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Vista la Real orden de 28 de Septiembre de 1858, que dice: «Pueden obtener retiro para las provincias de Ultramar con el mayor sueldo que allí se disfruta, por razón de aumento de moneda de peso fuerte por sencillo los Jefes y Oficiales que sirvan, tanto en aquel Ejército como en el de la Península, siempre que se justifiquen hallarse comprendidos en uno de estos casos: primero, ser naturales de la provincia á donde deseen retirarse; segundo, haber servido veinte años consecutivos ó en distintas épocas, con tal que el último período de permanencia no baje de seis años; y tercero, haber contraído matrimonio con mujer natural de la isla para donde pidan el retiro;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. Manuel de Posada y García del Duque contra la Real orden de 30 de Agosto de 1884, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 2 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 10 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (2 de Marzo de 1889).—Acuerdos definitivos. Nulidad de actuaciones.-Se declara nula la Real orden de 7 de Abril de 1885 impugnada por D. Francisco Lucaya, por la que se ordenó la demolición de ciertas obras de consolidación, declarándose asimismo la nulidad de las actuaciones en vía gubernativa de un recurso de alzada interpuesto en dicho asunto, y se establece:

Lo Que los acuerdos dictados por los Gobernadores civiles en virtud de alzada de los adoptados por los Ayuntamientos en materia de su exclusiva competencia, como son los relativos á policía urbana y alineación de calles, ponen término á la via gubernativa y sólo son reclamables por la contenciosa, según lo preceptuado en la ley provincial de 29 de Agosto de 1882 y Real or den de 26 de Mayo de 1880.

Y 2.0 Que es jurisprudencia constante que cuando aparece error esencial en el procedimiento deben declararse nulas las actuaciones practicadas con posterioridad á la última disposición ajustada á derecho.

D. Francisco Lucaya acudió al Ayuntamiento de Cervera solicitando permiso para reparar los deterioros de escasa importancia ocurridos en una casa de su propiedad cuando se reedificaba la contigua, propia de Don Cándido Jordana, y estimando dicha Corporación que las obras no prolongarían la duración probable de la fachada, sujeta á nueva alineación, otorgó el permiso. Hechas dichas obras, el dueño de la finca colindante, Jordana, denunció el hecho de haberse puesto barras de hierro y abrazaderas ó tornapuntas en la fachada de la casa de Lucaya con ánimo de consolidarla, solicitando que comprobada la certeza de estos hechos por el oportuno reconocimiento, se acordase su demolición, conforme á la Real orden de 9 de Febrero de 1883, cuya instancia fué desestimada por el expresado Ayuntamiento.

De este acuerdo se alzó para ante el Gobernador D. Cándido Jordana, siendo confirmado por dicha Antoridad en 7 de Noviembre de 1883. De esta resolución se alzó también el reclamante para ante el Ministerio de la Gobernación, por el que se dictó Real orden en 7 de Abril de 1885 revocando el acuerdo del Gobernador y mandando se notificase á D. Francisco Lucaya procediera á la demolición de las obras de consolidación practicadas en la fachada de su casa.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de dicho Don Francisco Lucaya con la súplica de que fuera dejada sin efecto y se decla

rase firme y subsistente el acuerdo del Gobernador. Emplazado el Fiscal pidió se absolviese á la Administración confirmándose el acuerdo ministerial reclamado, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 2 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el acuerdo del Ayuntamiento de Cervera de 20 de Mayo de 1882 recayó en asunto de su exclusiva competencia, puesto que se refería á materia de policía urbana, y especialmente á alineación de calles, siendo, por tanto, inmediatamente ejecutivo, salvo los recursos que determinan las leyes:

Considerando que establecido el de apelación por D. Cándido Jordana, y resuelto por el Gobernador de Lérida en 7 de Noviembre de 1883, esta providencia del Gobernador puso término á la vía gubernativa, y solamente era reclamable por la contenciosa, según lo preceptuado en la ley Provincial, puesto que sostiene D. Cándido Jordana que causó perjuicios á sus intereses y derechos:

Considerando que esta doctrina se halla definida de una manera evidente en la Real orden de 26 de Mayo de 1880, dictada de acuerdo con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, siendo desde entonces de constante aplicación, y consignándose en repetidas sentencias, entre las cuales puede señalarse la contenida en el Real decreto de 26 de Febrero de 1886:

Considerando, por tanto, que el Ministerio de la Gobernación careció de competencia para entender en la alzada que interpuso D. Cándido Jordana contra la providencia del Gobernador, porque la ley sólo da jurisdicción para ello á la Comisión provincial en la vía contenciosa, en cuyo concepto la Real orden de 7 de Abril de 1885, que puso término y resolvió dicho recurso, adolece de un vicio de nulidad patente, como dictada con incompetencia manifiesta, siendo jurisprudencia constante que cuando aparece error esencial en el procedimiento, deben declararse nulas las actuaciones practicadas con posterioridad á la última disposición ajustada á derecho:

Visto el art. 72 de la ley Municipal de 2 de Octubre de 1877, que declara de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos cuanto se refiere á la policía urbana, y particularmente lo que guarda relación con la apertura y alineación de calles y plazas:

Visto el art. 83 de dicha ley, que establece que todos los acuerdos de los Ayuntamientos dictados en asuntos de su exclusiva competencia, son inmediatamente ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes:

Vistos los artículos 172 y 173 de la citada ley y la Real orden de 26 de Mayo de 1880, según los cuales los acuerdos de los Ayuntamientos que recaigan sobre las materias que expresan los artículos 82, 83 y 84 de dicha ley, son reclamables por el que se estime agraviado ante el Gobernador de la provincia en el término de treinta días, y de las resoluciones que dicte esta Autoridad procede la demanda administrativa ante la Comisión provincial, en igual término de treinta días, todo con arreglo á la ley Provincial entonces vigente:

Vista la ley Provincial de 29 de Agosto de 1882, cuyo art. 43 dice: <Las providencias de los Gobernadores, que según las leyes hayan puesto término á la vía gubernativa y hubiesen causado perjuicio á los intereses ó derechos de un particular ó Corporación, serán reclamables por la vía contenciosa en el término de treinta días;

Fallamos que debemos declarar y declaramos nula la Real orden de 7 de Abril de 1885, en cuyo concepto la revocamos, declarando asimismo la nulidad de las actuaciones practicadas en vía gubernativa con motivo del recurso de alzada establecido por D. Cándido Jordana contra el acuerdo del Gobernador civil de Lérida de 9 de Noviembre de 1883.-(Publicada en 2 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 10 de Abril de 1890).

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SENTENCIA (5 de Marzo de 1889).-Acuerdos firmes. Vía contenciosa.Se absuelve á la Administración de las demandas interpuestas por Doña María de los Desamparados Miquel contra la Real orden de 28 de Diciembre de 1877 y 31 de Julio de 1880, relativa al abono de haberes devengados por su padre, y se declara:

1.0 Que no interponiéndose en tiempo recurso contra las resoluciones ministeriales dentro de los plazos establecidos para ello, deben considerarse firmes y subsistentes dichos acuerdos;

Y 2.0 Que no hay términos hábiles para la revocación en vía contenciosa de una Real orden que se limita á disponer se esté á lo resuelto en otra anterior consentida ya sin contener precepto propio alguno.

Por Real orden de 10 de Enero de 1872, fué dado de baja en el escalafón de Catedráticos, D. Carmelo Miquel por no haberse presentado á servir su cargo después de terminar una licencia que se le concedió, declarándose á la vez vacante el que desempeñaba en la Universidad de Valencia; y habiendo solicitado su jubilación dicho señor, fué desestimada su pretensión por no hallarse en servicio activo. Posteriormente fué decla rado jubilado por Real orden de 3 de Febrero de 1877, expedida por el Ministerio de Fomento, reconociéndole, en su virtud, la Junta de Pensiones civiles el haber pasivo de 4.000 pesetas, con derecho á percibirlo desde la fecha de la citada Real orden.

