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contra la Real orden de 30 de Septiembre de 1886, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 7 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 10 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (9 de Marzo de 1889).-Clases pasivas. Abono de atrasos.Se confirma en una parte, y se revoca en otra, la Real orden de 22 de Enero de 1887, impugnada por Doña Josefa y Doña Ana María Abadía, relativa al abono de atrasos de pensión, y se declara:

1.0 Que según la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que determinó el alcance de la ley de Contabilidad en materia de atrasos de pensión, sólo pueden abonarse los correspondientes á los cinco años anteriores á la fecha en que por primera vez se hubiere solicitado el reconocimiento de la pensión;

Y 2.0 Que las Reales órdenes de 28 de Febrero y 31 de Octubre de 1884 que disponen que sólo se concedan atrasos desde la fecha en que los favorecidos acreditaren su pobreza, se refieren únicamente á las pensiones concedidas á los padres de los soldados, los cuales para disfrutarlas tenían que justificar su cualidad de pobres, y no tienen aplicación á las otorgadas por los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, que no exigen dicho requisito.

En 15 de Diciembre de 1885 Doña Josefa y Doña Ana María Abadía solicitaron se les concediera pensión vitalicia del Tesoro, con arreglo á los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, como hijas del marinero Zoilo Abadía, inutilizado en actos del servicio, solicitando á la vez que á la primera se le abonase dicha pensión íntegra desde 12 de Diciembre de 1880 y á ambas desde 31 de Enero de 1882, día siguiente al en que quedó viuda Doña Ana; é instruído el oportuno expediente, por Real orden de 22 de Enero de 1887 se les concedió la pensión solicitada, pero sólo desde el 15 de Diciembre de 1885, fecha de su instancia:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de las reclamantes, con la súplica de que se reformase en el sentido de quo se dispusiera el abono de la pensión á partir del día en que tenían derecho con arreglo á la ley de Contabilidad, ampliando después dicha súplica con la solicitud de que se declarase que las demandantes tenían derecho al percibo de la pensión asignada, la Doña Josefa desde el 12 de Diciembre de 1880, y la Doña Ana María desde el 31 de Enero de 1882. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración confirmándose la Real orden impugnada; y seguido por todos sus trámites el juicio, en 9 de Mayo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la única cuestión que en este pleito se discute se reduce á determinar si las demandantes tienen ó no derecho á los cinco años de atrasos de la pensión que les fué concedida por la Real orden impugnada, á virtud de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862:

Considerando que la Real orden de 16 de Octubre de 1860, al determinar el alcance de la ley de Contabilidad acerca de este punto, expresa que en cuanto al percibo de haberes atrasados, sólo se abonarán los correspondientes á los cinco años anteriores á la fecha en que por primera vez se haya solicitado el reconocimiento, y por tanto, en el caso presente, habiendo acreditado Doña Josefa Abadía su aptitud legal de 20 de Septiembre de 1880, deben concedérsele los atrasos por los cinco años anteriores á sus instancias, mientras que respecto de Doña Ana sólo puede hacerse tal concesión desde el día siguiente al fallecimiento de su marido:

Considerando que las Reales órdenes de 28 de Febrero y 31 de Octubre de 1884 no son de aplicar al caso presente, supuesto que se refieren á pensiones concedidas á padres de soldados que para gozarlas deben justificar pobreza, mientras que las otorgadas como la de que se trata en el pleito, según los artículos 51 y 52 del citado proyecto de ley, no exigen aquel requisito.

