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tamiento y la dirigiera al Juez exhortante, limitándola á la suma líquida que al Aznar correspondiese:

Que pedida reforma de la anterior providencia por parte de Aznar y Pueyo y tramitado dicho recurso, se declaró por auto de 4 de Septiembre de 1886 no haber lugar á la reposición pretendida; é interpuesta apelación en un solo efecto, le fué admitida, revocándose por la Superioridad la providencia apelada de 31 de Julio de 1886 y auto denegatorio de su reposición de 4 de Septiembre del propio año, en cuanto por estas resoluciones se sus pendió lo mandado en el auto de 30 del propio mes; y en su consecuencia, se mandó por la Audiencia se practicase el requerimiento al Ayuntamien to para el pago de la cantidad que adeudaba, debiendo además el actuario recogerla en la Depositaría municipal, y caso de que por cualquier motivo ó pretexto no pudieran hacerse efectivas las 11.862 pesetas 60 céntimos, procediera el Juez del Pilar con arreglo á derecho, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre la realización contra Ayuntamientos de deudas procedentes de una sentencia ejecutoria. Resolvía también el auto de la Audiencia sobre el particular relativo á la retención hecha por el Juz gado del distrito de San Pablo:

Que devueltos los autos al Juzgado, éste, en providencia de 28 de Julio de 1887, mandó entre otros particulares, dirigir atenta comunicación al Presidente del Ayuntamiento para que señalara día y hora en que el ac tuario pudiera pasar á hacer el requerimiento acordado y percibir el capi tal á que había sido condenada dicha Corporación; y en contestación, el Alcalde, por otra comunicación de 5 de Septiembre de 1887, manifestó al Juzgado que no podía señalar día y hora para que el actuario se presentase á percir la cantidad adeudada á D. Antonio Aznar, fundándose para ello en que parte de esa cantidad había sido retenida por el Juez del dis trito de San Pablo, y en que incluída en el presupuesto de 1886 á 1887 la recaudación hecha hasta entonces, no había bastado á cubrir todos los servicios, quedando en descubierto la cantidad adeudada á Aznar, ignorando aquella Alcaldía si en el tiempo que quedaba á dicho presupuesto y en período de ampliación podrían hacerse efectivos algunos créditos para atender á la cantidad reclamada:

Que en providencia de 7 de Noviembre de 1887, el Juzgado mandó practicar al Ayuntamiento requerimiento de pago, y caso de no verificar éste en el acto, proceder al embargo de bienes de la Corporación municipal; y constituído en efecto el Delegado del Juez en el local del Ayuntamiento, el Alcalde protestó de aquel requerimiento y embargo, por no ser de la competencia de los Tribunales ordinarios hacer efectivas las sumas declaradas por sentencia firme, empleando para ello el procedimiento de apremio, según previene la ley Municipal:

Que suspendida la diligencia de embargo, se dió vista á la parte de Aznar de las manifestaciones hechas por el Alcalde; y pedido al propio tiempo por la representación del Ayuntamiento reforma del auto de 7 de Noviembre de 1887, y tramitado este recurso, por otro auto de 19 del propio mes y año repuso por contrario imperio el auto dictado con fecha 7 de aquel mes en lo referente á exigir al Ayuntamiento por el procedimiento de apremio la cantidad á cuyo pago había sido condenado; y á fin de que lo dispuesto por la Sala de lo civil de la Audiencia tuviera debido cum. plimiento, se mandó oficiar al Alcalde para que retuviera á disposición de aquel Juzgado la suma de 11.872 pesetas:

Que interpuesta apelación por parte de Aznar y Pueyo del auto antes extractado, por providencia del Juzgado de 25 de Noviembre de 1887 se admitió la apelación interpuesta en ambos efectos, mandando citar y em plazar á las partes para ante el Tribunal superior:

Que el Gobernador, á instancia del Alcalde y en oficio de fecha 19 de

Noviembre de 1887, oída la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose: en que las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda ó hipoteca no pueden exigirse á los Ayuntamientos por el procedimiento de apremio, sino en la forma prevenida en el párrafo segundo del art. 143 de la ley Municipal, siendo tales trámites de la Administración, que debe obligar á los Ayuntamientos cuando son condenados al pago de una cantidad, después de ejecutada la sentencia, á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el pago para incluirle en presupuestos sucesivos; en que en aquel Gobierno, y á instancia de D. Antonio Aznar, se instruía expediente gubernativo por consecuencia de la propia reclamación, y que el Juzgado debió remitir testimonio de la sentencia una vez ejecutoriada para cumnplir la Autoridad civil á quien está sometido lo que previene el citado artículo y ley; y citaba además el Gobernador el art. 2182 de la ley de Enjuiciamiento civil, el art. 27 de la ley Provincial y el Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:

Que el Juez, en providencia de 25 de Septiembre de 1887, tuvo por recibida la anterior comunicación; y teniendo en cuenta que carecía de jurisdicción aquel Juzgado para resolver respecto de la inhibitoria propuesta por el Gobernador civil de la provincia, mandó dicho Juez unirla á sus antecedentes á fin de que la Superioridad acordase lo que estimara oportuno, sin perjuicio de contestar á la Autoridad civil que el procedimiento de apremio contra bienes del Ayuntamiento fué retirado á virtud de autode reposición de 19 de aquel mes:

Que recibidos los autos por la Sala de lo civil de la Audiencia, ésta acordó oficiar al Gobernador de la provincia para que, en atención á que la providencia que motivó el requerimiento había sido reformada por un auto de 19 de Noviembre, manifestase si insistía todavía en el requerimiento; y la Autoridad gubernativa, contestando á la Sala de lo civil de la Audiencia, manifestó que aquel Gobierno de provincia se declaraba competente para el conocimiento de la reclamación deducida por D. Antonio Aznar contra el Ayuntamiento de Zaragoza, insistiendo, por consecuencia, en el requerimiento hecho al Juzgado del distrito del Pilar en 19 de Noviembre del año anterior:

Que en su vista, la referida Sala de lo civil de la Audiencia dictó, en 14 de Enero del presente año, providencia, por la que mandó unir á los autos la anterior comunicación del Gobernador; y suspendiendo todo procedimiento en el asunto á que se refiere, dispuso devolver al Juzgado la pieza principal para que diera al artículo de competencia la tramitación legal, toda vez que el requerimiento de inhibición se hizo estando en su poder el pleito, con encargo de que una vez que recayera resolución en el incidente aludido, lo pusiera en conocimiento de la Sala á los fines procedentes:

Que el Juez, sustanciado el conflicto, dictó auto, por el que se declaró competente para acordar, como acordó en auto de 19 de Noviembre de 1887, la retención de la suma de 11.862 pesetas 62 céntimos para que tuviera cumplido efecto, declarando en su consecuencia no haber lugar á la inhibición requerida por el Gobernador civil de la provincia:

Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto.

Visto el art. 5.0 del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, según el cual los Gobernadores, oídas las Comisiones provinciales, harán los requerimientos de inhibición á los Jueces ó Tribunales que estén conociendo del asunto, y sólo cuando unos ú otros procedan por delegación, se dirigirán aquéllos al Tribunal de requerimiento, etc.

Considerando:

1.0 Que según el texto legal antes citado, los requerimientos de inhibición se han de hacer al Juez ó Tribunal que entienda en el asunto cuyo conocimiento se reclama.

2.0 Que si bien en 19 de Noviembre de 1887, fecha en que el Gobernador de la provincia hizo el requerimiento al Juzgado, estaba éste cono ciendo del asunto, no ocurría así en 25 del propio mes, en que se recibió en el referido Juzgado la comunicación del Gobernador, en donde consta ba el expresado requerimiento de inhibición, toda vez que en dicha fecha había ya dictado providencia admitiendo en ambos efectos una apelación interpuesta en los autos á que esta contienda se refiere.

3.0 Que además de que las providencias que se dicten por los Jueces de primera instancia admitiendo una apelación son providencias sobre las cuales no puede volver el mismo Juzgado que las dictó, cuando esas pro videncias lo son admitiendo la apelación en ambos efectos, carece de toda jurisdicción el referido Juez para conocer de cosa alguna que se refiera á lo que es materia de los autos en que aquel recurso se entabló, sólo de aquellos incidentes de que la ley hace expresa mención, de ninguno de los cuales se trata en el caso presente.

4.0 Que, por lo tanto, la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza era la llamada á conocer y sustanciar esta competencia, porque era la que por disposición de la ley tenía ya reconocida la jurisdicción para ello des de el momento en que fué admitido en ambos efectos el recurso entablado para ante la expresada Sala.

