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tintas clases mencionadas en dicho artículo (Sent., núm. 157.— 22 de Mayo de 1889).... Interdictos. Si bien está prohibido admitir interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes, esta prohibición debe entenderse cuando tales providencias son dictadas en uso de las atribuciones que la ley les confiere y en asuntos de su competencia (Comp., núm. 12.-5 de Febrero de 1889)......

La prohibición establecida por el art. 89 de la ley Municipal para la admisión de interdictos contra las providencias de los Ayuntamientos y Alcaldes, está limitada á los acuerdos administrativos que adopten en asuntos de su competencia (Comp., nú mero 16.-16 de Febrero de 1889)......

Si bien corresponde á la exclusiva competencia de la Administración todo lo relativo á la alineación de calles y plazas, y á la expropiación forzosa por causas de utilidad pública, esta circunstancia no impide que pueda interponer los interdictos de retener ó recobrar el que se viere privado de su propiedad o posesión, mientras no se hayan llenado todos los requisitos estable. cidos en el art. 3.o de la ley de 10 de Enero de 1879, estando autorizados dichos interdictos por el art. 4.o de la citada ley.

El conocimiento que á los Tribunales del fuero común corresponde en dicho caso para amparar ó reintegrar en la posesión al indebidamente expropiado, no limita las facultades de la Admi nistración para que, una vez llenados los requisitos prevenidos por la ley, entre en posesión del inmueble expropiado (Comp., número 43.-4 de Mayo de 1889)......

Aun cuando los terrenos objeto del interdicto lindasen con montes públicos ó con fincas del Estado declaradas en venta, la Administración no podría extender sus facultades más que hasta determinar la línea divisoria que separa la propiedad pública de la privada, dejando á los Tribunales ordinarios la resolución de la cuestión que sobre esta última propiedad pudiera suscitarse (Comp., núm. 44.-4 de Mayo de 1889)......

Tomado por un Sindicato de riegos un acuerdo dentro de las atribuciones que las Ordenanzas correspondientes, aprobadas por el Gobierno, confieran á dicho Sindicato, el acuerdo referido reviste el carácter de providencia administrativa, y por lo tanto, no pueden admitirse ni tramitarse interdietos contra él, con arreglo al art. 252 de la ley de Aguas (Comp., núm. 51.-25 de Mayo de 1889)......

Si bien está prohibido á los Jueces y Tribunales admitir interdictos contra las providencias de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia, esto no tiene aplicación cuando el acuerdo impugnado no hubiere sido tomado dentro del círculo de las atribuciones que las leyes les confieren, en cuyo caso pueden y deben admitirse los interdictos (Comp., núm. 53. -18 de Julio de 1889).......

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En virtud de lo dispuesto en el art. 89 de la ley Municipal, es improcedente el recurso del interdicto cuando con él se contrarían acuerdos de un Ayuntamiento adoptados dentro del círcu lo de sus atribuciones (Comp., núm. 73.-8 de Octubre de 1889). 777 Intereses de demora.-La Administración, á diferencia de los deudores particulares, no debe intereses de demora mientras no

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hayan sido expresamente pactados ó lo exijan disposiciones administrativas especiales.

No es mora, en el sentido legal de la palabra, la dilación inexcusable que los asuntos sufren en las oficinas de la Administración pública por efecto de la tramitación de los expedientes, y mucho menos cuando éstos versan sobre materias económicas, en que el cobro y el pago están subordinados á los períodos del presupuesto, de la recaudación de cuentas y otros semejantes (Sent., núm. 182.-7 de Junio de 1889)...

Según jurisprudencia constante, la Administración no debe intereses más que cuando se pactan (Sent., núm. 373.-12 de Diciembre de 1889)...

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Jurisdicción ordinaria. -Con arreglo al art. 1.o de la Real orden de 20 de Diciembre de 1852, 15 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 y 4.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que regulan el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia las cuestiones referentes al dominio ó propiedad de los bienes desamortizados ó á derechos que se fundan en títulos anteriores ó posteriores á la subasta de dichos bienes (Auto, núm. 6.-12 de Enero de 1889).....

Cuando se trata en el pleito de una cuestión entre el Banco y uno de sus empleados, con motivo de una liquidación disputada ó controvertida, corresponde su conocimiento á los Tribunales de justicia, siendo extraño á la jurisdicción contenciosa, con arreglo al núm. 2.0 del art. 4.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 (Auto, núm. 64.—7 de Marzo de 1889).....

Cuando la Administración, limitándose á cumplir providencias judiciales, lleva á efecto la anotación de retención de depósitos constituídos en las dependencias de la misma, deben interponerse las reclamaciones oportunas para conseguir su levantamiento ante el superior jerárquico de la Autoridad judicial que acordare dicha retención, y no ante la Administración, por carecer de competencia para ello (Sent., núm. 265.-11 de Octubre de 1889)..

