auto,
núm. 63.-7 de Marzo de 1889)..

Idem íd. íd.-Auto, núm. 76.-15 Marzo íd.......

Existe defecto legal en el modo de proponer la demanda
cuando no se consignan con la debida separación entre los pun
tos de hecho y fundamentos de derecho las alegaciones relativas
á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución
reclamada, á la personalidad del demandante, al término en que
se interponga y al fondo del asunto (Auto, núm. 93. – 1.o de Abril
de 1889)...

Idem íd. íd.-Sent., núm. 110.-16 de Abril íd.
Idem íd. íd.--Sent., núm. 119.—27 íd íd.
Idem id. id.--Sent., núm. 131.-3 de Mayo íd.
Idem id. id.--Sent., núm. 132.-Idem íd. íd..
Idem íd. íd.—Sent., núm. 134.—4 íd. íd.................
Idem íd. íd.-Sent., núm. 175.-31 íd. íd..
Idem íd. íd.-Sent., núm. 178.-1.0 de Junío íd..
Idem íd. íd. - Sent., núm. 185.-7 id. id....
Idem íd. íd.-Sent., núm. 190.-12 íd. íd..
Idem id. id.-Sent., núm. 201.-21 íd. íd..

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 209.-28 íd. íd..

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 215.-2 de Julio íd.

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 222.--5 íd. íd....

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Idem íd. íd.--Sent., núm. 229.-6 íd. íd..

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 252.-1.0 de Octubre íd...

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 254.—4 íd. íd..........

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 258.- 5 íd. íd..

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 263.—9 íd. íd.

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Idem íd. íd.-Sent., núm. 285.-24 íd. íd..

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Idem id. id.-Sent., núm. 348.-30 de Noviembre íd.

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Idem íd. íd.—Sent., núm. 368.-9 de Diciembre íd...........
Idem íd. íd.-Sent., núm. 396.-27 id. id.

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