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Considerando que si bien el art. 317 de las Ordenanzas de Aduanas de 1878 estimaba, para los efectos de la anterior disposición del Arancel, como producto de las provincias de Ultramar los metales inútiles que sólo pudieran utilizarse como primeras materias, tal disposición fué asimismo derogada por el art. 2.o de la citada ley, según repetidamente tiene declarado el Ministerio de Hacienda:

Considerando que, en su consecuencia, y por no haberse demostrado que los metales de que se trata en este pleito eran producto de nación convenida, fué ajustada á las disposiciones vigentes la Real orden que se impugna:

Visto el art. 317 de las Ordenanzas de Aduanas de 1878, que en su párrafo cuarto dice: «quedan asimismo exceptuados del requisito del certificado de origen las piezas inútiles ó fuera de uso de cualquier metal que procedan directamente de las mencionadas provincias ultramarinas, cuyas piezas se considerarán, para los efectos del Arancel, como productos de las mismas provincias, siempre que por su clase no puedan utilizarse sino como primeras materias:

Visto el art. 2.o de la ley de 30 de Junio de 1882, según el cual desde 1.o de Julio del mismo año los productos de Cuba, Puerto Rico y Filipi nas se admitirán con libertad de derechos en la Península, á excepción del tabaco, que quedará sujeto á la legislación especial vigente, y del aguardiente, azúcar, cacao, chocolate y café, que pagarán los derechos que se expresan;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda deducida por la razón social M. Casanovas y Compañía, y en su nombre por el Licenciado Gil Becerril, contra la Real orden de 27 de Noviembre de 1884, que queda firme y subsistente. -(Publicada en 25 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (25 de Febrero de 1889.)-Clases pasivas. Abono de atrasos. -Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Florentina Pérez Alonso, sobre revocación de la Real orden de 14 de Julio de 1886 sobre abono de atrasos de pensión, y se declara:

1.° Que según el Real de cretode 5 de Mayo de 1887, que interpreta los arficulos 5.0 de la ley de 8 de Julio de 1860 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, para que los padres y madres viudas de los individuos del ejército puedan obtener las pensiones concedidas por dichas disposiciones, es preciso que justifiquen su cualidad de pobreza, no siendo aplicable á las mismas lo dispuesto en la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que fijó el senti do del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1870, en cuanto al abono de los atrasos de pensión:

Y 2.0 Que siendo la pobreza una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, puede sostenerse racionalmente que el que deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable de su pobreza, á pesar de tener derecho mediante ella á una pensión, da á entender que su carencia de recursos no ha comenzado hasta la época en que solicita justificarla.

En instancia presentada en 3 de Febrero de 1885, Florentina Pérez Alonso solicitó se instruyera la correspondiente información para justifi car su estado de pobreza y de viudez, y practicada que fué se remitió al Ministerio de la Guerra, con otra instancia de la interesada solicitando

pensión como madre del soldado Juan Marcos Pérez, muerto en Ultramar el 9 de Junio de 1869, concediéndosele por Real orden de 14 de Julio de 1886 la de 182 pesetas 50 céntimos anuales desde el 14 de Julio de 1884, día siguiente al del fallecimiento de su marido:

Contra esta Real orden interpuso demanda la reclamante con la súpli ca de que se le abonasen los atrasos correspondientes á los cinco años an teriores, y emplazado el Fiscal pidió la confirmación del acuerdo impug nado, siguiéndose por todos sus trámites el juicio, en el que con fecha 25 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que según el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que interpreta las disposiciones de los artículos 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, los padres y madres viudas de los individuos del Ejército sólo pueden obtener las pensiones concedidas por aquellos preceptos legales en el caso de que justifiquen su cualidad de pobreza:

Considerando que por esta razón no es aplicable á estas pensiones lo dispuesto en la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que fijó el sentido del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1870, en cuanto al abono de los atrasos de pensión:

Considerando que estas aclaraciones son acertadas, porque la pobreza es una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, por lo que puede sostenerse racionalmente que el interesado que tiene derecho á una pensión mediante la justificación de su pobreza, y deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable, da á entender que su carencia de recursos ha comenzado en la época en que solicita justi ficarla, y no antes:

Considerando, además, que al conceder la pensión á la recurrente en el concepto de madre viuda, no puede retrotraerse su derecho á una época en que no lo era, pues su marido falleció el 13 de Julio de 1884, lo cual ha sido estimado por la Real orden reclamada al fijar el día siguiente al del fallecimiento del marido como fecha determinante de la pensión:

Visto el art. 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, que prescribe que las madres viudas y padres pobres de los militares de todas clases muertos en acción de guerra ó en el término de dos años á consecuencia de heridas recibidas en ella ó del cólera, disfrutarán las pensiones señaladas en la tarifa segunda de la misma ley:

Vistos los artículos 51, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, en los cuales se determina el derecho á pensión de las viudas, huérfanos, madres viudas ó padres pobres de los militares fallecidos en Ultramar:

1

Visto el art. 1.o del Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que declara que las pensiones concedidas por el artículo antes citado, exigen como requisito indispensable la cualidad de pobreza, tanto en los padres como en las madres:

Visto el art. 2.0 del mismo Real decreto, que dice: «En su consecuen. cia, sólo se abonarán dichas pensiones desde la fecha de la solicitud ó re clamación en adelante, siempre que medie la debida justificación de la cualidad de pobreza, ya se trate de padres ya de madres viudas»; y no teniendo en tal virtud aplicación á las mismas pensiones lo dispuesto en el art. 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 respecto á los cinco años de atrasos;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Florentina Pérez Alonso,

contra la Real orden de 11 de Julio de 1886, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 25 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (28 de Febrero de 1889).—Clases pasivas. Abono de atrasos. -Se declara á virtud de demanda interpuesta por Doña Elias Fernández contra la Real orden de 25 de Abril de 1883, que la demandante tiene derecho á percibir la pensión concedida desde el día siguiente al del fallecimiento de su causante, y se establece:

Que según la Real orden de 20 de Diciembre de 1886, las clases del Ejercito que hubiesen contraído matrimonio sin Real licencia cuando este requisito era necesario para tener pensión de Montepio, quedaron relevadas de la obli gación de pedir indulto por ello desde el decreto ley de 22 de Octubre de 1868, debiendo hacerse á favor de sus familias la declaración de los derechos pasivos correspondiente, sin tener para nada en cuenta la falta de tal requisito.

En 29 de Noviembre de 1880 Doña Elisa Fernández, viuda de D. Juan Gerona, solicitó indulto de la falta de Real licencia para su casamiento, y á la vez pidió la pensión que le correspondiera con arreglo al sueldo que disfrutó su citado esposo, y por Real orden de 25 de Abril de 1883, previo el indulto pedido, le fué concedida la de 625 pesetas anuales desde la fechalde la Real orden citada.

Contra el último extremo de la misma se interpuso demanda por la reclamante con la súplica de que fuera revocada dicha Real orden en cuanto disponía que el cobro de la pensión habia de empezar desde su fecha y que en su lugar se declarase innecesario el indulto reconociéndosele el derecho á la pensión desde el dia siguiente al fallecimiento de su marido. Emplazado el Fiscal pidió se absolviera á la Administración con la confirmación del acuerdo reclamado; y seguido por todos sus trámites el juicio, en 28 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la única cuestión que en este pleito corresponde resolver se reduce á si la pensión de Montepío concedida á la recurrente por la Real orden de 25 de Abril de 1883 debe empezar á satisfacerse desde la fecha de dicha Real orden ó desde el dia siguiente al fallecimiento del causante:

si bien es cierto que Dofia Elisa Fernández contrajo Considerando que matrimonio sin Real licencia, cuando este requisito era necesario para tener pensión de Montepío, no lo es menos que el precepto terminante del art. 14 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 la relevaba de la obligación de pedir indulto, entendiéndose concedido por virtud de dicha disposición legal:

Considerando que si dicho precepto necesitase interpretación resultaria hecha por la Real orden expedida por el Ministro de la Guerra en 20 de Diciembre de 1886, por la cual se declara que las clases de Ejército quedaron desde la fecha del citado decreto-ley relevadas de pedir indulto, debiendo hacerse en favor de sus familias la declaración de los derechos pasivos que les correspondan, sin tener en cuenta para nada la falta del mencionado requisito:

Y considerando que en este supuesto es indudable que Doña Elisa Fernández, según el cap. 9.o, art. 4.0 del Reglamento de Montepfo militar, tiene derecho á percibir la pensión desde el dia siguiente al del fallecimiento de su marido:

Visto el art. 14 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, que declara abolida la obligación en unos funcionarios y la práctica abusiva seguida por otros de solicitar licencia para contraer matrimonio, y relevado de pedir indulto á todos los que no hubiesen cumplido con aquella obligación. ó práctica:

Vista la Real orden expedida por el Ministerio de la Guerra en 20 de Diciembre de 1886, según la cual, desde la publicación del citado decretoley, las clases militares quedaron relevadas de pedir indulto por haber contraído matrimonio sin Real licencia, debiendo hacerse á favor de sus familias la declaración de derechos pasivos, sin tener en cuenta para nada la falta del mencionado requisito:

Visto el art. 4.o, cap. 9.0 del Reglamento de Montepío militar, que dispone que las viudas, huérfanos y madres que obtuvieren pensión en este Monte entrarán á su goce desde el día siguiente al fallecimiento del Oficial ó Ministro de quien dimana su derecho;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que Doña Elisa Fernández tiene derecho á percibir la pensión de Montepío que le fué concedida por Real orden de 25 de Abril de 1883 desde el día siguiente al del fallecimiento de su causante, dejando sin efecto dicha Real orden en cuanto no esté conforme con esta declaración.-(Publicada en 28 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

