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Considerando que al examinar si D. Juan López Herrero se halla ó no dentro de las condiciones de la mencionada disposición, y si en consecuencia tiene derecho al ascenso que solicita y que la Real orden impugnada le niega, es la cuestión que entraña el fondo del pleito, y no puede, por tanto, ser discutida ni resuelta en el estado actual de los autos:

Vistos el núm. 6.0 del art. 4.o y el 1.0 del 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 y la Real orden circular de 28 de Junio de 1876, publicada en la Gaceta de 2 de Julio siguiente;

No ha lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal, y emplácesele para que conteste á la demanda en el término del art. 50 de la ley, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (15 de Febrero de 1889).-Clases pasivas. Abono de atrasos. -Se declara, á virtud de demanda interpuesta por Manuel Fernández y Manuel Ramos contra la Real orden de 1.o de Agosto de 1885, que los demandantes no tienen derecho á los atrasos de cinco años que reclaman, debiendo abonárseles la pensión desde la presentación oficial de su primera solicitud, y se establece:

1.0 Que el derecho á pensión concedido por la ley á los padres de los militares, si bien arranca del fallecimiento de sus hijos, es á condición de que sean pobres y acrediten dicha cualidad en la forma establecida en la Real orden de 27 de Diciembre de 1881;

Y 2.0 Que siendo la pobreza una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, puede sostener racionalmente que el que deja transcu rrir los años sin practicar la prueba indispensable de su pobreza, á pesar de tener derecho mediante ella á una pensión, da á entender que su carencia de recursos no ha comenzado hasta la época en que solicita justificarla.

En instancia fecha 25 de Agosto de 1882, Manuel Fernández solicitó se instruyera la información prevenida en la Real orden de 27 de Diciembre de 1881 para justificar su pobreza y la de su esposa Manuela Ramos, y practicada que fué se remitió al Ministerio de la Guerra con otra ins tancia solicitando la pensión correspondiente como padres del soldado Juan Fernández, muerto en acción de guerra en 26 de Octubre de 1855, concediéndose á dichos interesados por Real orden de 1.o de Agosto de 1885 la de 182 pesetas 50 céntimos desde el 29 de Abril de 1885 en que ha bían justificado su pobreza, con sujeción á lo resuelto en la Real orden de 28 de Febrero de 1884:

Contra dicha resolución se interpuso demanda á nombre de los reclamantes, con la súplica de que fueran abonados los atrasos correspondientes á los cinco años anteriores, é impugnada dicha demanda por el Fiscal que pidió la absolución y la confirmación de la Real orden reclamada en 15 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el derecho á pensión concedido por la ley á los padres de los militares, si bien arranca de la fecha del fallecimiento de los hijos, es á condición de que sean pobres y acrediten esta cualidad en la forma y por los trámites establecidos en la Real orden de 27 de Diciembre de 1881:

Considerando que esta aclaración es acertada, porque la pobreza es una

circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, por lo que puede sostenerse racionalmente que el interesado que tiene derecho á una pensión, mediante la justificación de su pobreza, y deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable, da á entender que su carencia de recursos ha comenzado en la época en que solicita justificarla, y no antes:

Considerando que en el caso de este pleito los actores alegaron su pobreza y pidieron se les admitiera la justificación en instancia presentada en 25 de Agosto de 1882; y no habiendo terminado la información hasta 29 de Abril de 1885, no sería justo que se les privase del importe de la pensión en ese período, estando justificado que eran pobres en la época en que pretendieron hacer valer este requisito:

Considerando que, por lo demás, la Real orden reclamada se ajusta al espíritu y letra de la ley que se citará, y de las disposiciones dictadas para su ejecución:

Visto el art. 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860, que prescribe que las madres viudas y padres pobres de los militares de todas clases muertos en acción de guerra, ó en el término de dos años á consecuencia de heridas recibidas en ella ó del cólera, disfrutarán las pensiones señaladas en la tarifa segunda de la misma ley:

Vista la Real orden de 27 de Diciembre de 1881, en que se dispone la forma en que se han de practicar las informaciones de pobreza ante las Autoridades militares;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que Manuel Fernández y Manuela Ramos no tienen derecho á los atrasos de cinco años que reclaman, debiéndose considerar como corriente, y serles abonada la pensión desde 21 de Agosto de 1882, fecha de la presentación oficial de su primera solicitud, y confirmándose la Real orden reclamada de 1.0 de Agosto de 1885, en cuanto no se oponga á esta declaración.-(Publicada en 26 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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AUTO (16 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se estima procedente la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Antonio Agustín García, sobre revocación de la Real orden de 1.o de Octubre de 1888 relativa á la transmisión de un censo, y se declara:

Que los Tribunales contencioso administrativos carecen de competencia para entender en el asunto, cuando la demanda se intenta contra una resolución no reclamada en tiempo hábil.

