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ción; en virtud de lo cual, tendría aplicación el art. 3.o de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 54 del Reglamento de 25 de Septiembre de 1863, que prohibe á los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administración, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando:

1.o Que á la Administración corresponde resolver las reclamaciones de agravios sobre inclusión en los amillaramientos ó exclusión de los mismos y sobre las cuotas con que en ellos deben figurar los contribuyentes. 2.0 Que la resolución administrativa que en su caso recayera sobre los actos que han dado lugar á la denuncia objeto de esta contienda jurisdiccional, no pueden menos de ser un dato indispensable para el fallo que en su día dictaren los Tribunales.

3.0 Que se está en uno de los dos casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores promover competencia en los juicios criminales.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno; En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1889.-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.-(Publicada en la Gaceta de 21 de Enero de 1889.)

2.a

COMPETENCIA (10 de Enero de 1889).-Interdicto de adquirir.-Se de cide en parte a favor de la Autoridad, y en parte a favor de la Adminis tración la suscitada entre el Gobernador de la Coruña y el Juez de Puentedeume, con motivo de una demanda interpuesta por D. Juan Pardo para adquirir la posesión de unas fincas que subastó ó el reintegro del precio satisfecho, y se declara:

1.° Que tratándose de reclamaciones contra particulares con motivo de la oposición deducida por los mismos á la posesión, por parte del comprador, de ciertos bienes vendidos administrativamente en la vía de apremio, á los Tribunales ordinarios corresponde declarar si los opositores á la posesión tienen titulo suficiente para ostentar el derecho alegado por los mismos;

Y 2.0 Que los Tribunales carecen de facultades para condenar á la Administración á la devolución de todo o parte del precio percibido por virtud de la enajenación de bienes hecha por la misma, debiendo ser en todo caso di cha devolución objeto de una resolución administrativa.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador civil de la provincia de la Coruña y el Juez de primera instancia de Puentedeume, de los cuales resulta:

Que instruído expediente de apremio para cobrar de D. José Bernardo Romero, Secretario que fué del Ayuntamiento de Castro, los débitos que resultaban por el recargo municipal de 15 por 100 sobre las cédulas per

sonales en cuatro ejercicios, y por la cuota correspondiente al Tesoro por el mismo impuesto en uno de ellos, todos los cuales alcanzaban la suma de 4.422 pesetas, se embargaron varias fincas, que fueron vendidas en pú blica subasta en 14 de Marzo de 1885, rematándose por D. Juan Pardo Cabezal, y otorgándose en 19 de Noviembre siguiente la escritura, en la cual el Alcalde de Castro, en nombre de D. José Bernardo Romero, vendió á D. Juan Pardo Cabezal las dieciséis fincas que en el mismo documento se describían, declarando sujeta la venta al resultado de cualquiera reclamación que pudiera haberse interpuesto, pues si en su vista se declarase que alguna ó algunas de las dichas fincas no pertenecían al deudor, podría el comprador exigir al Ayuntamiento la devolución de la parte de precio por que fueron subastadas las que debieran excluirse:

Que incoado expediente para acreditar la posesión del ejecutado Don José Bernardo Romero, se consiguió acreditarla é inscribirla respecto á seis fincas; y al solicitar del Juzgado la posesión de ellas, se opusieron D. José Bernardo Romero y D. Juan Romero Iglesias, en vista de lo cual acudió el rematante al Ayuntamiento de Castro, pidiéndole que le diese posesión de las fincas ó le devolviese su precio, y en todo caso que le auto rizase para entablar el pleito con el objeto de obtener las fincas, quedando obligado el Municipio á las resultas de la sentencia, á menos que prefiriers devolverle el precio:

Que el Ayuntamiento acordó facultar al solicitante para que, con citación de la misma Corporación, entablase el juicio ó juicios que creyers procedentes, quedando sujeta al resultado que en su día ofrecieran los juicios:

Que D. Juan Pardo, previo acto de conciliación, presentó en 27 de Diciembre de 1886 demanda contra D. José Bernardo Romero, D. Juan Romero Iglesias, D. Manuel Pérez Noncho y el Ayuntamiento de Castro, con la súplica de que se condenase á los tres primeros á respetar la escritura en que fundaba su derecho y consintiese la posesión que pretendía, ó se condenara al Ayuntamiento á devolver el precio de las fincas que resultaren fallidas, con los gastos y perjuicios originados:

Que admitida la demanda, se presentaron á contestarla D. Manuel Pérez Noncho, D. Juan Romero Iglesias y D. José Bernardo Romero, presentando el primero una escritura por la cual D. José Bernardo Romero le vendió en 28 de Enero de 1884 veintidós fincas, sitas en las parroquias de Santa María de Castro y de San Salvador de Leiro, con los muebles, semovientes, ropas y frutos que en ellas se encontraban, consignándose que los bienes inmuebles se entregaban al vendedor en administración, y los muebles en comodato; D. Juan Romero presentó á su vez certificación del Registrador de la propiedad de Puentedeume, acreditando que una casa sita en el lugar de Leiro la adquirió por compra á Doña Manuela Núñez García. Contestando á la demanda, solicitaron que se les absolviese de ella, declarando que estaban en posesión legal de los bienes, y que asi mismo se declarara nula la justificación de la posesión de las fincas hecha por el demandante, y se cancelaran las inscripciones que se han hecho en el Registro:

Que el Gobernador de la provincia requirió de inhibición al Juzgado, alegando que, con arreglo al capítulo 1.o de la instrucción de 20 de Mayo de 1884, son administrativos los procedimientos de cobranza, siendo privativo de la Administración resolver sobre todas las incidencias de los apremios, sin que los Tribunales puedan admitir demanda alguna, á menos que se justificase haber agotado la vía administrativa, y que la Administración sometía el asunto á los Tribunales; que no se había cumplido ninguna de esas formalidades, ni se habían cumplido tampoco los preceptos de la instrucción al sustanciar el expediente para suplir la falta de

títulos por los medios que la misma establece; y como el Ayuntamiento no tenía facultades para autorizar al comprador para acudir á los Tribunales, á la Administración correspondía subsanar el defecto cometido ó declarar la nulidad de la venta:

Que el Juez sustanció el incidente y dictó auto sosteniendo su juris. dicción, fundado en que los Tribunales ordinarios son competentes para decidir sobre las cuestiones á que den lugar los contratos civiles, aun cuando sea parte la Administración, excepto en los casos especialmente determinados; que el apremio terminó con la venta de los bienes, y no existía incidencia de que debiera conocer la Administración, según el artículo 1.o de la instrucción de 20 de Mayo de 1884; que el defecto consis tente en no haberse suplido la falta de títulos, era un punto ajeno á la cuestión, en la que tampoco podía influir el acuerdo del Ayuntamiento autorizando á entablar la demanda:

Que el Gobernador, disintiendo del dictamen de la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 1.o de la instrucción de 20 de Mayo de 1884, que declara que los procedimientos contra contribuyentes y otros responsables para la cobranza de los descubiertos liquidados á favor de la Hacienda, ó entidad subrrogada en sus derechos, son puramente administrativos y se seguirán por la vía de apremio, siendo, por tanto, privativa la competencia de la Administración para entender y resolver sobre todas las incidencias del apremio, sin que los Tribunales ordinarios puedan admitir demanda alguna, á menos que se justifique haberse agotado la vía gubernativa, y que la Administración ha reservado el conocimiento del asunto á la jurisdicción ordinaria:

Considerando:

1.0 Que la demanda entablada por D. Juan Pardo Cabezal tiene dos objetos: conseguir la posesión de las fincas adquiridas en la subasta, y en este caso se dirige contra particulares, ú obtener el reintegro del precio satisfecho por las fincas, lo cual reclama del Ayuntamiento de Castro.

2.0 Que el origen de esta situación anormal es la falta cometida en el expediente gubernativo, al no suplirse por los medios que la instrucción establece la falta de títulos de las fincas embargadas.

3.0 Que esta falta es imputable al comprador, que no exigió el cum plimiento de formalidades establecidas en beneficio suyo.

