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AUTO (7 de Marzo de 1889.)-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer las demandas.-Se declara no haber lugar á admitir las excepciones dilatorias alegadas por el Fiscal en pleito promovido por el Ayuntamiento de Belmonte sobre revocación de la Real orden de 22 de Mayo de 1885, sobre posesión de terrenos en la Encomienda mayor de Castilla, y se establece:

1.o Que es evidente la competencia de la jurisdicción contencioso-adminis trativa, cuando por una resolución ministerial ó en su ejecución han podido vulnerarse los derechos y el estado de posesión en que estuviere el demandante, sin que en la cuestión se prejuzguen en nada las decisiones que sobre los derechos de propiedad pueda en su día adoptar á instancia de parte el Tribunal competente del fuero ordinario;

Y2. Que tratándose de un pleito incoado por una corporación municipal, con anterioridad á la ley de 13 de Septiembre de 1888, no puede invocarse el precepto estricto de la misma como fundamento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no haberse acompañado con ella la autorización para litigar.

Promovido expediente por D. José María Sanz para que se le amparase en la posesión íntegra de una dehesa, que de la procedencia de la Encomienda mayor de Castilla había adquirido del Estado, el Ministerio de Hacienda, por Real orden de 28 de Mayo de 1885, resolvió que procedía reintegrar á Sanz de cierto terreno y de tres fuentes de que había sido desposeído por virtud de un interdicto, mandándose á la vez comunicar las instrucciones oportunas al Fiscal, á fin de deducir la acción correspondiente contra la sentencia que estimó dicho interdicto;

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre del Ayuntamiento de Belmonte del Tajo, pidiendo la revocación de la mencionada Real orden, y por otrosí protestó presentar la autorización que para litigar tenía solicitada de la Diputación. La Sección de lo Contencioso señaló un término para presentar el dictamen y autorización necesaria, lo cual tuvo efecto en 29 de Septiembre de 1887, y abierto el juicio, después de un incidente que no es del caso, se emplazó al Fiscal para que contestase la demanda, por el cual se propusieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponerla, fundando la primera en que los derechos dominical y posesorio que invocaba el Ayuntamiento demandante son de índole civil, estando excluídos de la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos por el art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, y la segunda en que la autorización para litigar concedida al Ayuntamiento de Belmonte de Tajo, lo fué con posterioridad á la fecha de la interposición de su demanda. Comunicada copia al actor del escrito proponiendo excepciones, y sustanciado en forma el incidente, en 7 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que devuelta la presente demanda con Real orden comonicada por la Presidencia del Consejo de Ministros para que continuase su curso con arreglo á la ley, no se encontraba en el caso de los recursos á cuya admisión se opuso el Fiscal, y se hallaban pendientes de acuerdo de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, y por tanto, no tiene pertinencia al caso, como aquél supone, la disposición 1.a transitoria de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

Considerando que el actor alega en apoyo de la procedencia de su demanda que por la Real orden de 28 de Mayo de 1885, y en la ejecución de la misma se han vulnerado los derechos y el estado de posesión en que se hallaba por virtud de decisiones judiciales anteriores, y en tal concepto, es evidente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para entender y resolver esta cuestión que en nada prejuzga las decisiones que sobre los derechos de propiedad pueda adoptar en su día. á instancia de parte, el Tribunal competente del fuero ordinario:

Y considerando que la Corporación municipal de que se trata, presen tó la autorización para litigar dentro del plazo que al efecto le había señalado la Sección de lo Contencioso, y por ello, tratándose de un recurso incoado con anterioridad á la fecha de la vigente ley, no puede invocarse el precepto estricto de la misma como fundamento de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda:

Vistos el núm. 2.o del art. 4.o, y el art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara no haber lugar á admitir las excepciones dilatorias que formula el Fiscal, y emplácesele para que conteste á la demanda en el plazo que determina el art. 50 de la ley; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid y Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 14 de Abril de 1890.)

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AUTO (7 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Se declara haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, en pleito promovido por D. Eduardo García Godino sobre revocación de la Real orden de 26 de Septiembre de 1888, relativa á la supresión de una plaza de Médico titular de Beneficencia del Ayuntamiento de Avila, y se establece:

Que según el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, debe consignarse en las demandas, con la debida separación entre los puntos de hecho y fundamentos de derecho, las alegaciones relativas á la competencia del Tribunal; á las condiciones de la resolución reclamada exigidas para ser impugnable en vía contenciosa; á la personalidad del demandante; al término en que se interponga el recurso, y al fondo del asunto, bastando la omisión de alguno de dichos requisitos para que sea admisible la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Habiéndose confirmado por el Ministerio de la Gobernación en Real orden de 26 de Septiembre de 1888 un acuerdo del Gobernador de Avila, suprimiendo una plaza de Médico titular de Beneficencia del Ayuntamiento de dicha capital, se interpuso demanda contra dicha Real orden á nombre de D. Eduardo García Godino, con la súplica de que fuera revocada y se declarase nulo el acuerdo del Ayuntamiento en que se suprimió la plaza de Médico titular que el demandante desempeñaba, y que se formalizase con éste el correspondiente contrato. Emplazado el Fiscal, propuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por haberse omitido consignar en la formalización de la demanda la mayor parte de las circunstancias determinadas en el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888; y sustanciado en forma el incidente, en 7 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que según lo prevenido en el art. 42 de la ley, en las demandas debe consignarse con la debida separación entre los puntos de

hecho y los fundamentos de derecho las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal; á las condiciones de la resolución reclamada que para poder impugnarla en vía contenciosa exige el tít. 1.o de la ley; á la personalidad del demandante; al término en que el recurso se interponga, y al fondo del asunto en último lugar:

Considerando que si bien por la referencia que en su primer escrito hizo el demandante á los artículos 7.0, 34 y 35 de la ley pueden estimarse cumplidos algunos de los requisitos que exige el art. 42 para la formalización de las demandas, es lo cierto que ninguna razón ni fundamento ha consignado en relación á la competencia del Tribunal ni á la personalidad del recurrente.

Vistos los artículos 7.0, 34, 35, 42 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara admisible la excepción dilatoria formulada por el Fiscal de defecto legal en el modo de proponer la demanda; quede la misma sin curso y póngase este preveído en conocimiento del Sr. Ministro de la Gobernación, con devolución del expediente gubernativo; publíquese este auto en la Gaceta oficial y Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 14 de Abril de 1890.)

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AUTO (7 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, en pleito promovido por el Banco de España, sobre revocación de la Real orden de 5 de Junio de 1888, relativa al procedimiento de apremio seguido contra un ex agente recaudador, y se establece:

1.° Que cuando se trata en el pleito de una cuestión entre el Banco y uno de sus empleados, con motivo de una liquidación disputada ó controvertida, corresponde su conocimiento á los Tribunales de justicia, siendo extraño á lá jurisdicción contenciosa, con arreglo al núm. 2.o del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

Y20 Que si la Real orden impugnada sólo contiene una inhibitoria á favor de los Tribunales ordinarios remitiendo á ellos á los interesados para que entablen las reclamaciones procedentes, no causa estado ni es definitiva ni causa agravio á las partes, faltando, por lo tanto, el primero y segundo de los requisitos del art. 1.o de dicha ley para que pueda ser impugnada en vía contenciosa.

Por Real orden de 5 de Junio de 1888, se desestimó un recurso interpuesto por la Sucursal del Banco de España en Castellón, contra un acuerdo del Delegado de Hacienda de la provincia, denegando la petición deducida para continuar el procedimiento de apremio contra D. Ricardo Capelo, ex agente recaudador de contribuciones, declarándose á la vez por dicha resolución que podía practicarse la liquidación pendiente, haciendo las oportunas reclamaciones ante los Tribunales competentes:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre del Banco de España, con la súplica de que fuera revocada y que se mandase devolver el expediente á la sección de contribuciones de la Sucursal de Castellón para que continuase el apremio hasta el cobro del alcance, mientras no se acordara en debida forma por el Tribunal competente que se suspendieran las diligencias. Emplazado el Fiscal, propuso la excepción de incompetencía, porque la Real orden impugnada era una reproducción de otra de 17 de Mayo de 1887, que causó estado, y sustanciado el incidente en forma, en

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7 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue: Considerando que aun cuando así no fuera, no tratándose en la cueetión de fondo del pleito de causa alguna que pueda justificar la continuación de las diligencias de apremio suspendidas, y el auxilio que en estesentido solicitaba de la Hacienda la Delegación del Banco de Españía en Castellón, sino simplemente de una cuestión entre ésta y uno de sus empleados con motivo de una liquidación disputada ó controvertida, á los Tribunales de justicia corresponde su conocimiento, y es, por consiguiente, extraña á la jurisdición contencioso-administrativa, con arreglo al número 2.o del referido art. 4.o de la ley:

Considerando que en este sentido, y no conteniendo la Real orden impugnada en su parte dispositiva más que una inhibitoria en favor de los Tribunales ordinarios, remitiendo á ellos á los interesados para que for. mulen sus reclamaciones en cuanto á la liquidación pendiente, no causa estado ni es definitiva ni causa agravio de derechos al establecimiento recurrente, faltándole, por consiguiente, el primero y segundo de los requisitos del art. 1.o de la ley para que pueda ser impugnada en vía contenciosa. Vistos los números 1.0, art. 1.o, y los 2.0 y 3.o del art. 4.o de la ley de 13. Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal, y, en su consecuencia, sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda.-(Inserto en la Gaceta de 14 de Abril de 1890).