Visto el art. 51 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, que declara con pensión vitalicia del Tesoro á las viudas y huérfanos de los que se hubieren retirado por inutilidad:

Visto el art. 52, según el cual, las pensiones respecto de los individuos de la clase de tropa del Ejército y Armada será de 2 reales diarios:

Vista la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, que en su art. 19 previene que todo crédito cuyo reconocimiento y liquidación no se haya solicitado dentro del término de cinco años siguientes al servicio de que proceda, quedará prescrito:

Vista la Real orden del Ministerio de Hacienda de 16 de Octubre de 1860, en la cual se determinó el alcance del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, que concuerda con el 19 de la de 1870, y que expresa que en cuanto al percibo de haberes atrasados, sólo se abonarán los correspondien. tes á los cinco años anteriores á la fecha en que por primera vez se haya solicitado el reconocimiento, quedando prescrito el derecho que pudiera haber al abono de mayores atrasos:

Vistas las Reales órdenes de 28 de Febrero y 31 de Octubre de 1884, que al conceder pensiones con arreglo á la ley de 8 de Julio de 1860 á padres de soldados muertos en campaña, resuelven que sólo pueden concederse atrasos desde la fecha en que justificaron la pobreza, requisito esencial para obtenerlas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que Doña Josefa Abadía tiene derecho á la pensión de 182 pesetas 50 céntimos anuales desde 15 de Diciembre de 1880, ó sea cinco años anteriores á su primera solicitud, y que Doña Ana María Abadía tiene derecho á coparticipar la referida pensión desde 31 de Enero de 1882, día siguiente al del fallecimiento de su marido, confirmando la Real orden impugnada en cuanto esté conforme con esta declaración, y revocándola en lo que no le esté.-(Publicada en 9 de Marzo de 1889, é inserta en las Gacetas de 10 y 14 de Abril de 1890).

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SENTENCIA (9 de Marzo de 1889).-Desamortización eclesiástica. Comunidades religiosas.-Se revoca en una parte, y se confirma en otra, la Real orden de 24 de Agosto de 1883, impugnada por la Comunidad de religiosas de Santa Clara de Portugalete, relativa al abono de intereses de ciertas inscripciones, y se declara:

1.0 Que según el art. 35 del Concordato de 17 de Octubre de 1851 y el 12 del Convenio ley de 4 de Noviembre de 1860, el Estado tiene el deber de entregar á los Prelados diocesanos, en representación de las Comunidades religiosas de su diócesis, los intereses de las inscripciones intransferibles emitidas en equivalencia de los bienes de las mismas mandados enajenar, proce diendo imputar la renta de dichas inscripciones como parte de la dotación de los conventos de monjas á que dichos bienes correspondan;

Y 2.0 Que es indudable el derecho que á dichas Comunidades asiste para obtener la entrega de los intereses de las láminas intransferibles, emitidas en equivalencia de los bienes de las mismas, mandados enajenar, cuando el Prelado diocesano, á quien incumbe su representación, no lo verifica.

A virtud de reclamación del Obispo de Vitoria, referente á no haberse comprendido en la permutación los bienes de los conventos de Portugalete, Valmaseda y Arciniega, se expidió Real orden en 8 de Marzo de 1882, aprobando los inventarios adicionales, y mandando se remitiera á la Dirección de la Deuda nota expresiva de las cantidades que en títulos debían emitirse por el concepto indicado, en la inteligencia de que por la inscripción que se emitiese no debía abonarse interés, ínterin el Estado satisfaga la dotación de culto y clero.

Trasladada dicha Real orden á la Dirección de la Deuda, y previos los trámites correspondientes, el Ministerio de Hacienda expidió la Real or den de 24 de Agosto de 1883, por la que se declaró, entre otros extremos, que la época desde la cual debían devengar interés los títulos del 3 por 100 consolidado intransferibles que debían emitirse en equivalencia de los bienes y censos de las religiosas de Portugalete y Valmaseda, era la de 1.0 de Enero de 1867, en que resultaba haberse llevado á efecto la incautación.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de la Comunidad de religiosas de Santa Clara de Portugalete con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar que la lámina representativa de los bienes de dicha Comunidad debía devengar interés desde 1.o de Enero de 1867. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración, confirmándose el acuerdo reclamado, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 9 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

