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acuerdo de 2 de Enero de 1882, declaró la caducidad de dichos créditos. De dicho acuerdo se alzó para ante el Ministerio de Hacienda Don Juan Sánchez Fortún, como marido de Doña Juana Bergonzoso, desestimándose dicha alzada por Real orden de 26 de Diciembre de 1882.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Juan Sánchez, con la súplica de que fuera revocada, declarándose subsistentes y abonables los créditos mencionados, y habiéndose opuesto á ella el Fiscal, se siguió el pleito por todos sus trámites, recayendo en 28 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión del presente pleito se reduce á determinar si es procedente la caducidad acordada en la Real orden reclamada de los créditos procedentes de cinco escrituras de imposiciones en consolidación expedidas á favor del patronato y pío legado fundado por D. Luis Esteban en la Capilla de Nuestra Señora del Portillo de Zaragoza:

Considerando que á pesar de haberse requerido por la Dirección general de la Deuda, y por medio de anuncio inserto en la Gaceta de 29 de Septiembre de 1870, á los que se creyeran con derecho á los bienes del patronato mencionado, no se presentó justificación alguna de personalidad, lo cual dió motivo á que se declarase la caducidad del crédito por la misma Dirección de la Deuda en 2 de Enero de 1882:

Considerando que esta resolución se halla ajustada á derecho con arreglo á lo prescrito en el art. 3.o de la ley de 19 de Julio de 1869 y en el 7.0 de la ley de 21 de Julio de 1876, toda vez que en ninguno de los plazos marcados en las mismas se hicieron las justificaciones de personalidad prevenidas en las disposiciones vigentes y que la Junta de la Deuda había exigido, ni tampoco se dedujese pretensión alguna relativa al reconocimiento, liquidación ni pago de los créditos:

Y considerando que según tiene repetidamente declarado la jurisprudencia en los recursos contencioso-administrativos, no es admisible el beneficio de restitución in integrum, ni puede alegarse contra el Estado, que goza de ese mismo beneficio:

Visto el art. 3.o de la ley de 8 de Julio de 1869, que dice así: «Incurrirán en la pena de caducidad, quedando extinguidos para siempre, los créditos contra el Estado de cualquier clase y origen, cuyo reconocimiento y liquidación se haya solicitado en las épocas y plazos señalados al efecto, si los interesados dejan transcurrir el término de un año sin facilitar los datos, noticias é informaciones que las oficinas de la Deuda reclama para acreditar su derecho»:

Visto el art. 7.o de la ley de 21 de Julio de 1876, que en sus párrafos segundo y tercero dice: Todos los créditos antiguos comprendidos en el arreglo de 1851 liquidados y pendientes de conversión en deuda al 3 por 100 que aún no se hubiesen presentado á conversión, se declaran caduca dos si no lo estuviesen por leyes anteriores en el caso de no verificarse la presentación dentro del término improrrogable de seis meses, á contar desde la promulgación de esta ley ó de no hacerse en el mismo plazo las justificaciones de personalidad establecidas en las disposiciones vigentes. También caducarán los créditos pendientes de reconocimiento y liquidación comprendidos en el arreglo de 1851, cuyos interesados no completen las informaciones de personalidad establecidas en el día, aplicándose á estos créditos el art. 11 de la ley de 28 de Febrero de 1873>:

Visto el art. 11 de esta ley, que establece será motivo de caducidad para los créditos liquidados la falta de personalidad legítima que los recobre en el plazo de un año desde la publicación de esta ley;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Doña Juana Bergonzoso

y Porqué, contra la Real orden de 26 de Diciembre de 1882, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 28 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (28 de Febrero de 1889).- Vía contenciosa. Aprovechamientos forestales.-Se declaran nulas y sin ningún valor las Reales órdenes de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1881, impugnadas por D. Eduardo Arnedo, relativas al aprovechamiento de los pastos de la dehesa de la Albufera de Valencia, y se establece:

Que según el art. 100 del Reglamento de Montes de 17 de Mayo de 1867, es de la competencia exclusiva del Gobernador de la provincia respectiva el conocimiento de las cuestiones sobre subastas de aprovechamiento de productos forestales y sus incidencias causando estado su resolución, la cual sólo es reclamable en la vía contencioso-administrativa en primera instancia, conforme al artículo citado y al 84 de la ley de 25 de Septiembre de 1863.

