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Rce. Mar: 26, 1900.

SECCIÓN 1.a

RESOLUCIONES DEFINITIVAS

DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN 1889

1.a

SENTENCIA (3 de Enero de 1889).-Contratos administrativos. Rescisión-Se absuelve à la Administración de la demanda interpuesta por D. Jorge Kynoch contra la primera de las resoluciones acordadas en Real orden de 1.o de Mayo de 1884, por la que se rescindió un contrato de suministro de latones á la Pirotecnia de Sevilla, declarándose:

Que se ajusta estrictamente á la ley del contrato, sin lesionar derecho alguno del contratista, la Real orden que declara rescindido un contrato, si el hecho en que se funda se halla previsto como causa de rescisión en el pliego de condiciones que sirvió de base al contrato.

Celebrada subasta para el suministro de 149.000 kilogramos de latón y de 18.000 kilogramos del mismo metal en bandas á la Pirotecnia de Sevilla para la fabricación de cartuchos durante el año económico de 1883 á 84, se adjudicó dicho servicio por Real orden de 5 de Noviembre de 1883 D. Jorge Kynoch, otorgándose la correspondiente escritura y constituyendo el contratista un depósito exigido por valor de 60.000 pesetas nomina. les en títulos de la renta amortizable:

Hecha la entrega del primer pedido, fué declarada inadmisible la partida, por resultar de los ensayos realizados una pérdida de fabricación de más de un 20 por 100; y formulado de nuevo el pedido, se procedió á las operaciones de reconocimiento, á presencia del contratista, declarándose también inadmisible la partida por la junta facultativa, porque su desecho por defecto del material se elevó á un 86 y 5 décimas por 100:

En instancia fecha 20 de Enero de 1884, el representante del contra. tista solicitó se le admitiera el metal presentado, abonándole sólo el importe del producto útil obtenido, cuya pretensión reprodujo después, pidiendo á la vez la rescisión con devolución de la fianza, y previos los informes oportunos, recayó la Real orden recurrida declarándose en la primera de sus resoluciones rescindido el mencionado contrato y la fianza en bene

ficio del Estado en compensación de los gastos ocasionados y producidos por la falta de cumplimiento del contratista:

Contra dicha resolución de la Real orden citada se interpuso demanda por D. Jorge Kynoch, con la pretensión de que fuera revocada y que en su lugar se declarase válido el contrato, y si á ello no hubiere lugar estimándose procedente la rescisión, se reservara en favor del contratista la propiedad del depósito constituído en títulos del 4 por 100 amortizable y se dispusiera su inmediata devolución. Impugnada dicha demanda por el Fiscal, siguió el pleito por todos su trámites, dictándose en 3 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial, es como sigue:

Considerando que la cuestión de este pleito está reducida á la interpre tación é inteligencia de una cláusula del contrato celebrado por la Administración con D. Jorge Kynoch, y resolver, en su consecuencia, si procede ó no la rescisión del contrato de que se trata, con la pérdida de la fianza prestada por el contratista:

Considerando que resulta plenamente probado en el expediente, que el metal que presentó el contratista en la Pirotecnia de Sevilla fué rechazado con justa causa, porque las pérdidas ascendieron en los ensayos practicados á 20 y á 80 por 100, teniendo esto lugar en las entregas de dos partidas consecutivas para un mismo pedido, y aunque el demandante ha alegado que la imperfección de la maquinaria y aparatos fué la causa de que el metal diese tanto desecho en las pruebas, no ha intentado siquiera acreditarlo, constando, por el contrario, que asistió á los ensayos, y que se le permitió arreglar las máquinas á su satisfacción.