51

SENTENCIA (28 de Febrero de 1889).-Clases pasivas. Mejora de pensión. -Se confirma la Real orden de 11 de Julio de 1884 impugnada por Don Cornelio Reyes, relativa á la mejora y abono de atrasos de la pensión concedida al mismo, y se declara:

1.0 Que tanto el proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862 puesto en vigor por el art. 15 de la de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, como la de 3 de Agosto de 1866, limitan el derecho á pensión á los padres de individuos de la clase de tropa, ó sea de soldado á sargento inclusive, y no la conceden á los padres de alfereces aun siendo aquellos pobres, pudiendo gozarlas sólo en este caso las madres viudas;

Y 2.0 Que el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 prohibe que se tome como regulador el sueldo disfrutado después de aquella fecha.

D. Cornelio Reyes y Doña Escolastica Llaguno acudieron en 5 de Octubre de 1883 á la Capitanía general de las Provincias Vascongadas pidiendo se practicara información para justificar su pobreza, y practicada que fué se remitió al Ministerio de la Guerra con instancia de los interesados solicitando pensión como padre del Alférez D. José Reyes, muerto en Cuba el 3 de Junio de 1876, concediéndoseles por Real orden de 11 de Julio de 1884 la de 182 pesetas 50 céntimos desde el 15 de Abril de 1884 en que habían justificado su pobreza, conforme á la Real orden de 28 de Febrero del mismo año:

Contra dicha resolución interpuso demanda D. Cornelio Reyes con la súplica de que se le reconociera la pensión correspondiente á los años de servicio y empleo de Alférez de que estaba en posesión su hijo al tiempo del fallecimiento y que le fueran abonados los atrasos de los cinco años anteriores. Emplazado el Fiscal pidió se absolviese á la Administración con la confirmación de la Real orden impugnada, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 28 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando respecto á la mejora de pensión que solicita el recurrente, que tanto el proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por el art. 15 de la de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, como la de 3 de Agosto de 1866, limitan el derecho de pensión á los padres de individuos de la clase de tropa, ó sea de soldado á sargento inclusive, y no la concede á los padres, aun siendo pobres, de los Alféreces, y sí sólo en este caso á la madre viuda:

Considerando que el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 prohibe que se tome como regulador el sueldo disfrutado después de aquella fecha; y habiendo obtenido con posterioridad á ella D. José Reyes el empleo de Alférez, hay que atenerse al de cabo primero que desempeñaba al promul garse dicho decreto para regular la pensión á que el recurrente tiene derecho:

Considerando respecto al abono de atrasos que los que el actor reclama en la súplica de la demanda no son los de la pensión que le ha sido concedida por la Real orden reclamada, sino los de la que pide y cree corresponderle por el empleo de Alférez de que tuvo su citado hijo:

Considerando que la Real orden se ajusta al espíritu y letra de las disposiciones que se citan:

Vistos los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, en los cuales se determina el derecho á pensión de las viudas, huérfanos, madres viudas ó padres pobres de los individuos de la clase de tropa, ó sea de soldado á sargento inclusive:

Visto el art. 53 del mismo proyecto de ley, según el cual, únicamente las madres viudas son las que tienen derecho á las pensiones á que se hace referencia en el art. 51:

Vista la ley de 3 de Agosto de 1866, confirmatoria de las anteriores: Visto el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 y el Real decreto de 29 de Enero de 1889;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la Real orden expedida por el Ministerio de la Guerra en 11 de Julio de 1884.-(Publicada en 28 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

52

SENTENCIA (28 de Febrero de 1889).-Deuda pública. Caducidad de cré ditos.—Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña Juana Bergonzoso contra la Real orden de 26 de Diciembre de 1862, relativa á la caducidad de ciertos créditos, y se declara:

1. Que no haciéndose las justificaciones debidas de personalidad dentro de los plazos marcados para ello, procede la declaración de caducidad de los créditos con arreglo á las leyes de 19 de Julio de 1869 y 21 de Julio de 1876; Y 2.0 Que en los recursos contencioso-administrativos no es admisible el beneficio de restitución in integrum, según tiene repetidamente declarado la jurisprudencia, ni puede alegarse contra el Estado, que goza de ese mismo beneficio.

En la Gaceta de 29 de Septiembre de 1870, se llamó á los que se creyeran con derecho á los bienes del legado pío y patronato fundado por Don Luis Estevan en la capilla de Nuestra Señora del Portillo de Zaragoza para que justificasen su derecho á los créditos procedentess de cinco escrituras de imposiciones en consolidación, expedidas á favor de dicho patronato, y no habiendo comparecido nadie, la Dirección de la Deuda pública, en

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