En 28 de Septiembre, 1.o de Octubre y 24 de Diciembre de 1879, fueron respectivamente rematados en publica subasta los aprovechamientos de palmito, juneo, caza y pastos para 1.000 cabezas de ganado lanar en la de hesa de la Albufera de Valencia, y aprobadas por el Gobierno dichas su bastas, fueron adjudicados los tres primeros de dichos aprovechamientos á D. Eduardo Vilar, que luego los cedió á D. Eduardo Arnedo, y el último, ó sea el de pastos, á D. José Rivera, quien acudió al Gobernador de la provincia solicitando se le permitiera sustituir por ganado vacuno el ganado lanar, designado en las condiciones de la subasta.

Instruído con tal motivo el oportuno expediente, el Ingeniero Jefe de Montes informó en el sentido de que no ofrecía inconveniente la sustitución pedida, pero que ésta había de ser en número de una res vacuna por cada cuatro lanares, y señalándose por el Juzgado los sitios en que debían apacentar, cuyo informe se trasladó al interesado para que manifestara si estaba ó no conforme con él; y en tal estado el rematante de los otros apro vechamientos acudió al citado Gobernador quejándose de que D. José Rivera había introducido ganado vacuno en la dehesa en contra de lo anunciado para el remate causándole graves perjuicios, por lo que, en 7 de Febrero de 1880, dicha Autoridad resolvió que se estuviera á lo que resultaba de la subasta y adjudicación hecha.

De esta resolución se alzó D. José Rivera para ante la Dirección de Instrucción pública, Agricultura é Industria por cuyo centro fué desesti mada dicha alzada, fundándose en que es de la exclusiva competencia de los Gobernadores de provincia la aprobación de las subastas de los aprovechamientos forestales, y en que el conocimiento de las cuestiones que acerca de tales contratos se promuevan corresponde á la vía contenciosa. Posteriormente en 11 de Mayo de 1881, solicitó del Director general de propiedades y derechos del Estado dicho reclamante que se le permi tiera introducir 300 cabezas de ganado vacuno en lugar de las 1.000 de reses lanares, dictándose en su vista, prévios los informes que se estimaron oportunos, la Real orden fecha de 31 de Mayo de 1881, por la que se autorizó á Rivera para sustituir las 1.000 cabezas de ganado lanar por 300 de vacuno; y habiéndose solicitado por Arnedo que se dejara sin efecto dicha autorización, fué desestimada esta pretensión por Real orden de 30 de Julio del mismo año.

Contra esta Real orden y la de 31 de Mayo, se interpuso demanda á nom

bre de D. Eduardo Arnedo con la súplica de que fueran revocadas, y habiéndose pedido por el Fiscal la absolución de la demanda y la confirmación de las resoluciones reclamadas, se siguió el pleito por todos sus trámites, recayendo en 28 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que no puede negarse á D. Eduardo Arnedo personalidad para impugnar las Reales órdenes reclamadas, ya porque la demanda fué declarada procedente y para ello era requisito indispensable que el actor tuviese personalidad, ya porque la Administración activa en todos sus grados se la ha reconocido en el expediente gubernativo, ya, en fin, porque resulta indudable que las modificaciones que se introduzcan en el contrato para aprovechamiento de los pastos de la dehesa de Albufera necesariamente han de ejercer influencia en los demás aprovechamientos que Arnedo contrato:

