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cuyo nombre ó concepto de liquidación figure en la tarifa del impuesto»>; Fallamos que debemos revocar y revocamos la Real orden reclamada de 14 de Febrero de 1883, declarando que ni el legado á D. Andrés Ayala ni la renuncia del mismo constituyen materia del impuesto de que se trata, y que, en consecuencia, son nulas las liquidaciones impugnadas en este pleito, debiendo proceder la oficina competente á practicar las que correspondan de conformidad con estas declaraciones.—(Publicada el 1.0 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Febrero de 1889).—Acuerdos firmes.-Se confirma el auto de la Comisión provincial de Burgos apelado por D. Felipe y D. Cesáreo Blanco dictado en 18 de Mayo de 1886 en pleito promovido por los mismos, sobre revocación de un acuerdo del Gobernador de la provincia, relativo á cierta reclamación de daños y perjuicios, y se declara:

Que adquieren el carácter de firme é irrevocables los acuerdos administraministrativos, cuando se acude á la vía contenciosa después de transcurrir el plazo para entablar el recurso, aun cuando la causa del retraso consista en haberse interpuesto por error alzada ante la Autoridad gubernativa.

A consecuencia de haber sobrevenido grandes lluvias y con ellas una gran avenida del río Tirón, ésta ocasionó la ruina de un puente que sobre dicho río acababa de construir D. Vítores Blanco en virtud de contrata celebrada para dicho servicio, en vista de lo que dicho contratista presentó instancia al Gobernador en 17 de Junio de 1880 solicitando se formasen los expedientes prevenidos en el art. 3.o del Reglamento de 17 de Febrero de 1868, á fin de que se declarase caso furtuito ó de fuerza mayor la ruína de dicho puente y se le indemnizasen los daños sufridos con arreglo al artículo 41 del pliego de condiciones generales de 10 de Julio de 1861, cuya pretensión fué desestimada en 10 del mismo mes y año por haber sido deducida fuera de tiempo.

El Ayuntamiento de Fresno del río Tirón, por cuenta del cual se hacían las obras, declaró fenecido el plazo para su terminación, condenando al contratista á la pérdida de la fianza y que se abonase tan sólo á éste la cantidad en que habían sido tasadas las únicas obras existentes, mandándose à la vez instruir expediente para la construcción de las demás que fueran necesarias:

De esta resolución se alzaron para ante el Ministerio de Fomento Don Felipe y D. Cesáreo Blanco, herederos de su padre el contratista D. Vítores Blanco, dictándose en 22 de Febrero de 1886 la oportuna Real orden por la que se declaró improcedente la alzada por ser la cuestión materia contencioso-administrativa, habiendo quedado terminada la vía gubernativa con la resolución del Gobernador:

En 10 de Abril siguiente los reclamantes interpusieron demanda contencioso-administrativa ante la Comisión provincial de Burgos, con la pretensión de que se dejase sin efecto lo resuelto en la providencia gubernativa entablada, y que en su lugar se condenase al Ayuntamiento de Fresno del Río Tirón al abono de todas las obras ejecutadas en el puente, declarándose no haber lugar á la admisión de la demanda por haber sido deducida fuera del término legal, é interpuesta apelación por los demandantes, se sustanció con arreglo á derecho el recurso, dictándose en 19 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que siendo evidente que á causa del error cometido por

la parte apelante al recurrir al Ministerio de Fomento en alzada de la resolución acordada por el Gobernador de la provincia de Burgos, que había causado estado cuando intentó corregir este yerro solicitando por la vía contenciosa que se revocase dicha resolución, había terminado con exceso el plazo de tiempo que le concedían las leyes para entablar el recurso contencioso, y que, por lo tanto, la Comisión provincial venía á ser incompetente para juzgar del acuerdo del Gobernador, el que con sujeción á las disposiciones legales vigentes había adquirido ya por modo indiscutible el carácter de firme é irrevocable:

Y considerando que la Comisión provincial resolvió acertadamente, por razón de lo expuesto, declarar su incompotencia para entender en el asunto sobre que se intentaba litigar, y como consecuencia indeclinable de esta declaración tuvo por inadmisible la demanda; sin que debiera ser obstáculo á estas determinaciones la circunstancia de que el Gobernador, atendiendo á su naturaleza verdaderamente contenciosa, la hubiese declarado procedente, porque las cuestiones de competencia, según la jurisprudencia establecida, y á tenor de diferentes preceptos, pueden ser suscitadas y promovidas en toda clase de litigios, cualquiera que sea el estado en que éstos se hallen:

Visto el núm. 1.o del art. 84 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, según el cual: «Se atribuye al conocimiento y fallo de los Consejos provin ciales, hoy Comisiones provinciales, las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos y remates celebrados con la administración provincial para toda especie de servicios y obras públicas del Estado, provinciales y municipales:

Visto el art. 93 de la propia ley, que dice: «Las demandas se presentarán ante el Consejo provincial en el término improrrogable de treinta días, que empezarán á contarse, respecto de las de particulares y corporaciones, desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la providencia reclamable». «El Consejo provincial, en vista de la demanda, consultará al Gobernador si procede ó no la vía contenciosa, acompañando con su informe copia de la demanda misma>;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos el auto apelado, dictado por la Comisión provincial de Burgos en 18 de Mayo de 1886.-(Publicada el 19 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Febrero de 1890).-Funcionarios públicos. Ingenieros agrónomos.--Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. Fabriciano López Rodríguez, sobre revocación de la Real orden de 26 de Septiembre de 1882, que dispuso cesase el mismo en el cargo de Vocal de la Junta consultiva agronómica, y se declara:

Que la Administración general tiene la facultad de distribuir el personal agronómico en la forma que estime más conveniente á las necesidades del servicio, estando obligados los Ingenieros agrónomos á servir y residir en la demarcación á que se les destine.

Por Real orden de 6 de Noviembre de 1880 fué destinado D. Fabriciano López Rodríguez á prestar sus servicios como Ingeniero agrónomo de primera clase en la provincia de la Coruña, y por otra de la misma fecha se le nombró Vocal de la Junta consultiva inspectora del servicio agronómico de España, por conceptuársele uno de los nueve Ingenieros agrónomos más antiguos de los domiciliados en Madrid:

Posteriormente, en 26 de Septiembre de 1882, se dispuso cesara en el desempeño de dicho cargo de Vocal por no reunir las circunstancias exigidas en el art. 33 del Reglamento orgánico de 14 de Agosto del propio año: Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Fabriciano López, con la pretensión de que fuera revocada y se le repusiera en el cargo de que había sido separado, cuya demanda fué impugnada por el Fiscal que pretendió se absolviera á la Administración confirmándose la resolución reclamada, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 19 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue: Considerando que la Administración general tiene la facultad de distri bir el personal agronómico en la forma que estime más conveniente á las necesidades del servicio:

Considerando que los Ingenieros àgrónomos están obligados á servir y residir en la demarcación á que se les destine:

Considerando que destinado á la provincia de la Coruña D. Fabriciano López Rodríguez, como Ingeniero agrónomo de primera clase, y debiendo desempeñar en la expresada provincia su cargo oficial, y allí tener su residencia, no podía en manera alguna constar entre los nueve más antiguos de su clase que ejercían el cargo oficial y tenían la residencia en Madrid para pertenecer en tal concepto á la Junta consultiva agronómica:

Visto el Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros agrónomos aprobado por Real decreto de 14 de Agosto de 1882, que dice:-«Art. 33. Habrá una Junta consultiva del ramo, que se denominará: «Junta, consultiva agronómica», que constará de los nueve Ingenieros más antiguos que desempeñen cargo oficial y tengan su residencia en Madrid.»-«Art. 35. En cada provincia habrá el número de Ingenieros que se determine. La distribución del personal agronómico se hará por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio en la forma que estime conveniente, según que las necesidades del servicio lo reclamen.»-«Art. 44. Los Ingenie ros se presentarán en el punto donde deban residir, en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que se les haga saber su destino, á no ser que en circunstancias extraordinarias se les designe otro más breve, en cuyo caso deberán cumplir las órdenes que al efecto se les comuniquen.»-«Art. 57. Los Ingenieros encargados del servicio ordinario en las provincias ó de otros especiales, no podrán salir de la demarcación respectiva sin la competente licencia, que solicitarán por conducto del Gobernador>;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. Fabriciano López Rodríguez contra la Real orden de 26 de Septiembre de 1882, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 1.o de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Febrero de 1889).-Clases pasivas. Abono de servicios. -Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. Emilio Sánchez Biarry, sobre revocación de la Real orden de 12 de Febrero de 1879 que le denegó el abono de cortos servicios, y se declara:

10 Que la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873, si bien reconoció los servicios prestados en destinos de nombramiento de autoridad delegada, se refiere sólo á los de planta y con sueldo marcado en presupuestos, cuyas circunstancias no concurren en los escribientes que, con arreglo á la Real orden de 11 de Noviembre de 1833, podían hacer los respectivos Jefes de provincia; Y 2.0 Que dichos escribientes no adquirirán el carácter y los derechos de

empleado público, según la regla 2.a de la citada Real orden de 11 de Noviembre de 1833, que no ha sido derogada por la ley de 26 de Mayo de 1835, ni por las Reales órdenes de 19 de Mayo y 17 de Octubre de 1838, por lo que no puede serles de abono el tiempo servido en dichos cargos.

