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lo que puede sostenerse racionalmente que el interesado que tiene derecho á una pensión, mediante la justificación de su pobreza, y deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable, da á entender que su carencia de recursos ha comenzado en la época en que solicita justificarla, y no antes:

Considerando que en el caso de este pleito la recurrente alegó su pobreza y pidió se le admitiera la justificación en instancia presentada en 14 de Abril de 1884, y no habiendo terminado la información hasta 25 de Enero de 1885, no sería justo que se la privase del importe de la pensión en ese período, estando justificado que era pobre en la época en que pretendió hacer valer este requisito:

Vistos los artículos 51, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, en los cuales se determina el derecho á pensión de las viudas, huérfanas, madres viudas ó padres pobres de los militares fallecidos en Ultramar:

Visto el art. 1.0 del Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que declara que las pensiones concedidas por el artículo antes citado exigen como requisito indispensable la cualidad de pobreza, tanto en los padres como en las madres:

Visto el art. 2.o del mismo Real decreto, que dice: «En su consecuencia, sólo se abonarán dichas pensiones desde la fecha de la solicitud ó reclamación en adelante, siempre que medie la debida justificación de la cualidad de pobreza, ya se trate de padres, ya de madres viudas»; y no teniendo en tal virtud aplicación á las mismas pensiones lo dispuesto en el art. 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 respecto á los cinco años de atrasos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que Paula Torres García no tiene derecho á los atrasos de cinco años que reclama, debiéndose considerar como corriente y serle abonada la pensión desde 14 de Abril de 1884, fecha de la presentación oficial de la instancia en que solicitó se instruyera la información de pobreza, confirmándose la Real orden reclamada de 24 de Julio de 1885, en cuanto no se oponga á esta declaración.(Publicada el 19 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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AUTO (19 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Juan Barral Oubiña, sobre revocación de la Real orden de 21 de Julio de 1888, que denegó el aumentó solicitado en el haber de retiro disfrutado por el mismo, y se establece:

Que el plazo de tres meses establecido por el art. 7. de la ley de 13 de Septiembre de 1888 para promover el recurso contencioso, debe considerarse aplicable á las resoluciones anteriores respecto de las que no hubiere transcurrido el término fijado por la legislación anterior para recurrir de las mismas, en cuyo caso deberá reputarse prorrogado dicho término hasta completar los tres meses indicados.

Por Real orden de 21 de Julio de 1888 se desestimó una pretensión deducida por D. Juan Barral, para que se le aumentase en el tercio el sueldo de retiro que disfrutaba, cuya Real orden fué notificada en 24 del mismo

mes, y habiéndose entablado contra ella recurso contencioso en 5 de Octubre siguiente, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su Ingar que le correspondía el aumento solicitado, el Fiscal, á quien se emplazó para contestarla, propuso la excepción de incompetencia en la jurisdicción contenciosa por haber sido presentado el recurso fuera del tiempo legal, recayendo en dicho incidente con fecha de 19 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que notificada á Barral la Real orden reclamada en 24 de Julio de 1888, á la promulgación de la ley de 13 de Septiembre de 1888, no había espirado el plazo de dos meses que para interponer los recursos contenciosos en materia de clases pasivas fijaba la legislación anterior:

Considerando que estableciéndose por el art. 7.o de la citada ley el tér mino general de tres meses para promover los recursos contenciosos, es evidente que debió entenderse prorrogado hasta el día 24 de Octubre de 1888 el término para interponer en el caso actual el recurso contencioso: Considerando que, en su virtud, promovido éste en 5 de Octubre del citado año, se halla deducido dentro del plazo legal:

Vistos los artículos 7.0 y 108 de la ley de 13 de Septiembre de 1888; Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y pásese al mismo los autos para que conteste la demanda en el plazo de quince días; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insertese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (20 de Febrero de 1889).-Procedimiento contencioso admi nistrativo. Admisión de la demanda.-Se revoca el auto de la Comisión pro víncial de Pontevedra de 22 de Mayo de 1885 apelado por D. Inocencio García Marqués, en autos relativos à la liquidación de las obras de la ca rretera de Orense á Pontevedra y de Porriño á Tuy, declarándose:

Que á tenor de los artículos 93 y 94 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, correspondía á los Gobernadores el admitir ó no las demandas deducidas an tes de la nueva ley de 13 de Septiembre de 1888, ante los Consejos y Comi siones provinciales, sin que estas Corporaciones tuvieran otra facultad que la de consultar en el sentido que estimaran procedente y sin que pudieran dejar de entender en el asunto una vez admitida la demanda.