En 18 de Enero de 1887, D. Antonio Agustín solicitó de la Delegación de Hacienda de Madrid la nulidad de la transmisión de un censo de 4.407 pesetas 84 céntimos, impuesto sobre la casa núm. 2 de la calle de la Redondilla de dicha villa, alegando en su favor la no existencia del censo, y suplicando á la vez la devolución del importe del primer plazo y seis anualidades ingresadas, así como 15 pesetas por gastos de pagarés y derechos reales, cuyas pretensiones fueron calificadas de improcedentes y denegadas por acuerdo de dicha Delegación, fecha 11 de Abril de 1887:

De dicho acuerdo se alzó el reclamante para ante el Ministerio de Hacienda, el que en Real orden de 1.o de Octubre de 1887 confirmó la resolución apelada, y en su vista dicho D. Antonio Agustín acudió á los Tribunales ordinarios entablando demanda, para que, con citación y emplaza

miento de la Hacienda, se declarase la nulidad del contrato de compra venta celebrado con la misma del censo mencionado, y promovida la inhibitoria de jurisdicción por el Abogado del Estado, el Juzgado, en 27 de Julio de 1888, se inhibió del conocimiento de dicha demanda á favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha sentencia:

Posteriormente en 28 de Agosto siguiente, D. Antonio Agustín presentó demanda en el Consejo de Estado solicitando la revocación de la Real orden de 1.0 de Octubre de 1887, y que se anulase el contrato de compraventa citado con devolución de los ingresos realizados con los interereses legales, costas y daños y perjuicios. Emplazado el Fiscal para contestar dicha demanda, alegó la excepción de incompetencia del Tribunal contencioso administrativo para conocer de ella, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 86 del Reglamento de 24 de Junio de 1885, vigente cuando fué interpuesto, y seguido por todos sus trámites el incidente, recayó en 16 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el recurso contencioso administrativo que pudo utilizar D. Antonio Agustín y García contra la Real orden de 1.o de Octubre de 1887, que declaró firme el acuerdo de la Delegación de Hacienda, denegatorio de la nulidad de la transmisión del censo origen de este expediente, debió ejercitarse en el plazo de dos meses, á contar desde el 14 de Noviembre del mismo año 1887 en que aquélla le fué notificada:

Considerando que lejos de haber acudido el interesado dentro de dicho plazo á la vía contencioso-administrativa, entabló contra aquella Real orden juicio civil ordinario en 6 de Marzo de 1888, cuando ya la resolución superior que ponía término al expediente gubernativo quedaba por su silencio consentida é inapelable:

Considerando que la sentencia inhibitoria del Juzgado á quien con notorio error acudió D. Antonio Agustín para que dejase sin efecto la Real orden emanada del Ministerio de Hacienda, no es en manera alguna circunstancia que pueda rehabilitar en provecho del demandante y en perjuicio de la Administración del Estado el derecho al juicio contencioso-administrativo, que ya para él había caducado cuando se pronunció la inhibitoria:

Considerando, por último, que prescindiendo del punto de doctrina relativo á si el conocimiento de la cuestión promovida por D. Antonio Agustín correspondería ó no en su fondo á este Tribunal de lo Contencioso-administrativo, bajo el imperio de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que señala nuevos límites á su jurisdicción, puesto que hoy no es posible tratar por hallarse consentida la Real orden que motiva el agravio; es lo cierto que el actual recurso se ha intentado contra una Real resolución no reclamada en tiempo hábil, y de consiguiente no tiene este Tribunal competencia para entrar en su examen:

Visto el art. 86 del Reglamento de 24 de Junio de 1885 sobre el modo de proceder en las reclamaciones económico-administrativas, que previene: «El término para intentar la vía contencioso-administrativa de que dispondrán los particulares, será el de dos meses si el interesado tiene su domicilio legal en la Península, etc.>>:

Visto el art. 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que dice, tratando de las excepciones dilatorias: «Si se estimaren, se declarará sin curso la demanda, ordenándose la devolución del expediente administrativo á la oficina de donde procediere.>

Se estima procedente la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal; se declara sin curso la demanda de D. Antonio Agustín y García contra la Real orden de 1.o de Octubre de 1887; archívese el rollo

al cual va unida, y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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AUTO (18 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad.-Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, en pleito promovido por Don Juan González Bernal, sobre revocación de la Real orden de 17 de Septiembre de 1887 relativa á la transmisión de un censo, estableciéndose:

1.° Que son susceptibles de revisión en vía contencioso-administrativa las resoluciones ministeriales dictadas en el ejercicio de las facultades regladas; Y2.0 Que la excepción dilatoria de falta de personalidad sólo procede, respecto del actor, por carecer éste de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama.