Considerando que en el pliego de condiciones económicas que sirvió de base al contrato, se halla previsto el caso de ser rechazadas dos partidas consecutivas como causa de rescisión con pérdida de depósito, y que al declararlo así por tal motivo la Real orden impugnada en su primera decisión, objeto de este pleito, se ajustó estrictamente á la ley del contrato sin lesionar derecho alguno del contratista:

Vista la cláusula 13 citada del pliego de condiciones económicas del contrato de suministro de que se trata, que dice: «Cumplimentado un pe dido por el contratista, tendrá lugar enseguida su reconocimiento y prueba, con sujeción á lo prescrito en las condiciones facultativas, pudiendo él presenciarlas por sí ó por delegado.» Si es admitida, se procederá á su pago, conforme se dirá; mas si fuese desechada, quedará depositada en los almacenes de la Pirotecnia, sin que pueda devolvérsele al contratista á su cuenta y costo hasta la terminación de su compromiso, y en el bien entendido que dos partidas consecutivas desechadas para un mismo pedido, son causa para rescindir el contrato, quedando el depósito á benefició del Estado;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración ge neral del Estado de la demanda interpuesta por D. Jorge Kynoch, contra la primera resolución que contiene la Real orden de 1.o de Mayo de 1884, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 31 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

2,a

SENTENCIA (8 de Enero de 1889).—Clases pasivas. Via contenciosa.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Ramón Riera Mascarós, contra la Real orden de 3 de Mayo de 1885, que denegó el abono -de los atrasos de una pensión en los cinco años anteriores, y se declara:

Que para que proceda el recurso contencioso-administrativo contra las re

soluciones ministeriales en materia de clases pasivas militares, es preciso que se intente dentro del plazo señalado para las clases civiles, quedando de lo contrario firme la resolución reclamada.

En instancia que ingresó en la Capitanía general de Baleares en 9 de Diciembre de 1882, Ramón Riera Mascaró solicitó se instruyera la infor mación de pobreza prevenida en la Real orden de 27 de Diciembre de 1881, y declarado pobre, se remitió la información al Ministerio de la Guerra con otra instancia del interesado, pidiendo se le concediese la pensión de 182 pesetas 50 céntimos, como padre del soldado Pedro Riera Juan, falle cido en la Habana el 21 de Marzo de 1865, expidiéndose en su virtud Real orden de 5 de Agosto de 1884, que concedió dicha pensión desde el 29 de Diciembre de 1883, en que se justificó la pobreza, conforme á lo dispuesto en Real orden de 28 de Febrero de 1884.-De esta resolución se alzó el reclamante, pidiendo el abono de la pensión correspondiente á los cinco años anteriores, cuya pretensión fué desestimada por Real orden de 3 de Mayo de 1885, con arreglo á la Real orden circular de 6 de Noviembre anterior:

Contra dicha Real orden de 3 de Mayo se interpuso demanda á nombre de Ramón Riera, con la pretensión de que se modificase la misma, mandándose abonar los atrasos desde el 29 de Diciembre de 1878, é impugnada dicha demanda por el Fiscal, se siguieron los autos por todos sus trámites, recayendo en 8 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que contra las resoluciones ministeriales de clases pasivas militares, procede el recurso de alzada por la vía contencioso-adminis trativa, conforme á lo prevenido en el art. 1.o de la ley de 30 de Abril de 1883, siempre que se intente dentro del plazo señalado al efecto para las clases civiles, que es el de dos meses, según la base 13 de la ley de 31 de Diciembre de 1881:

Considerando que dictada en 5 de Agosto de 1884 la primera Real or den que en este expediente resolvió la pretensión de Riera Mascaró, rela tiva á que se le concediera la pensión de 182 pesetas 50 céntimos desde la fecha que procediera, como padre de un soldado fallecido en Ultramar, pado y debió aquél, si estimaba perjudicial á sus intereses la expresada resolución, utilizar contra la misma el mencionado recurso en la forma y tiempo exigido por las disposiciones referidas:

Considerando que por no haberlo efectuado quedó firme la Real orden de 5 de Agosto de 1884, que sólo concedía la pensión desde la fecha en que fué solicitada, y por lo tanto inadmisible al presente toda reclamación contra ella, así como respecto de la de 3 de Mayo de 1885, que al desestimar la petición del interesado respecto al abono de los cinco años anteriores, confirmó lo resuelto en la Real orden anterior, pues de otra suerte vendría á discutirse una decisión ya consentida y ejecutoria:

Vista la ley sobre procedimientos en las reclamaciones económico-administrativas, la cual en la base 13 preceptúa: el término para intentar la vía contenciosa, será para los particulares el de dos meses, si el interesado tiene su domicilio legal en la Península:

Vista la ley de 30 de Abril de 1883, que en su art. 1.0 concede á los Generales, Jefes, Oficiales y clases de tropa del Ejército y Armada, y á sus asimilados en todos los Cuerpos auxiliares, así como á sus familias, el recurso de revisión en la vía contenciosa contra cualquiera resolución del Gobierno acerca de los derechos pasivos que puedan corresponderles, y en el 3.o señala á dicho efecto el mismo término establecido para las Clases pasivas civiles;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración ge

neral del Estado de la demanda interpuesta por Ramón Riera Mascaró contra la Real orden de 3 de Mayo de 1885, confirmatoria de la de 5 de Agosto de 1884, las cuales quedan firmes y subsistentes.-(Publicada en 8 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

3.a

SENTENCIA (10 de Enero de 1889).-Recurso de apelación. Incidente 80bre ejecución de sentencia.-Se confirma el auto dictado por la Comisión provincial de Pontevedra en 29 de Octubre de 1886, apelado por el Ayun. tamiento de la capital, en un incidente de ejecución de sentencia, y se declara:

1.0 Que el art. 72 del Reglamento de 1.o de Octubre de 1845, que prohibeapelar de las providencias interlocutorias, no es aplicable á los recursos interpuestos contra los autos dictados para la ejecución de las sentencias, por que las nulidades ó agravios que con ellos se causen, sólo pueden subsanarse por un recurso especial:

2.0 Que con arreglo al art. 71 de dicho Reglamento, el recurso de apelación no suspende la ejecución de la sentencia, si en ésta no se dispusiera lo contrario, siendo de las atribuciones del Tribunal, según el art. 257 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846, el acordar que se lleve á efecto sin previa fianza;

Y3.0 Que las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil son aplicables solamente en los juicios contencioso-administrativos, como supletorias, á falta de otra disposición por la cual deba regirse el procedimiento.

En pleito seguido á instancia de D. José Benito Pérez Alonso, arrendatario del impuesto de consumos, contra el Ayuntamiento de Pontevedra, sobre inteligencia del contrato de arrendamiento é indemnización de perjuicios, se dictó sentencia por la Comisión provincial de Pontevedra en 30 de Junio de 1886, condenando al Ayuntamiento al abono al demandante de los daños y menoscabos que le infirió, por incumplimiento de la condición 39 del pliego de condiciones, en lo relativo á los años económicos de 1883-84 y 1884-85, regulados por peritos que se elegirían en la forma ordinaria y tercero en caso de discordia. Apelada dicha sentencia, el actor pidió, sin embargo, su ejecución, accediéndose á ello; y después de varios trámites relacionados con dicha ejecución, la Comisión provincial dictó anto en 29 de Octubre del citado año, denegando la nulidad pedida por la parte demandada, aprobando la liquidación pericial practicada y fijando la responsabilidad del Ayuntamiento para con el arrendatario en la cantidad de 39.246 pesetas 81 céntimos:

De este auto apeló para ante el Consejo de Estado el representante de dicho Ayuntamiento, y admitido el recurso, fué ampliado éste en 13 de Mayo de 1887, con la súplica de que revocándose el auto apelado, se declarase la nulidad de todo lo actuado ante la Comisión provincial, desde la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trataba, siendo impugnada dicha pretensión por la parte apelada, y sustanciado por sus nuevos trámites el recurso en 10 de Enero de 1889, recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el art. 72 del Reglamento de 1.o de Octubre de 1845, según el cual no puede apelarse de las providencias interlocutorias, debiendo decidirse con los recursos de nulidad y apelación que se interpongan de las sentencias definitivas las nulidades y agravios que con los autos interlocutorios se causen, no es aplicable á los recursos interpuestos

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