4.0 Que terminado el expediente gubernativo, y dirigiéndose la demanda en la parte que se refiere á obtener la posesión de las fincas contra particulares, á los Tribunales ordinarios corresponde declarar, á instancia del demandante, como en caso de suplirse administrativamente la falta de titulación hubieran declarado á instancia de las Autoridades de esteorden, si los que se oponen á la posesión de las fincas tienen título suficiente para ostentar el derecho que alegan.

5.0 Que los Tribunales carecen de facultades para condenar al Ayun tamiento á la devolución de todo ó parte del precio de la venta, lo cual en todo caso deberá ser objeto de una resolución administrativa.

Conformándome con lo consultado con el Consejo de Estado en

pleno;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial en cuanto se dirige la demanda contra particulares para obtener la posesión de las fincas vendidas, y á favor de la Administración en cuanto se relaciona con los pronunciamientos que contra el Ayuntamiento de Castro se solicitan en dicha demanda.

Dado en Palacio á 10 de Enero de 1889.-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.—(Publicada en la Gaceta de 17 de Enero de 1889.)

3.a

COMPETENCIA (18 de Enero de 1889).-Cuestiones de competencia.-Se declara mal formada, y sin lugar á decidirla, la tramitada entre el Gobernador de Zaragoza y el Juez del Pilar de la capital, con motivo de la demanda interpuesta por D. Antonio Aznar, contra el Ayuntamiento de dicha ciudad, sobre pago de cortas pensiones, y se establece:

1.0 Que el requerimiento ordenado en el art. 5.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 ha de hacerse al Juez 6 Tribunal que conozca del asunto, y por lo tanto no debe entenderse con el Juzgado cuando éste se hubiere desprendido ya del conocimiento, por haber admitido libremente y en ambəs efectos un recurso de apelación;

Y 2.0 Que falta á las terminantes disposiciones de la ley y reglamentos pertinentes al caso, la Audiencia que conociendo de un asunto lo devolviere al Juzgado para que éste sustancie y resuelva acerca de la inhibición entablada después de haber sido admitido el recurso de alzada en dicho asunto, en cuya virtud debe declararse mal formada en dicho caso la competencia.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador civil de la provincia de Zaragoza y el Juez de primera instancia del distrito del Pilar de aquella capital, de los cuales resulta:

Que en 28 de Enero de 1882, D. Antonio Aznar y Pueyo dedujo ante el Juzgado referido demanda, en juicio civil ordinario, contra el Ayuntamiento de Zaragoza y Junta de Cinco acreedores censualistas, sobre pago de pensiones anuales; y seguido el pleito por todos sus trámites, se dictó por el Juez de primera instancia sentencia en 9 de Julio de 1883, por la que declaró que D. Antonio Aznar y Pueyo tenía perfecto derecho para percibir del Ayuntamiento de aquella capital las pensiones correspondientes á los años desde el 1843 exclusive hasta el 1875 inclusive, por capital de 4.000 libras jaquesas, á razón del 3 por 100, y de la Junta denominada Cinco acreedores censualistas, la suma de 2.507 reales 18 maravedises, como repartidos el año 1851, y 2.953 reales 30 maravedises, como repartidos en 1853, ó sean en junto 5.450 reales 48 maravedises; condenó al Ayuntamiento á que pagara la suma que resultase de la liquidacion que, tomando por base el tipo señalado, habría de practicarse tan pronto fuese ejecutoria la sentencia, y á la Junta de Cinco acreedores censualista á que pagara asimismo al demandante la cantidad líquida que le resultaba, dentro de los diez días siguientes al en que fuere ejecutorio este fallo; y por último, se reservó á la parte actora el derecho de que se creyera asistida para reclamar de quien pudiere la diferencia que resultara entre lo que sumara de pensiones por el interés estipulado en la escritura y lo que por esta sentencia se le concedía:

Que interpuesta apelación de dicha sentencia por la representación del Ayuntamiento y Junta de Cinco acreedores censualistas, fué confirmada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza; é interpuesto recurso de casación por parte del Ayuntamiento y de D. Antonio Aznar y Pueyo, se declaró por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á dichos recursos:

Que devueltos los autos al Juzgado para la ejecución de sentencia, se mandó que por el actuario se practicase liquidación de lo que correspondís

abonar al Ayuntamiento demandado, conforme á la senteneia definitiva que le condenó al pago de las pensiones censuales; y verificada dicha liquidación, importó 11.862 pesetas 60 céntimos, siendo aprobada por el Juzgado, previa conformidad de las partes:

Que en escrito de 4 de Noviembre de 1885, la parte actora solicitó del Juzgado que se requiriera al Ayuntamiento en la forma legal administra tiva, por medio de oficio que contendria la parte dispositiva de la senten cia y la liquidación practicada, para que formase un presupuesto extraor dinario, con objeto de realizar el pago de lo reclamado, dando aviso al Juzgado del acuerdo que sobre este particular se tomase por la Corpora ción municipal, en el término de ocho días; y por providencia de 25 del propio mes y año, el Juez mandó hacer al Ayuntamiento de Zaragoza el requerimiento pretendido en la forma solicitada por el demandante:

Que el Alcalde, en contestación al requerimiento hecho por el Juzgado, en comunicación de 19 de Enero de 1886 manifestó al mismo: que el Ayuntamiento, por su acuerdo de 5 de aquel mes, y de conformidad á lo prevenido en el art. 143 de la ley Municipal vigente, había resuelto que terminado el período de ampliación, se formase un presupuesto extraordi pario para refundirlo en el ordinario del ejercicio corriente, en el cual se incluirían las 11.862 pesetas 60 céntimos que se adeudaban á D. Antonio Aznar y Pueyo, procedentes de pensiones censuarias, según la liquidación aprobada:

Que solicitado por Aznar y Pueyo que se procediese á la liquidación de costas causadas á su instancia, y que una vez conocido el total de las mismas, debiendo responder á ellas con el importe de la tercera parte de lo que por la sentencia recaída en este pleito debía percibir, se requiriera al Ayuntamiento de aquella capital para que de las cantidades que había de satisfacer al demandante retuviera en su poder, y á disposición del Tribu nal, el total á que ascendieran dichas costas, con el reintegro del papel invertido como pobre:

Que practicada la liquidación de costas, se mandó, por providencia del Juzgado de 18 de Junio de 1886, que se pasara comunicación al Ayuntamiento, con el fin de que retuviera á D. Antonio Aznar Pueyo la cantidad que resultaba de dicha liquidación, importante 4.708 pesetas 48 céntimos; y el Alcalde, en comunicación del mismo mes, manifestó que se habían dado las órdenes para que en su día se retuviera á Aznar la cantidad á que hacía referencia la comunicación del Juzgado:

Que en providencia de 15 de Julio de 1886, el Juzgado dispuso, entre otras cosas, que se librase atenta comunicación al Presidente del Ayuntamiento para que, conforme á la comunicación por el mismo dirigida, consignara en la mesa del Juzgado la cantidad que debía haber sido objeto de formación de presupuesto extraordinario, y debía aplicarse al cumpli miento de la sentencia dictada en estos autos:

Que por auto del 30 de Julio del propio año de 1886, el Juzgado, entre otras cosas, á petición de la parte actora, mandó que se constituyera el actuario en el Ayuntamiento, con objeto de reouerirle para el pago á Don Antonio Aznar de la cantidad á que fué condenada dicha Corporación, con apercibimiento de proceder á lo que hubiere lugar; y en vista de comuni. cación recibida del Alcalde dando conocimiento de estar retenida toda la cantidad que el Aznar debía percibir por el Juzgado de primera instancia del distrito de San Pablo de aquella capital, el que lo era del distrito del Pilar mandó, por providencia de 31 de Julio de 1886, suspender el reque rimiento acordado al Ayuntamiento, y que había de practicar el actuario, y se ofició al referido Alcalde para que estuviera á la mira del pago que á D. Antonio Aznar correspondía, y mandó asimismo exhortar al Juzgado - del distrito de San Pablo para que alzara la retención comunicada al Ayun

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