Tratándose de reclamaciones contra particulares con motivo de la oposición deducida por los mismos á la posesión, por parte del comprador, de ciertos bienes vendidos administrativamente en la vía de apremio, á los Tribunales ordinarios corresponde declarar si los opositores á la posesión tienen título suficiente para ostentar el derecho alegado por los mismos (Comp., núm. 2.-10 de Enero de 1889).

Tratándose de reclamaciones entre particulares que en nada se relacionan con providencia alguna administrativa, corresponde el conocimiento del asunto á los Tribunales ordinarios, á los cuales incumbe apreciar los actos origen de las mismas, y declarar si es ó no procedente la demanda (Comp., núm. 5.-4 de Febrero de 1889)......

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Siempre que con los acuerdos de los Ayuntamientos se per

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judique un derecho civil, puede reclamarse contra ellos, aunque hubieren sido adoptados dentro del círculo de sus atribuciones, mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, según lo que dispongan las leyes atendida la naturaleza del asunto (Competencia, núm. 7.-4 de Febrero de 1889)...

No se halla reservado á los funcionarios de la Administración el castigo de los delitos de prevaricación cometidos por los Ayuntamientos y Junta de asociados, ni el de robo ó sustracción de los documentos custodiados en el Archivo municipal (Competencia, núm. 8.-4 de Febrero de 1889)....

A la jurisdicción ordinaria corresponde, no sólo la aplicación del Código penal en los hechos que pueden constituir delitos definidos en el mismo, sino también resolver, en su caso, como prejudiciales las cuestiones sobre propiedad relacionadas con los mismos (Comp., núm. 9.-4 de Febrero de 1889)......

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--- El hecho de haber sido detenido un Alcalde de orden de un Delegado del Gobernador de la provincia, puede constituir un delito definido y castigado en el Código penal, cuya aplicación corresponde á la jurisdicción ordinaria.

La aprobación hecha por el Gobernador de los actos de dicho Delegado, quita toda cuestión previa sobre si éste se ajustó á las instrucciones recibidas, ó si se extralimitó de ellas (Comp., número 10.-5 de Febrero de 1889)......

La desobediencia á las órdenes judiciales, caso de existir, puede constituir un delito definido en el Código penal, correspondiendo, por tanto, su castigo á la jurisdicción ordinaria, sin que la Administración tenga que resolver cuestión alguna previa de la que dependa el fallo que en su día hubieran de pronunciar los Tribunales, por lo que no se está en ninguno de los dos casos en que por excepción pueden los Gobernadores suscitar contien das de competencia en los juicios criminales (Comp., núm. 21.— 23 de Febrero de 1889)......

Para que los Comisionados ejecutores penetren en el domi cilio de un ciudadano y lleven á efecto el apremio para el cobro de contribuciones, es requisito indispensable que preceda la autorización necesaria, dada por quien con arreglo á las leyes esté facultado para ello; y exista ó no la autorización mencionada, la Ad ministración no tiene que resolver ninguna cuestión previa, en el caso de que se proceda por delitos que se cometan por los delegados y agentes de la recaudación en el ejercicio de sus cargos, pues con arreglo á la instrucción de 20 de Mayo de 1884, dichos deli tos han de considerarse como delitos cometidos por funcionarios públicos, y el sujetar la conducta de los Comisionados ejecutores cuando delinquen al examen de la Administración, vendría á constituir la autorización previa para procesar á un funcionario público, lo cual no cabe admitir hoy dentro de las disposiciones del derecho aplicables al caso.

No está tampoco reservado por ley alguna á los funcionarios de la Administración el castigo de los actos llevados á cabo por un Comisionado de apremio penetrando violentamente en el domicilio de un colono para hacer efectivo el cobro del descubierto en que se hallara el propietario de la finca por razón de contribuciones impuestas á éste, y no existiendo en dicho caso ninguna cuestión previa, no puede promoverse contienda de competencia.

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No obstante la competencia de los Tribunales ordinarios para entender en el hecho citado, esto no impide ni limita la facultad de la Administración para hacer efectivo en la forma y por los trámites establecidos por las disposiciones fiscales, los descubier. tos en que se hallen con la Hacienda los contribuyentes morosos (Comp., núm. 25.-25 de Febrero de 1889)...

La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los juicios de desahucio, con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil, y ante ella deben proponerse las excepciones á que dé lugar la falta de autorización ó cualquiera otra que se hubiere come. tido, según la instrucción de 27 de Abril de 1875, para entablar la demanda ó adoptar los acuerdos que le hubieren dado origen (Comp., núm. 22.-23 de Febrero de 1889)...