Habiendo interpuesto demanda en 16 de Febrero de 1885 D. Inocencio García Marqués ante la Comisión provincial de Pontevedra contra un acuerdo de la Diputación de dicha provincia, relativo á la liquidación de las obras de la carretera de Orense á Pontevedra y de Porriño á Tuy, dicha Comisión informó al Gobernador que era muy improcedente la vía contenciosa en vista de las razones que alegaba, pero á pesar de este informe, el expresado Gobernador, con fecha 4 de Mayo del mismo año, declaró procedente la vía contenciosa, disponiendo se pasara la demanda á la Comisión provincial para que, como Tribunal de primera instancia, acordara lo procedente para su sanción:

Recibidas las actuaciones por la Corporación citada, dictó auto en 22 del mismo mes de Mayo, declarando no haber lugar á admitir la demanda, y apelado este acuerdo por no haberse accedido á la reposición solicitada del mismo, fueron remitidos los autos á la Superioridad, ante la cual me joró el recurso el apelante con la súplica de que se dejase sin efecto el referido auto, devolviéndose los antecedentes á la Comisión provincial TOMO 42

para que los sustanciase con arreglo á derecho, con expresa imposición de las costas. Emplazado el Fiscal, pidió también que se revocase el proveído apelado y que se devolvieran las actuaciones á la Comisión citada para que reponiéndolas al estado que tenían cuando aquél se dictó, sustanciase la demanda en la forma correspondiente, y celebrada la vista recayó en 20 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue: Considerando que á tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, á los Gobernadores correspondía el admitir ó no las demandas deducidas ante los Consejos, y después ante las Comisiones provinciales, sin que estas Corporaciones tuvieran otra facultad que la de consultar en el sentido que estimasen procedentes, y sin que pudieran dejar de entender en el asunto una vez admitida la demanda por el Gobernador:

Considerando que por esta razón la jurisdicción de la Comisión pro vincial de Pontevedra respecto de la admisión de la demanda deducida ante la misma por D. Inocencio García Marqués terminó con su auto en 23 de Abril de 1885, acordando informar al Gobernador que era improcedente la vía contenciosa para dicha demanda:

Considerando que admitida la demanda por la mencionada Autoridad, la Comisión provincial carecía de competencia para resolver sobre su improcedencia, como lo hizo en el auto apelado de 22 de Mayo de 1885, pues en todo caso debió tramitar y conocer del asunto, reservando para la definitiva el hacer los pronunciamientos que hubiera estimado procedentes: Visto el art. 23 de la ley de Gobierno y Administración de las provincias de 25 de Septiembre de 1863, cuyo párrafo segundo dice: «El Consejo provincial, en vista de la demanda, consultará al Gobernador şi procede ó no la vía contenciosa, acompañando con su informe copia de la demanda misma»:

Visto el art. 94 de la propia ley, que dice: «El Gobernador, dentro de tercero día, resolverá lo que estime conveniente, comunicándolo al Consejo. Si la resolución fuere que no procede la vía contenciosa y el demandante no se conformase, podrá recurrir al Ministro del ramo respectivo que decidirá, oído el Consejo de Estado, sin que en el caso de estimarse la procedencia de la demanda deje de ser competente el Consejo provincials;

Fallamos que debemos revocar y revocamos el auto apelado de la Comisión provincial de Pontevedra de 22 de Mayo de 1885, devolviéndose los autos al Tribunal de primera instancia con arreglo á derecho; no ha lugar á imponer las costas de esta instancia á la Comisión provincial.(Publicada en 20 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (23 de Febrero de 1889).-Acuerdos firmes. Competencia administrativa.-Se declara que no corresponde al Tribunal contenciosoadministrativo el conocimiento de la demanda interpuesta por Doña María del Olvido Borbón y Castellví, sobre revocación de la Real orden de 11 de Febrero de 1887 que le denegó el abono de ciertos atrasos de pensión, y se establece:

1.0 Que conforme al núm. 3.o del art. 4.0 de la ley de 13 de Agosto de 1888, no corresponde al conocimiento de los Tribunales de lo contencioso-administrativo las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado, y las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido apelados en tiempo y forma;

Y 2.0 Que las declaraciones sobre competencia son procedentes en cualquier estado del juicio como cuestiones de orden público, en cuyo concepto los Tribunales tienen la obligación de hacerlo de oficio cuando no se hubieran alegado por alguna de las partes.

Por Real orden de 29 de Noviembre de 1884, se concedió indulto á Doña María del Olvido Borbón y Castellví por la falta cometida por su padre al contraer matrimonio sin Real licencia al efecto de que pudiese optar á la pensión que le hubiera correspondido de no omitirse dicho requisito, como huérfana del Vicealmirante D. Enrique de Borbón, concediéndosele, en su virtud, por otra de 5 de Diciembre siguiente la pensión de 2.500 pesetas que debía ser abonada desde la fecha del indulto:

En vista de dicha resolución la reclamante solicitó se le abonasen los atrasos de dicha pensión, cuya solicitud fué desestimada por Real orden de 6 de Julio de 1885:

En nueva instancia de 14 de Abril de 1886 Doña María del Olvido Borbón y Castellví pidió el abono de atrasos, fundándose en que, como menor de edad y educada en el extranjero, no había podido tener idea ni conocimiento de las órdenes que regían, ya en favor, ya en contra de su derecho, y por Real orden de 23 de Julio siguiente se le concedió derecho á los atrasos de los cinco años anteriores permitido por la ley de Conta bilidad, a partir de la fecha que promovió su reclamación.