5.0 Que si bien el requerimiento fué dirigido al Juzgado y éste lo unió á los autos para que de él conociera la Superioridad, hay además la cir cunstancia de que una vez llegados los autos á la Sala de lo civil de la Andiencia, ésta dirigió comunicación al Gobernador para que dicha Autoridad manifestase si persistía en su requerimiento, y contestando afirmati vamente á la expresada Sala, no podía ésta ya por menos de estimar for malizado, respecto de la misma, el requerimiento dirigido al Juzgado.

6. Que al dictar la citada Sala providencia mandando devolver al Juz gado los autos y ordenando á éste que sustanciara y resolviera respecto de la inhibición entablada por el Gobernador, dicha Sala de lo civil faltó á las terminantes disposiciones de la ley y reglamentos pertinentes al caso, que sólo confieren facultad para sustanciar y resolver estas contiendas á los que tienen jurisdicción para conocer del asunto que se reclams, dando con ello motivo á que tenga que declararse fal formada esta com petencia, y no puede decidirse por ahora el conflicto jurisdiccional.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno; Ea nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reins Regente del Reino,

Vengo en declarar mal formada esta competencia, que no ha lugar á decidirla, y lo acordado.

Dado en Palacio á 18 de Enero de 1889.-María Cristina.-El Presidente de Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.-(Publicada en la Gaceta de 26 de Enero de 1889.)

4.a

COMPETENCIA (18 de Enero de 1889).- Cuestiones de competencia.-Se declara mal formada, y sin lugar á decidirla, la suscitada entre el Gober nador de Málaga y el Juez de Marbella con motivo de un interdicto de recobrar promovido por la Sociedad mercantil « Lopez Janer, Cuadra y

Compañía» contra el Administrador de la colonia de San Pedro Alcántara, y se establece:

Que constituye un vicio sustancial, que impide la resolución del conflicto jurisdiccional, la omisión de la Audiencia de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado en la sustanciación de los recursos de apelación deducidos contra las providencias de los Gobernadores desistiendo del requerimiento de inhibición.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Marbella, de los cuales resulta:

Que en 4 de Febrero de 1884, el Gobernador civil de la provincia de Málaga, y á instancia de D. Adolfo Janer, en concepto de Gerente de la casa «López Janer, Cuadra y Compañía», concedió autorización á ésta para aprovechar aguas del río Guadaira, en riego de terrenos de la colonia del Angel, propia de la Compañía, bajo las condiciones siguientes:

1. Se otorga á D. Adolfo Janer y Macías, como Gerente de la casa <López Janer, Cuadra y Compañía», la concesión de 100 litros de agua por segundo, con destino á riego de 96 hectáreas de terreno de su propiedad, sitas en la colonia del Angel, término de Marbella, tomadas de las superficiales sobrantes del río Guadaira, siempre que éstas existan, y cuando falten, de las suválveas del mismo río, elevándolas á la superficie por medio de máquinas.

2. Las obras se ejecutarán con sujeción á la Memoria y planos presentados, y bajo la inmediata inspección facultativa del Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia.

3.a La toma de aguas se verificará por medio de una presa, formada de estacadas y piedra suelta, ó elevándolas desde un pozo por una má quina; emplazándose tanto la presa como el pozo en el sitio indicado en el plano que acompaña al proyecto. La altura de la presa no excederá de un metro sobre el talbeg del río.

4.a Las obras deberán estar terminadas en el plazo de ocho meses, y el concesionario queda obligado á acreditar en este Gobierno para los efectos del art. 158 de la ley.

5.a

Con arreglo al art. 150 de la misma, esta concesión se entiende hecha sin perjuicio de tercero, y dejando á salvo los derechos particulares. 6. Si el concesionario faltare á algunas de las condiciones que prece den, se entenderá caducada esta concesión.

Que á consecuencia de haberse construído, por orden del Administrador de la Colonia de San Pedro Alcántara, D. Mauricio Guchrer Sibela, una presa en el cauce del río Guadaira, para utilizar las aguas del mismo en el riego de sus tierras, el Procurador D. Juan Bellido Serrano, en nombre de la Sociedad mercantil López Janer, Cuadra y Compañía», presentó al Juzgado en 27 de Junio de 1887 un interdicto de recobrar la posesión, alegando: que la Sociedad demandante es dueña de la colonia del Angel, sita en término municipal de Marbella, y se hallaba en posesión de las aguas sobrantes del río Guadaira, con las cuales, y otras de su exclusiva pertenencia, regaba y beneficiaba los terrenos de la misma colonia, situados en la margen izquierda del mismo río, y además para sus ganados y otros usos, cuyos sobrantes de aguas recogían en una presa que la misma Sociedad tenía construída desde el año 1884, y por medio de acequia las conducía á sus dichos terrenos; que la inmediata Colonia de San Pedro Alcántara, en la parte media del repetido río, y por cima del cortijo del Cerrojo, ó sea en la parte superior de la presa de la Sociedad demandante, tenía construídas dos presas, una de tierra, piedra y broza, y otra subterránea de albañilería, con las que recogía parte de las aguas de dicho río,