Considerando que limitadas las pretensiones de los escritos de demanda y de ampliación á solicitar que se revoquen las Reales órdenes impugnadas, no puede sostenerse, como el Fiscal afirma, que resulte variado el objeto del pleito, en razón á haberse alegado en el segundo escrito distintos fundamentos de derecho:

Considerando, en cuanto al fondo del asunto, que por tratarse de una subasta para aprovechamiento de productos forestales, es indudable la competencia exclusiva del Gobernador para entender en ella y sus incidencias, según el art. 100 del Reglamento de Montes:

Considerando que la providencia del Gobernador en estos asuntos causaestado y sólo es reclamable en la vía contencioso administrativa en primera instancia, según previene el artículo ya citado y el 84 de la ley de 25 de Septiembre de 1863:

Considerando, por consiguiente, que la resolución que el Gobernador de Valencia dictó sobre este asunto en 7 de Febrero de 1880 causó estado y no podía ser reclamada en vía gubernativa; de suerte que las Reales órdenes dictadas con posterioridad por el Ministerio de Fomento en contra de aquella resolución, lo fueron indudablemente con falta de competencia:

Visto el art. 84 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, que atribuye al conocimiento de los Consejos provinciales las cuestiones relativas: primero, al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos celebrados con la Administración provincial para toda especie de servicios y obras públicas del Estado y provinciales ó municipales:

Visto el art. 100 del Reglamento de Montes de 17 de Mayo de 1865, según el cual la aprobación de las subastas de aprovechamientos forestales corresponde al Gobernador, quien resolverá asimismo las reclamaciones que se presenten contra ellas, con recurso á la vía contencioso administra tiva ante el Consejo provincial;

Fallamos que debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto las Reales órdenes expedidas por el Ministerio de Fomento en 31 de Mayo y 30 de Julio de 1881, quedando firme y subsistente la resolución del Gobernador de la provincia de Valencia en 7 de Febrero de 1880.-(Publicada en 7 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 9 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (28 de Febrero de 1889).-Clases pasivas. Derecho á pensión. Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Juana Acedo contra la Real orden de 18 de Octubre de 1884 que le dene. gó derecho á pensión, y se declara:

Que según el art. 5. de la ley de 8 de Junio de 1851, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el 15 de la ley de Presu puestos de 25 de Junio de 1864 y Real decreto de 5 de Mayo de 1887, las ma dres de los militares sólo tienen derecho á pensión cuando son viudas y pobres y acreditan dichas circunstancias.

En 18 de Junio de 1884 Juana Acedo Marcos solicitó se le declarase acreedora á la pensión que le correspondiese como madre del soldado del ejército de Cuba, Andrés Gémez Acedo, muerto á manos del enemigo en 9 de Agosto de 1874, desestimándose dicha pretensión por Real orden de 18 de Octubre siguiente por oponerse á ella lo dispuesto en la de 2 de Marzo de 1880.

Contra la citada Real orden de 18 de Octubre de 1888 se interpuso de manda á nombre de la reclamante con la súplica de que fuese revocada, y habiéndola impugnado el Fiscal, que pidió la absolución de la misma y la confirmación del acuerdo reclamado, se siguió por todos sus trámites el juicio, recayendo en 28 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que, según el precepto expreso del art. 5.0 de la ley de 8 de Julio de 1851, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, las madres de los militares sólo tienen derecho á las pensiones determinadas en los mismos artículos cuando son viudas y acreditan la cualidad de pobreza:

Considerando que el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que inter preta las disposiciones citadas, exige también las anteriores condiciones para que las madres de los individuos de las clases de tropa puedan gozar de pensión:

Considerando que no teniendo Juana Acedo la cualidad de madre viuda, ni habiendo justificado su cualidad de pobreza ante la Administración activa en la forma prevenida en las disposiciones vigentes, carece de derecho á la pensión que solicita como madre natural de un soldado falledido en acción de guerra.