En instancia de 20 de Agosto del mismo año solicitó dicha interesada la concesión de todos los atrasos, á contar desde la muerte de su padre, y por Real orden de 11 de Febrero de 1887 se declaró que debía estarse á lo mandado:

Contra esta Real orden interpuso demanda Doña María del Olvido Borbón con la súplica de que en definiva se declarase el derecho que le asistía, fundándose en el beneficio de restitución in integrum que alegaba, y emplazado el Fiscal pidió se absolviera á la Administración con la confirmación del acuerdo impugnado, siguiéndose, en su virtud, por todos sas trámites el juicio, en el que con fecha 23 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden de 23 de Julio de 1886, que declaró á la demandante el derecho á cobrar cinco años de atrasos de la pensión que con anterioridad le había sido otorgada, causó estado y no fué impugnada en la vía contenciosa dentro del término legal, por cuyo motivo no es ya revisable ni revocable en la expresada forma contenciosa, según las leyes y jurisprudencia constante en esta materia:

Considerando que conforme á lo dispuesto en el art. 4.o, núm. 3.o, de la ley de 13 de Septiembre de 1888, no corresponden al conocimiento de los Tribunales de lo contencioso-administrativo las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y la confirmatoria de acuerdo consentido por no haber sido apelado en tiempo y forma: Considerando que pendiente este pleito en única instancia ante el Consejo de Estado sin que se hubiera celebrado vista sobre el fondo al publicarse la ley de 13 de Septiembre de 1888, ha pasado á este Tribunal para que continúe su sustanciación y lo resuelva en definitiva según las prescripciones de la misma ley:

Considerando que en el acto de la vista solicitó el Fiscal se abstuviera de conocer el Tribunal del recurso promovido por la Real orden de 11 de Febrero de 1887, por ser reproducción de la de 23 de Julio de 1886, que causó estado por haberse consentido:

Considerando que las declaraciones sobre competencia son procedentes en cualquier estado del pleito como cuestiones de Orden público, en

cuyo concepto tienen los Tribunales obligación de hacerlo de oficio cuando no se hubieran alegado por ninguna de las partes:

Visto el art. 4.o, núm. 3.o, y la primera de las disposiones transitorias de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no corresponde á Tribunal contencioso-administrativo el conocimiento y decisión del presente litigio por haberse promovido contra una Real orden confirmatoria de otra anterior que causó estado.—(Publicada en 4 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (25 de Febrero de 1889).-Impuesto de Aduanas. Adeudo.— Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la sociedad M. Casanovas y Compañía, sobre revocación de la Real orden de 27 de Noviembre de 1884 relativa al adeudo de una partida de metales inútiles, y se declara:

1.0 Que la disposición 8.a del Arancel de 1877, según la que debían satisfacer la mitad de derechos las mercancias producto de las provincias de Ul tramar, fué derogada por la ley de 30 de Junio de 1882, que estableció la libertad de derechos para dichos productos:

Y 2. Que si bien el art. 317 de las Ordenanzas de Aduanas de 1878 estimaba, para los efectos de la disposición 8.a de dicho Arancel, como producto de las provincias de Ultramar los metales inútiles que sólo pudieran aprove charse como primeras materias, dicha prescripción de las Ordenanzas fué igualmente por el art. 2.° de la ley de 30 de Junio de 1882, según tiene declarado repetidamente el Ministerio de Hacienda.

La casa Casanovas y Compañía» del comercio de Barcelona, presentó al despacho en aquella Aduana unas partidas de hierro, cobre, latón y bronce viejos en piezas y recortes inutilizados, acompañando á la declaración cuatro pólizas de la Aduana de la Habana, de donde procedía el bu que, en una de las cuales se certificaba que 6.000 kilos de hierro viejo eran deshechos de fincas del país, y habiendo sido aforadas dichas mercancías por las partidas correspondientes del Arancel general, no se conformó el interesado, por lo que se instruyó el oportuno expediente, en el cual, previos los informes y trámites oportunos, la Dirección general del ramo, con fecha 16 de Septiembre de 1884, acordó que se exigieran los derechos como artículos extranjeros en razón á que las disposiciones 8.a y 9.a del Arancel de 1877 y el art. 317 de las Ordenanzas fueron derogadas por la ley de Relaciones comerciales con las provincias de Ultramar de 30 de Junio de 1882. De este acuerdo se alzó el interesado ante el Ministerio de Hacienda, desestimándose dicho recurso por Real orden de 27 de Noviembre de 1884.

Contra esta Real orden se interpuso demanda con la súplica de que fuera revocada, declarándose que las mercancías mencionadas debían disfrutar igual franquicia que los productos de Cuba, según el art. 317 de las Ordenanzas, y emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración con la confirmación de la Real orden reclamada, siguiéndose en su virtud, por todos sus trámites el juicio en el que recayó, con fecha 25 de Febrero de 1889, la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la disposición 8.a del Arancel de 1887, que prevenía satisficieran la mitad de derecho las mercancías que fueran producto de las provincias de Ultramar, fué sin duda alguna derogada por la ley de 1882, que establece la libertad de derechos para dichos productos.

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