De este acuerdo apeló el interesado para ante el Ministerio de Hacienda pidiendo se le considerase como cesante y se le asignara el sueldo de tal desde que fué dado de baja hasta su jubilación, ó de lo contrario, se retrotrajese el percibo de la pensión concedida á la fecha en que solicitó pasar á la situación de jubilado, y por Real orden de 28 de Diciembre de 1877, fué desestimado dicho recurso, cuya Real orden no pudo ser notificada personalmente al apoderado del reclamante, hasta que citado por dos veces en el Boletín oficial de la provincia, se le entregó por fin el traslado en 19 de Febrero de 1879.

En el entretanto se dictó en 12 de Julio de 1878 una nueva Real orden por el Ministerio de Fomento retrotrayendo la jubilación de D. Carmelo Miquel al día 10 de Enero de 1872 en que fué dado de baja, y puesta dicha Real orden en conocimiento de la Junta de Pensiones civiles, ésta en 14 de Agosto siguiente, acordó se estuviese á lo ordenado por el Ministerio de Hacienda en la de 28 de Diciembre de 1877. De dicha resolución se alzó el interesado para ante el Ministerio de Hacienda, y por éste se dictó la Real orden de 31 de Julio de 1880 en que de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno se desestimó la alzada:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de Doña María de los Desamparados Miquel, como única heredera de su padre Don Carmelo, cuya demanda fué acumulada á la interpuesta por dicha señora, contra la Real orden de 28 de Diciembre de 1877, solicitando la revocación de ambas resoluciones ministerial y que al mismo tiempo se declarase en conformidad con la expedida por el Ministerio de Fomento en 13 de Junio de 1878 que debía abonarse á la demandante el haber que correspondía á su causante como jubilado desde 10 de Enero de 1872, ó por lo menos desde 9 de Junio siguiente en que éste cumplió los sesenta años, y en último caso desde el 6 de Mayo de 1873 en que se le declaró con derecho á haber como cesante. Emplazado el Fiscal pidió se absolviera á la Admi

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nistración confirmándose las Reales órdenes impugnadas, y seguido el pleito por todos sus trámites, en 5 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que las dos Reales órdenes de 28 de Diciembre de 1877 y 31 de Julio de 1880, que han sido impugnadas, la última se limita á disponer que se esté á lo resuelto en la primera, y que por tanto no conte niendo precepto propio dispositivo, no procede su revocación ínterin no se acuerde ésta en la vía contencioso-administrativa respecto á la de 28 de Diciembre de 1877:

Considerando que contra esta Real orden no recurrió D. Carmelo Miquel dentro del plazo de los dos meses que señala el art. 14 del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, ni ha tenido esto lugar hasta el día 16 de Abril de 1879, por lo cual debe ser tenida como firme y subsistente aquella Real disposición, pues si bien no aparece que fuera notificada al interesado, hace éste expresa mención de la misma en instancia del 4 de Septiembre de 1878, dándose por bien enterado de su contenido:

Considerando que consentida, según lo que se deja expuesto, la primera de las dos Reales órdenes impugnada, y siendo la de 1880 reproducción de aquélla en su parte dispositiva, no hay términos hábiles para su revocación, con arreglo á la jurisprudencia establecida y sancionada por la ley de 13 de Septiembre de 1888 en su art. 4.o:

Considerando que tampoco ha lugar á lo solicitado por la representación de D. Carmelo Miquel respecto á la subsistencia de la Real orden del Ministerio de Fomento de 13 de Julio de 1878, porque fallada en definitiva la reclamación del recurrente por el Ministerio de Hacienda en Real orden de 28 de Diciembre de 1877, obligatoria así para la Administración como para los particulares, toda otra resolución gubernativa, sobre ser extemporánea, carece por completo de fuerza ó eficacia legal:

Visto el art. 14 del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, que dispone que de las resoluciones dictadas por Hacienda en materia de Clases pasivas, podrá reclamarse ante el Consejo de Estado por la vía contenciosaadministrativa en el término de dos meses desde que fueron notificadas;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de las demandas interpuestas por Doña María de los Des amparados Miquel contra las Reales órdenes del Ministerio de Hacienda de 28 de Diciembre de 1877 y de 31 de Julio de 1880, que quedan firmes y subsistentes.—(Publicada en 5 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 10 de Abril de 4890.)