Considerando que con arreglo á lo prevenido en el art. 35 del Concordato-ley de 17 de Octubre de 1851 y en el 12 del convenio-ley de 4 de Noviembre de 1860, el Estado tiene el deber de entregar á los Prelados diocesanos en representación de las Comunidades religiosas que radiquen en sus territorios, los intereses de las inscripciones intrasferibles, emitidas en equivalencia de los bienes de las mismas, mandados enajenar para atender á los gastos del culto, pensiones de religiosas y otras generales en la proporción que las necesidades aconsejen, procediendo imputar la renta de las inscripciones como parte de la dotación de los conventos de monjas á que dichos bienes correspondan:

Considerando que por ello es indudable el derecho que á la Comunidad recurrente asiste para obtener aquella entrega en la forma y condiciones expresadas, y su legítimo carácter para pretenderla como propietaria de los bienes enajenados, cuando el Prelado diocesano á quien incumbe su representación no lo verifica, razón que justifica la personalidad de las religiosas de Santa Clara de Portugalete para promover esta demanda, y que dió lugar á su admisión en la vía contenciosa:

Y considerando que por no haber sido notificada al Reverendo Obispo de Vitoria ni á la Comunidad, según se desprende del expediente, la Real orden de 8 de Marzo de 1882, de la que tan sólo tuvieron conocimiento por el traslado de 24 de Agosto de 1883, no cabe suponer que la primera causó estado en el extremo relativo al abono de intereses de las inscripciones, y que, por tanto, la segunda no sea reclamable como reproducción de una resolución anterior ejecutoria y firme:

Visto el Concordato celebrado con Su Santidad, ley de 17 de Octubre de 1851, que dispone en su art. 35, párrafo tercero: «Se devolverán desde luego y sin demora á las mismas (Comunidades religiosas), y en su representación á los Prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, á fin de que con su producto

pueda atenderse con más igualdad á los gastos del culto y otros generales, dispone que los Prelados, en nombre de las Comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora á la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas, hechas en la forma canónica y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de S. M. El producto de estas ventas se convertirá en inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado de 3 por 100, cuyo capital é intereses se distribuirán entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias para atender á los gastos indicados y al pago de las pensiones de las religiosas que tengan derecho á percibirlas, sin perjuicio de que el Gobierno supla, como hasta aquí, lo que fuere necesario para el completo pago de dichas pensiones hasta el fallecimiento de las pensio

nadass:

Visto el Convenio-ley de 4 de Noviembre de 1860, que en su art. 12 preceptúa: «Los Obispos, en conformidad de lo dispuesto en el art. 35 del Concordato, distribuirán entre los conventos de monjas existentes en sus respectivas diócesis las inscripciones intransferibles correspondientes, ya á los bienes de su propiedad que ahora se ceden al Estado, ya á los de la misma procedencia que se hubieren vendido en virtud de dicho Concordato ó de la ley de 1.0 de Mayo de 1855. La renta de estas inscripciones se imputará á dichos conventos como parte de su dotación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que procede entregar al Reverendo Obispo de Vitoria los intereses de las inscripciones emitidas á favor de la Comunidad de religiosas de Santa Clara de Portugalete desde la fecha en que se llevó á efecto por el Estado la incautación de los bienes de la misma, á los fines que determinan las disposiciones antes citadas, y en su consecuencia revocamos la Real orden impugnada de 24 de Agosto de 1883, en cuanto no esté conforme con estas declaraciones.(Publicada en 9 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 14 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (11 de Marzo de 1889).-Acuerdos firmes.—Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña Amalia Solano contra la Real orden de 6 de Enero de 1887, relativa á la pensión de Montepío solicitada por la misma, y se declara:

Que no interponiéndose el oportuno recurso dentro del término de quince días concedido en el art. 36 del Reglamento de procedimiento administrativo de 24 de Junio de 1885 para apelar al Ministerio de las resoluciones de primera instancia, quedan éstas consentidas y firmes.