En 7 de Mayo de 1887 el Delegado de Hacienda de la provincia de Madrid concedió á D. Juan González Bernal la transmisión de un censo impuesto sobre la casa números 6 y 7 de la calle de Zurita en Madrid en favor de una memoria de misas, cuyo acuerdo fué revocado por Real orden de 17 de Septiembre de 1887, que anuló la transmisión de dicho censo:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Juan González con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar subsistente la transmisión concedida; y emplazado el Fiscal para contestarla, propuso la excepción de incompetencia por no hallarse comprendida la materia en el art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888 y la de falta de personalidad en el actor, recayendo en 18 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden impugnada se ha dictado por el Minisrio de Hacienda en el ejercicio de sus facultades regladas, citándose las disposiciones legales en que la resolución se funda, y que, por tanto, es de indole susceptible de revisión en la vía contencioso-administrativa:

Considerando que la falta de derecho ó acción del recurrente para obtener lo que pretende es materia propia del fondo del pleito, que en nada afecta su personalidad jurídica:

Considerando que la excepción dilatoria por falta de personalidad sólo procede, respecto al actor, por carecer éste de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el, carácter ó representación con que reclama.

Vistos los artículos 1.o, núm. 2.0; 3.0, párrafo segundo; 46, párrafos primero y tercero; 50 y 105 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, y art. 533 de la de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, que deberá contestar la demanda dentro del término de quince días; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.―(Inserto en la Gaceta de 16 de Abril de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Febrero de 1889).—Impuesto de derechos reales. Actos liquidables.-Se revoca la Real orden de 14 de Febrero de 1888, impugnada por Doña Daría de Rivas y D. Andrés de Ayala, que denegó la reforma de cortas liquidaciones, y se declara:

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Que el hecho de no aceptar un legado remunerable, y el de renunciarlo á favor de los herederos del causante, no constituyen dos actos de transmisión ni están sujetos al impuesto, debiendo devengarse éste sólo por la adquisición hecha por los herederos.

En 24 de Septiembre de 1879 falleció Doña Francisca Ayala bajo testamento en que legó la quinta parte de sus bienes en usufructo á su esposo en segundas nupcias, D. Andrés de Ayala, á cuyo fallecimiento los heredarían sus nietos D. Pedro y Doña Marcelina de Ayala Rivas, y habiendo renunciado el viudo el legado en favor de la herencia, se giró la liquidación, exigiéndose los derechos correspondientes al quinto legado en usufructo y á la renuncia del mismo que se estimaba como donación inter vivos, cuyas partidas impugnaron D. Andrés de Ayala en su propio nombre, y Doña Daría de Rivas, como madre de Doña Marcelina Ayala, declarándose por el Delegado de Hacienda de la provincia, en 17 de Junio de 1882, no haber lugar á la reforma pretendida:

De este acuerdo se alzaron los reclamantes ante el Ministerio de Hacienda, el que, por Real orden de 14 de Febrero de 1883, desestimó el recurso, confirmando la resolución reclamada:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de los interesados, con la súplica de que fuese revocada, anulándose, en su consecuencia, la liquidación hecha, y disponiéndose en su lugar la práctica de otra nueva, con arreglo á la naturaleza de los actos liquidables. Empla zado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración, confirmándose la Real orden impugnada; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 19 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que no puede estimarse legado específico el del usufructo del quinto de los bienes de Doña Francisca Ayala, y por lo tanto, este legado no es de aquellos que, según la ley de Partida, adquiere el legatario en cuanto el testador muere, y sin necesidad de que manifieste su aceptación:

Considerando que además de no ser de tal índole el usufructo de que fué instituído legatario D. Andrés de Ayala, pudo éste renunciarlo, como lo hizo, en el tiempo en que aún no había sido presentada en las oficinas de Hacienda la liquidación de la testamentaría, y antes, por consiguiente, de haber entrado á ser propiedad suya dicho usufructo, por lo cual su renuncia es aumento de herencia y no donación:

Considerando que no hay precepto legal que obligue al instituído legatario genérico á someterse para aceptarlo ó repudiarlo al plazo de deliberación que se concede para admitir ó rehusar las herencias; y de consiguiente, no puede decirse que D. Andrés Ayala aceptara tácitamente el legado porque dejara transcurrir el plazo de la deliberación sin hacer constar que renunciaba el legado:

Considerando que si no aceptó el legado D. Andrés Ayala no se verificaron los dos actos de transmisión de dominio y que suponen las oficinas de Hacienda, uno por la tácita aceptación y otro por la cesión en favor de de los herederos de Doña Francisca Ayala; y no habiendo existido semejantes transmisiones, no se causaron tampoco los derechos reales que por las referidas oficinas se exigen, sino solamente el que correspondía satisfacer á los menores D. Pedro y Doña Marcelina Rivas como herederos de su abuela Doña Francisca de Ayala.

Visto el Reglamento para la admisión y realización del Impuesto de derechos reales y transmisión de bienes de 14 de Enero de 1873, que en su art. 53 dispone: «Para que sea exigible el impuesto se requiere la existencia de un acto expreso ó deducido con arreglo á los principios de derecho,

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