La Junta de Clases pasivas, en 24 de Marzo de 1873, reconoció á Don Emilio Sánchez Biarry dieciocho años, seis meses y veintidós días de servicios, deduciendo el tiempo de un año, ocho meses y seis días que en 1844 sirvió la plaza de escribiente en la Contaduría de Rentas é Intendencia de Almería, y le declaró sin derecho á haber; y habiendo recurrido en alzada dicho interesado, el Ministerio de Hacienda, en Real orden de 12 de Febrero de 1879, desestimó dicho recurso, mandando además deducir del tiempo reconocido por la Junta nueve meses que había servido como escribiente primero de la Intendencia de Rentas de Almería desde 17 de Octubre de 1845 al 16 de Julio siguiente:

Contra dicha Real orden interpuso demanda el reclamante con la súplica de que fuera revocada, declarándosele en su lugar con derecho al abono de veinte años, tres meses y ocho días, considerándole como base de carrera desde 1.o de Febrero de 1844. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviese á la Administración, confirmándose el acuerdo impugnado; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 19 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que D. Emilio Sánchez Biarry fué nombrado por el Contador de Rentas de Almería escribiente tercero de la Contaduría de aquella provincia en 1.o de Febrero de 1844, y por la Intendencia de la misma escribiente segundo de la Secretaría en 1.0 de Junio del propio año, y escri biente primero en 17 de Octubre de 1845, continuando en este destino hasta 16 de Julio de 1846, servicios todos prestados después de publicada la Real orden de 11 de Noviembre de 1833:

Considerando que, según esta disposición, no adquirió Sánchez Biarry con dichos nombramientos el carácter y derechos de empleado público, y por lo tanto, no pueden serie de abono los dos años, cinco meses y quince días que ocupó las referidas plazas de escribiente:

Considerando que la Real orden de 11 de Octubre de 1833 no ha sido derogada ni por la ley de 1835 ni por los decretos de 1838:

Considerando que la ley de 1873, si bien reconoce los servicios prestados en destinos de nombramiento de Autoridad delegada, se refiere á los de planta y con sueldo marcado en los presupuestos, circunstancias que no concurren en los meros escribientes de que se trata:

Vista la Real orden de 11 de Noviembre de 1833, en su regla 2.o, por la que se dispone que los respectivos Jefes de provincia elijan y paguen los que hayan de desempeñar las plazas de escribientes de aquellas oficinas, bajo el concepto de que no han de tener la consideración de empleados, ni alegar por ello derecho alguno á los goces de tales, sino que se considerarán como dependientes particulares de los mismos Jefes:

Vista la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, en su art. 26, regla 5.a, por la que se ordena no se estimen sino los servicios que se presten por empleados de Real nombramiento ó de las Cortes:

Vistas las Reales órdenes de 19 de Mayo y 17 de Octubre de 1838, por las que se mandó distribuir entre los escribientes la suma íntegra señalada en los presupuestos para ellos, sin que por esto tuviesen el carácter de empleados:

Vista la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873, la cual determinó que se respetasen los derechos adquiridos, fundados en leyes anteriores al decreto de 1868, y los servicios prestados en destinos de nom

bramiento de Autoridad competente delegada para ello, siempre que éstos fuesen de planta;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta contra la Real orden de 12 de Febrero de 1879, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 1.o de Marzo de 1889, é inserta en las Gacetas de 6 y 8 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Febrero de 1889.)-Clases pasivas. Abono de atrasos. -Se declara á virtud de demanda interpuesta por Paula Torres García contra la Real orden de 24 de Julio de 1885, que la demandante no tiene derecho á los atrasos de cinco años que reclama, debiendo abonársele la pensión desde la presentación oficial de su primera solicitud, y se establece:

1.0 Que según el Real decreto de 5 de Mayo de 1887 que interpreta los artículos 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, y 52 del Proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, para que los padres y madres viudas de los individuos del Ejército puedan obtener las pensiones concedidas por dichas disposiciones, es preciso que justifiquen su cualidad de pobreza, no siendo aplicable á las mismas lo dispuesto en la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que fijó el sentido del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1870, en cuanto al abono de los atrasos de pensión;

Y2.° Que siendo la pobreza una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, puede sostenerse racionalmente que el que deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable de su pobreza, á pesar de tener derecho mediante ella á una pensión, da á entender que su carencia de recursos no ha comenzado hasta la época en que solicita justificarla.

En instancia presentada en 14 de Abril de 1884, Paula Torres García solicitó se instruyera la correspondiente información para justificar su estado de pobreza y de viudez, y practicada que fué, se remitió al Ministerio de la Guerra con otra instancia de la interesada solicitando pensión como madre del cabo Telesforo García Torres, muerto en Cuba en 20 de Noviembre de 1869, concediéndosele por Real orden de 24 de Julio de 1885 la de 182 pesetas 50 céntimos desde el 25 de Enero de 1885 en que había justificado su pobreza:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda con la súplica de que se abonase á la demandante los atrasos correspondientes á los cinco años anteriores, y emplazado el Fiscal pidió se confirmase el acuerdo impugnado, siguiéndose por todos sus trámites el juicio en el que con fecha 19 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que según el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que interpreta las disposiciones de los artículos 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, los padres y madres viudas de los individuos del Ejército sólo pueden obtener las pensiones concedidas por aquellos preceptos legales en el caso de que justifiquen su cualidad de pobreza:

Considerando que por esta razón no es aplicable á estas pensiones lo dispuesto en la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que fijó el sentido del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1870, en cuanto al abono de los atrasos de pensión:

Considerando que estas aclaraciones son acertadas, porque la pobreza es una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, por

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