En 9 de Marzo de 1875 Doña Ascensión y Doña Concepción Solano solicitaron se les concediera la pensión de Montepio de 625 pesetas anuales que habian disfrutado otras hermanas suyas que á la sazón se hallaba va cante y de cuya pensión no habían participado por haber estado casadas, declarándose en 16 de Septiembre de 1876 por la Junta de Clases pasivas sin derecho á las recurrentes á la pensión que pretendían:

En 4 de Julio de 1885 Doña María del Regalo Amalia Solano solicitó de dicha Junta le otorgase íntegra dicha pensión que antes había disfrutado con otras hermanas, en razón á haber quedado viuda y hallarse vacante dicha pensión, resolviéndose en 2 de Septiembre siguiente que la interesada no tenía derecho á la rehabilitación en el goce de la pensión de Monteplo ni tampoco á la del Tesoro, conforme al art. 21 de la Instrucción de

26 de Diciembre de 1831. De este acuerdo se alzó la interesada ante el Ministerio de Hacienda por el que se dictó Real orden en 6 de Enero de 1887 desestimando por extenporáneo el recurso y declarando consentido el acuerdo apelado por no haberse deducido la apelación en tiempo.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de Doña Amalia Solano con la súplica de que se declarase que ésta tenía derecho á la pensión de 625 pesetas que había disfrutado antes con participación, é impugnada dicha demanda por el Fiscal, en 11 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la única cuestión que puede resolverse en este pleito, por ser la única á que se contrae la parte resolutiva de la Real orden impugnada, se limita á decidir si el recurso de alzada deducido por Doña Amalia Solano contra el acuerdo de la Junta de Clases pasivas de 2 de Septiembre de 1885, lo fué ó no dentro del plazo de quince días que como improrrogable establece el art. 36 del Reglamento de 24 de Junio de 1885;

Considerando que la notificación de dicho acuerdo de primera instancia se ajustó en lo esencial á lo prevenido en el art. 30 del Reglamento, supuesto que se intentó hacerla en la persona de la interesada y en el cor tijo donde á la sazón tenía su domicilio, y que por no hallarse la deman dante en él, se entregó el oficio que contenía el traslado del acuerdo á un criado mayor de catorce años que se hallaba en la habitación:

Considerando que la única omisión cometida que consistió en no exigir el recibo á dicho criado, resulta en este caso subsanada por el expediente que á instancia de la interesada se instruyó en la Alcaldía de Laroya, del cual aparece con toda evidencia, que el oficio en que se transmitía el acuerdo fué entregado al criado de la demandante á principio de Octubre de 1885:

Considerando que esto supuesto, y aun cuando no empezara á contarse el término sino desde el último día de Octubre por no haberse precisado con exactitud la fecha en que se hizo la notificación, es indudable que el recurso de alzada fechado en 28 de Febrero de 1886 resulta deducido fuera de plazo:

Y considerando que, aparte de lo expuesto, la interesada, en la instancia dirigida á la Alcaldía de Laroya, origen del expediente allí instruído, declara que en aquella fecha 15 de Febrero había recibido la resolución de la Junta de Clases pasivas, de suerte, que como su instancia de alzada, si bien fechada en 28 del mismo Febrero, no tuvo ingreso en la Delegación de Hacienda hasta el 6 de Marzo, y en el Ministerio hasta el 11 de este mes, siempre resulta deducido el recurso fuera del plazo:

Visto el art. 30 del Reglamento de procedimiento administrativo de 24 de Junio de 1885, según el cual, la notificación se hará en el domicilio del interesado, y en su caso, del apoderado; si no fuese hallado en él, se hará constar en la cédula y se entregará el oficio que contenga la copia de la resolución al pariente más cercano, y en su defecto, al familiar ó criado mayor de catorce años que estuviese en la habitación del que hubiese de ser notificado:

Visto el art. 36 del mismo Reglamento, que concede el plazo improrrogable de quince días para apelar el Ministerio de las resoluciones de primera instancia;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda deducida á nombre de Doña Amalia Solano Peña contra la Real orden de 6 de Enero de 1887, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 11 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 14 de Abril de 1890.)

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