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SENTENCIA (7 de Marzo de 1889).-Clases pasivas. Derecho á pensión.— Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña Sabina Trebijano contra la Real orden de 30 de Septiembre de 1886 que la declaró sin derecho á cierta pensión de Montepío militar solicitada por la misma, y se establece:

Que según se deduce de las disposiciones de la Real orden de 5 de Julio de 1809 y decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811, los beneficios del Montepio militar otorgados, tanto á los militares como á sus familias, solamente se conceden cuando los causantes fallecen á consecuencia de epidemia en plazas sitiadas ỏ hallándose en poder del enemigo como prisionero de guerra.

Doña Sabina Trebijano, en instancia de 12 de Abril de 1886, solicitó se

le concediese la pensión que le fuera más beneficiosa, puesto que por ha ber fallecido del cólera su esposo D. Salustiano Bañares, Teniente de la Guardia civil, se consideraba con derecho á pensión del Tesoro, con arre glo al art. 1. de la Real orden de 9 de Abril de 1867, ó en su defecto á la señalada en el art. 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, é instruído el oportuno expediente por Real orden de 12 de Julio del mismo año, se desestimó dicha petición por carecer la recurrente de derecho á lo que pretendía, concediéndosele en su lugar las dos pagas de tocas señaladas por el Reglamento.

Posteriormente, en 13 de Julio de 1887, solicitó la pensión de Montepio militar de 470 pesetas anuales con arreglo á la Real orden de 5 de Julio de 1809 y decreto de las Cortes de Cádiz de 28 de Octubre de 1811 y orden de las referidas Cortes de 29 de Julio de 1813, desestimándose dicha pretensión, previa la sustanciación del oportuno expediente, por Real or den de 30 de Septiembre del mismo año.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de la reclamante con la solicitud de que fuese revocada y se señalase á su representada la pensión de Montepio militar de 470 pesetas anuales. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviese á la Administración confirmándose la resolución impugnada, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 7 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden de 12 de Julio de 1886 se limitó á desestimar las peticiones de la demandante de que se la concediera la pensión del Tesoro, ó en su defecto la señalada en el art. 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, por lo cual no puede sostenerse que la Real orden impugnada de 30 de Septiembre de 1886, que resuelve que no tiene derecho á la pensión de Montepio militar que posteriormente solicitó Doña Sabina Tre bijano, sea reproducción de la anterior:

Considerando que procede, por tanto, resolver si la recurrente tiene derecho á la pensión de Montepfo por haber fallecido su esposo del cólera, teniendo en cuenta lo prescrito en la Real orden de 5 de Junio de 1809, y en el decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811:

Considerando que según se deduce del texto de estos preceptos y se expresa claramente en los motivos de ellos, los beneficios del Montepio militar otorgados, tanto á los militares como á sus familias, solamente se conceden cuando los causantes fallecen á consecuencia de epidemia en plazas sitiadas, ó hallándose en poder del enemigo como prisionero de guerra:

Considerando que habiendo fallecido D. Salustiano Bañares del cólera, no contraído en plazas sitiadas, ni hallándose tampoco en poder del enemigo, la Real orden impugnada que niega á su viuda la pensión de Montepío que solicitó se halla ajustada á derecho, y debe por tanto confir

marse:

Vista la Real orden de 5 de Julio de 1809, en la que se resolvió por punto general que los que muriesen de epidemia, incluso los Oficiales del Ejército en plazas sitiadas, sean considerados como muertos en acción de guerra en las mismas plazas, y por consiguiente sus mujeres gocen la misma pensión que la concedida á aquéllas cuyos maridos muriesen de la epidemia en Zaragoza:

Visto el art. 3.o del decreto de las Cortes de Cádiz de 28 de Octubre de 1811, que declaró comprendidas en el Montepío militar las familias de los militares que fallecieren estando prisioneros en poder de los enemigos, haciendo extensión á ellas la Real orden de 5 de Julio de 1809;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Doña Sabina Trebijano

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