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Son de naturaleza puramente civil y de competencia exclusiva de los Tribunales del fuero común las demandas que tienen por objeto un juicio de propiedad y las cuestiones de esta índole que puedan suscitarse (Comp., núm.-36.-15 de Abril de 1889).. 679 Tratándose de cuestión de propiedad de carácter privado y

de índole puramente civil, corresponde el conocimiento á los Tribunales del fuero común (Comp., núm. 44.-4 de Mayo de 1889). Tratándose de una cuestión de deslinde entre propiedades de particulares, debe decidirse por los Tribunales ordinarios, según varias resoluciones de competencia (Comp., núm. 45.-4 de Mayo de 1889).......

La declaración de identidad de ciertos bienes inscritos como distintos en el registro de la propiedad y la correspondiente cancelación, así como todas las demás que tengan por objeto derechos civiles, sólo pueden hacerse por los Tribunales ordinarios.

La Administración carece de competencia para conocer de una reclamación que tenga por objeto hacer efectiva una obligación hipotecaria de que responda cierta finca, aunque ésta haya sido vendida por el Estado (Comp., núm. 57.—18 de Julio de 1889)..

A los Tribunales del fuero común corresponde el conocimiento de las cuestiones relativas á daños y perjuicios ocasionados á tercero en sus derechos de propiedad particular, cuya enajenación no sea forzosa por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares.

Esto no obsta para que la Administración, en uso de sus facultades, pueda verificar los apeos y deslinde de lo que corresponda al dominio público, y ejercitar y resolver sobre todos los demás derechos que la ley le atribuya (Comp., núm. 63.-25 de Septiembre de 1889)..

El hecho de destruir las estacas ó mojones fijados por un Ingeniero de montes para deslindar los que estaban bajo su cuidado, cae bajo las disposiciones del Código penal, sin que esté reservado por ley alguna su castigo á los funcionarios de la Ad ministración.

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No existe tampoco en dicho caso cuestión alguna previa que deba resolverse por las Autoridades administrativas, por lo que no concurre ninguna de las circunstancias que autorizan á los Gobernadores para suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales (Comp., núm. 87.—5 de Diciembre de 1889)... 812 El hecho de haber sido detenida una persona por un Alcalde no estando en suspenso las garantías constitucionales, sin

que fuere puesto el detenido á disposición de la Autoridad judicial, dentro del término establecido en el art. 4.o de la Constitución vigente, puede revestir los caracteres del delito descrito y penado en el art. 212 del Código penal.

En dicho caso no es de aplicar ninguna de las excepciones marcadas en el art. 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, para que los Gobernadores puedan suscitar competencia en los asuntos criminales, pues ni el asunto se halla sometido á la Autoridad administrativa por ley alguna, ni, atendida la naturaleza y circunstancias del hecho, hay cuestión previa por resolver de la que pudiera depender el fallo de los Tribunales, por lo que corresponde su conocimiento à la jurisdicción ordinaria (Comp., námero 89.-5 de Diciembre de 1889).......

El hecho de oponerse un dependiente del Ayuntamiento, de orden del Alcalde del mismo, á que la comisión de un Juzgado abriese cierta zanja, en cumplimiento de una sentencia restitutoria dictada en interdicto de recobrar, y el de haber rellenado de nuevo dicha zanja después de la indicada sentencia, pue den constituir delitos definidos en el Código penal, cuya aplicación corresponde á los Tribunales.

A la Autoridad judicial incumbe llevar á cumplido efecto sus sentencias, fijar el alcance y extensión de las mismas, y corregir y evitar cualquiera extralimitación que al verificarlo pudiera cometerse (Comp., núm. 88.—5 de Diciembre de 1889....

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V. Aguas, Ayuntamientos, Bienes nacionales, Competencia de la Administración, Contratos administrativos, Sustracción de leñas, Tercería y Vía contenciosa.

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Lotería Nacional.-Si bien la Administración celebra tácitamente un contrato aleatorio con el comprador del billete, las obligaciones que de él derivan están sujetas á las condiciones de la ins trucción de 3 de Diciembre de 1882, impresas en ellos, según las que dichos billetes son documentos al portador, no reconociéndose otro dueño que el poseedor de los mismos, y perdiéndose todo derecho para el percibo de los premios si se destruyeren, por no poder ser reemplazados ni sustituídos en modo alguno (Sent., núm. 12.-19 de Enero de 1889)......

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Marina-Las disposiciones de las Ordenanzas generales de la Ar mada de 1793, relativas à la asistencia por enfermedad de los Oficiales de mar y sus asimilados, no son aplicables cuando se trata de abono de sueldos correspondientes al tiempo pasado fuera del servicio con licencia ilimitada por enfermedad.

La situación de excedente del Cuerpo de escribientes de la Ar mada, no da derecho al percibo de sueldos (Sent., núm. 25.—5 de Febrero de 1889)....

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