Visto el art. 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, que prescribe que las madres viudas y padres pobres de los militares de todas clases muertos en acción de guerra ó en el término de dos años á consecuencia de heriridas recibidas en ella ó del cólera, disfrutarán las pensiones señaladas en la tarifa segunda de la misma ley:

Vistos los artículos 51, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, en los cuales se determina el derecho á pensión de las vindas, huérfanos, madres viudas ó padres pobres de los militares fallecidos en Ultramar:

Visto el art. 1.° del Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que declara que las pensiones concedidas por el artículo antes citado exigen como requisito indispensable la cualidad de pobreza, tanto en los padres como en las madres:

Visto el art. 2.0 del mismo Real decreto, que dice: «En su consecuencia, sólo se abonarán dichas pensiones desde la fecha de la solicitud ó reclamación en adelante, siempre que medie la debida justificación de la cualidad de pobreza, ya se trate de padres, ya de madres viudas; y no teniendo en tal virtud aplicación á las mismas pensiones lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 respecto á los ocho años de atrasos;

Fallamos que debemos absolver á la Administración general del Es

tado de la demanda interpuesta por Juana Acedo contra la Real orden de 18 de Octubre de 1884, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 28 de Febrero de 1889, é inserta en las Gacetas de 8 y 10 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (2 de Marzo de 1889).-Clases pasivas. Abono de retiro por las cajas de Ultramar.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. Manuel de Posada, contra la Real orden de 30 de Agosto de 1884, que denegó fuera abonada su pensión de retiro por las cajas de Cuba ó Puerto Rico, y se declara:

1.0 Que para gozar del beneficio del abono con el aumento de moneda consiguiente por las cajas de Cuba y Puerto Rico, es preciso, según la Real orden de 28 de Septiembre de 1858, que los interesados sean naturales de Ultramar y fijen allí su residencia, ó que hayan servido en dichas provincias el tiempo prefijado, ó hayan contraído matrimonio con mujer natural de las mismas;

Y 2.0 Que bajo la denominación genérica de provincias de Ultramar, usada por la Real orden de 28 de Septiembre de 1858, no pueden comprenderse las que habían dejado de pertenecer ya á España cuando se dictó dicha resolución.

Por Real orden de 16 de Mayo de 1884, se concedió al coronel D. Manuel de Posada el retiro provisional para la Península, y habiendo solicitado éste que la pensión que le correspondía le fuera satisfecha por las cajas de Cuba ó Puerto Rico con la consiguiente bonificación, por haber nacido en Méjico cuando formaba parte de la Monarquía española, por Real orden de 30 de Agosto del mismo año, entre otras declaraciones, se desestimó dicha solicitud.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre del reclamante con la súplica de que fuera revocada en dicha parte, y emplazado el Fiscal para contestarla, pidió se absolviese á la Administración con la confirmación del acuerdo reclamado, siguiéndose por todos sus trámites el juicio en el que con fecha de 2 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión del presente litigio se limita á determinar si por la circunstancia de haber nacido D. Manuel de Posada en Querétaro, ciudad de la República de Méjico antes de que ésta fuera independiente de España, tiene derecho á que la pensión de retiro que por sus años de servicio le corresponde, le sea abonada, con el consiguiente aumento de moneda, por las cajas de Cuba ó Puerto Rico:

Considerando que para gozar del expresado beneficio exige la Real orden de 28 de Septiembre de 1858, que los interesados sean naturales de Ultramar y fijen allí su residencia, ó que hayan servido en dichas provin cias el tiempo prefijado ó contraído matrimonio con mujer natural de las mismas:

Considerando que aun cuando en esta Real orden se usa la frase genérica de provincias de Ultramar, no pueden comprenderse en la locución sin violentar su sentido las que habían dejado de pertenecer á España cuando la repetida resolución se promulgó:

Considerando que esta ha sido la inteligencia que constantemente se ha venido dando á la disposición de que se trata, y, que por lo tanto, la Real orden impugnada al aplicarla en igual concepto en el presente caso, no ha lastimado derecho alguno preexistente del interesado:

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