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AUTO (9 de de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad.—Se admiten las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por D. Serafín Massa, sobre revocación de la Real orden de 13 de Octubre de 1885 relativa á la redención de ciertos censos, y se declara:

1.0 Que los investigadores y denunciadores de los bienes comprendidos en las leyes desamortizadoras, por su carácter de agentes de la Administración, carecen de personalidad para impugnar las resoluciones que desestiman sus denuncias, y sólo son admisibles sus reclamaciones sobre el extremo de premios cuando las denuncias han sido declaradas procedentes;

Y 2.0 Que la Real orden que desestima por improcedente una denuncia, no vulnera ningún derecho preexistente de carácter administrativo, puesto que éste sólo podría originarse para el denunciante de la admisión de la denuncia, y por lo tanto, no puede ser impugnada en via contenciosa por faltar el requisito exigido en el núm. 3.o del art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Incoado expediente en la Dirección de Propiedades sobre si el Infante D. Francisco de Paula Antonio de Borbón, poseedor vitalicio de la Enco mienda de Santiago, pudo ó no vender ó ceder á censo á D. Mariano Martínez Ibarra las fincas denominadas Prado del Carrizal, Ulea y Priego, sitas en término de Moratalla, la Junta provincial de ventas otorgó en 16 de Mayo de 1869 la redención del censo solicitada por dicho Martínez, resolviéndose después en 24 de Marzo de 1879 el expediente indicado en el sentido de no proceder la redención del expresado censo.

En el entretanto, con fecha 18 de Julio de 1870, D. Ramón Codina, investigador de bienes nacionales de la provincia de Murcia, promovió expediente de denuncia de las tres fincas mencionadas como detentadas,

cuya denuncia fué reproducida por D. Serafín Massa en 3 de Abril de 1879 como cesionario de los derechos del Investigador, y la Dirección, en 13 de Enero de 1883, declaró la nulidad de la redención llevada á cabo y la de Ja dación á censo de las fincas referidas, desestimando por improcedente la denuncia en razón á tener el Estado conocimiento de los bienes y su situación, y adoptando otras disposiciones que no hacen al caso.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Serafín Massa, con la súplica de que fuera revocada en el extremo relativo á la procedencia de la denuncia, y que se concediera al demandante y su cedente Codina el premio que como denunciantes les correspondía. Emplazado el Fiscal propuso las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad, y sustanciado en forma el incidente, en 9 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que según la doctrina sancionada repetidamente por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, los investigadores y denunciadores de bienes comprendidos en las leyes desamortizadoras, por su carácter de agentes auxiliares de la Administración, carecen de personalidad para impugnar resoluciones que, como la de que se trata, desestiman las denuncias, y únicamente son admisibles sus reclamaciones sobre el extremo de abono de premios cuando aquellas han sido declaradas procedentes:

Considerando, además, que la Real orden de 13 de Octubre de 1885, contra la que se dirige el recurso, no ha vulnerado ningún derecho preexistente de carácter administrativo, que sólo podía originarse para el actor de la admisión de la denuncia, y por consiguiente, falta en este caso el requisito esencial exigido por el núm. 3.o, art. 1.0 de la ley de 13 de Septiembre último para que dicha resolución sea impugnable en vía contenciosa:

Vistos el mencionado art. 1.o y el 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se admiten las excepciones formuladas por el Fiscal, y se declara, en consecuencia, sin curso la demanda; archívese el rollo, y con devolución del expediente, póngase este proveído en conocimiento del Ministerio de Hacienda; publiquese este auto en la Gaceta de Madrid é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en las Gacetas de 14 de Abril y 3 de Mayo de 1890).

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SENTENCIA (11 de Marzo de 1889).-Contratos administrativos. Pago en metálico. Se confirma la sentencia dictada por la Audiencia de la Habana en pleito promovido por D. Miguel Uría sobre revocación de un acuerdo de la Capitanía general de la isla, fecha 4 de Marzo de 1874, relativo á la forma en que habían de ser satisfechos ciertos suministros, y se declara:

Que por el hecho de haber aceptado el rematante las condiciones del contrata sin exigir que se consignase que los pagos hubieran de efectuarse en moneda acuñada, cuando ya la fiduciaria circulaba con descuento, debe tenérsele por conforme con esta forma de pago; cuyo criterio ha sido sancionado por la jurisprudencia en Reales decretos-sentencias de 22 de Julio de 1876 y 30 de Diciembre de 1880.

Celebrada subasta para contratar el suministro de víveres con destino á las fuerzas en operaciones de los departamentos Orientales, Central y de Cinco Villas en la isla de Cuba, fué adjudicado dicho servicio á D. Miguel

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