y por medio de una acequia las conducía á regar sus terrenos; que las so` brantes ó filtraciones de dichas dos presas las aprovechaba la Sociedad demandante, recogiéndolas en la presa de que antes se ha hecho mención, y se halla en la parte superior del mismo río Guadaira; que D. Mauricio Guchrer, Administrador de la Colonia de San Pedro Alcántara, dispuso en 5 de aquel mes, y ordenó á sus dependientes, levantaran una presa de piedra y tierra suelta, como de un metro de altura por 30 de longitud, sobre la parte posterior de las dos que quedan señaladas, así como la construc ción de un tramo de acequia que, recogiendo las aguas de esta nueva presa, las condujera á la acequia de la presa antigua, poniendo á la vez en la boca ó toma de aguas de esta acequia una compuerta que obliga á las aguas á seguir discurriendo por la acequia ya referida, no quedando, por efecto de esta nueva construcción, filtración de ninguna clase; que la nueva presa construída por orden del administrador de la referida Colonia de San Pedro Alcántara privaba al actor en el interdicto de los sobrantes & filtraciones que producían las dos presas antiguas, causando en aquella estación á la Sociedad demandante notorios perjuicios y daños de conside ración:

Que admitida la información testifical y sustanciado el interdicto, el Juez dictó auto restitutorio, y en tal estado, D. Alberto de Cuadra, en con cepto de mandatario de Luis de Cuadra, Administrador delegado de la Sociedad «Colonia de San Pedro Alcántara›, acudió al Gobernador de la pro vincia para que esta autoridad requiriera de inhibición á la judicial, como así lo hizo, fundándose en que, tratándose como se trataba de aguas públi cas, era de todo punto indiscutible que á la Administración competía el conocimiento de las cuestiones que se suscitasen sobre su uso y aprove chamiento, bajo cuyo concepto le correspondía también determinar la extensión y alcance de las concesiones que de la misma emanasen; en que habiéndose interpuesto dicho interdicto con motivo del despojo que se suponía cometido por la Colonia de San Pedro Alcántara en la posesión de las aguas concedidas á los señores expresados, era evidente que el Juz gado no podía ni debía conocer de la cuestión, toda vez que sólo versaba sobre el estado posesorio de aguas públicas, cuyo conocimiento correspondía á la Administración; doctrina establecida en la ley y confirmada por varios Reales decretos; y citaba el Gobernador los artículos 226 y nú mero 1.o del 254 de la ley de Aguas, y art. 57 del reglamento de 25 de Septiembre de 1863:

Que sustanciado el conflicto, el Juez dictó auto declarándose incompetente, y apelado, se revocó por la Superioridad por no haberse guardado los trámites establecidos para estos incidentes; y subsanada la falta cometida, volvió el Juez á dictar auto declarándose competente, alegando: que á la Administración sólo corresponde entender del régimen y policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre, se gún el art. 226 de la ley de Aguas, estando limitadas sus atribuciones por el art. 248 en la ejecución y aplicación de la citada ley, á dictar los regla mentos é instrucciones necesarias al efecto, á las concesiones de aprove chamientos objeto de ella, á la resolución definitiva de las cuestiones que se suscitaren con motivo de su aplicación y al acuerdo y ejecución de la demarcación, apeo y deslinde de cuanto al dominio público pertenece por virtud de las disposiciones de la misma ley, sin perjuicio de la competen cia de los Tribunales en cuanto á las cuestiones de propiedad y posesión; que al alegarse por la parte despojante en el juicio verbal que la Colonia de San Pedro Alcántara había estado siempre en el uso y posesión de todas las aguas del río Guadaira por virtud de títulos legítimos, que hicie ron perder á sus aguas el carácter de públicas y adquirir el de privadas no podía suponerse que se ventilaban derechos nacidos del aprovechamien

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