Imatges de pàgina
PDF
EPUB

para las reclamaciones económico-administrativas de 24 de Junio de 1885: Considerando, por lo expuesto, que no procede la excepción dilatoria de incompetencia alegada por el Fiscal, y que tampoco es de admitir la de falta de personalidad en el actor, toda vez que impuesta la multa directamente á D. Francisco González por haber establecido el puesto de vino y otras especies en la colonia «Las Viñuelas», tiene capacidad para impugnar por sí este acuerdo en el presente litigio:

Vistos el art. 196 del Reglamento para la ejecución de la ley de Consu mos de 16 de Junio de 1885, el 81 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo de 24 de Junio de 1885, y el 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal; pasen al mismo las actuaciones para que conteste la demanda en el término de quince días; públiquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

34

SENTENCIA (13 de Febrero de 1889).-Impuesto del Timbre. Condonación de multas.-Se revoca el decreto del Delegado de Hacienda de Murcia de 4 de Septiembre de 1883, impugnado por el Fiscal, que condonó á Don José Marcos las dos terceras partes de la multa impuesta al mismo por falta de timbres en el libro-registro de viajeros de la posada de su pertenencia, y se declara:

Que entre las facultades concedidas á los Delegados de Hacienda por las leyes y reglamentos, no se halla la de condonar las multas impuestas por falta en el uso del timbre, debiendo aplicarse respecto de ellas los principios generales administrativos que reservan al Ministro dicha facultad.

Habiéndose constituído en la posada de Malecón, en Murcia, el inspector de la renta del Timbre con objeto de girar una visita, se observó la falta del timbre móvil de 10 céntimos en todos los asientos del libro registro de viajeros, é instruído el oportuno expediente, fué requerido Don José Marcos, dueño de dicha posada, para que hiciera efectiva la multa de 900 pesetas que se estimó procedente, cuyo interesado presentó escrito en 15 de Junio de 1883 con la solicitud de que se le relevara de toda responsabilidad; y después de informar en sentido negativo el Negociado correspondiente y el Abogado del Estado, acordó el Delegado de Hacienda, en 4 de Septiembre siguiente, la imposición por equidad de sólo la tercera parte de la multa, condonándole las otras dos terceras partes, sin que se interpusiera reclamación alguna por el Interventor á quien se notificó dicho acuerdo:

En 27 de Noviembre del mismo año, la Delegación de Hacienda citada elevó al Ministerio 18 expedientes sobre faltas en el uso del timbre, exponiendo que en los fallos de primera instancia de los mismos se había condonado las dos terceras partes de las multas, cuya condonación consideraba fuera de las facultades de dicha dependencia; y de acuerdo con lo informado por la Dirección de lo Contencioso, se dictó la Real orden de 2 de Abril de 1884, por la que se declaró lesivo á los intereses de la Hacienda el acuerdo de primera instancia referente á la multa impuesta á D. José Marcos, disponiéndose á la vez que se intentase la vía contenciosa contra la misma:

En su virtud, se interpuso demanda por el Fiscal, pidiendo se dejara TOMO 42

4

sin efecto el decreto mencionado de 4 de Septiembre de 1883, dictado por el Delegado de Hacienda de Murcia, y que se condenase á D. José Marcos al pago de 600 pesetas, importe de las dos terceras partes condonadas de la multa referida, con las reservas consiguientes; y emplazado éste, no compareció, por lo que le fué acusada la rebeldía, sustanciándose por todos sus trámites el juicio, en el que con fecha 13 de Febrero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que fué ajustada á la ley la imposición de las multas á D. José Marcos, dueño de la posada del Malecón, en la ciudad de Murcia, por infracción de disposiciones vigentes sobre uso del timbre del Estado:

Considerando que entre las facultades concedidas á los Delegados de Hacienda por las leyes y reglamentos, no se halla la de condonar las multas de que se trata, y que semejante atribución no puede suponérseles, procediendo en consecuencia aplicar los principios generales administrativos que reserva al Ministro dicha facultad:

Considerando que hecha en 4 de Septiembre de 1883 al Interventor la notificación del acuerdo del Delegado de Hacienda, que condonó las multas, transcurrieron con exceso los plazos fijados para interponer los recursos legales ordinarios, como también el de queja, sin que aquel funcionario cumpliese este deber:

Considerando que el hecho de que el Interventor de Hacienda de Murcia haya dejado de apelar oportunamente contra el fallo del Delegado y la circunstancia del transcurso de los plazos no impiden que se entable la oportuna demanda, toda vez que la materia es contencioso administrativa, el acuerdo del Delegado fué resolutorio y causa estado, la conducta del Interventor hizo imposible todo recurso gubernativo, se ha vulnerado un derecho perfecto adquirido por la Hacienda, y el recurso que se ejercita ha sido utilizado en tiempo y forma:

Considerando, por último, en cuanto á las reservas á que se hace referencia en la demanda, que éstas constituyen en materia gubernativa, y no ha recaído respecto de ellas, resolución en la vía que le es propia:

Visto el art. 31, regla 14 de la ley de 31 de Diciembre de 1881, sobre la renta del Timbre del Estado, que prescribe el empleo del timbre suelto de 10 céntimos en los libros ó registros de viajeros que llevan los hoteles y fondas:

Visto el art. 33, párrafo tercero de la misma ley, que establece que en el caso previsto en la regla 14 serán responsables los dueños, arrendatarios ó encargados de los establecimientos, los cuales incurrirán en la multa de 10 pesetas por cada timbre de 10 céntimos que falte, además del reintegro de los que hayan dejado de usar:

Vista la Circular de la Dirección general de Rentas estancadas de 17 de Octubre de 1882, la cual declara que los efectos del núm. 14, art. 31 de la referida ley, son aplicables, no sólo á los hoteles y fondas que figuren inscritos con este nombre, sino también á las casas de huéspedes, posadas y demás establecimientos de esta clase, que según las disposiciones de policía vengan obligados á llevar libros ó registros de viajeros:

Visto el art. 106 del Reglamento sobre el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, que establece que las providencias de primera instancia son apelables ante el Ministerio dentro del término de quince días improrrogables, á contar desde el siguiente al de la notificación:

Visto el art. 110 del mismo Reglamento, que dispone que el Interventor, en vista de la providencia de primera instancia, podrá conservar en su poder el expediente y formular en el mismo la apelación que habrá de fundar, devolviéndolo dentro del improrrogable plazo de quince días:

Visto el Reglamento orgánico de la misma fecha de 31 de Diciembre de

[ocr errors]

1881 y la citada ley del Timbre en la parte referente á las atribuciones de los Delegados de Hacienda:

Visto el art. 86 del referido Reglamento orgánico, que al declarar las atribuciones de los Interventores de Hacienda expresa en el núm. 16 que tienen la atribución y el deber de interponer con las formalidades que determina el Reglamento los recursos de alzada que estimen procedentes contra las resoluciones que en primera instancia dicten et Delegado de Ha. cienda:

Vista la base 5.a de la ley de 31 de Diciembre de 1881, dictada para el procedimiento en todas las reclamaciones en el ramo de Hacienda, la cual, después de establecer que «la vía contencioso-administrativa procederá contra las providencias gubernativas de segunda instancia, sin excepción alguna, siempre que el asunto sobre que versen constituya materia contencioso-administrativa, y aquéllas causen estado, lesión en derecho perfecto legal», añade á la declaración siguiente: «Procederá asimismo la vía contencioso-administrativa contra las providencias de trámites dictadas ó confirmadas en segunda instancia, siempre que resuelvan la cuestión pendiente, haciendo imposible todo recurso administrativo. En las mismas condiciones podrá el Estado someter á la revisión en la vía contencioso-administrativa las providencias de primera instancia, que por orden ministe rial se declaren lesivas de los derechos de aquél.» La declaración de que una providencia es lesiva á los intereses del Estado no podrá hacerse transcurridos diez años desde que fué dictada:

Visto el art. 276 del ya citado Reglamento provisional, que reproduce textualmente este mismo precepto;

Fallamos que debemos revocar y revocamos el Decreto del Delegado de Hacienda de Murcia de 4 de Septiembre de 1883, condenando á D. José Marcos al pago de 600 pesetas, importe de las dos terceras partes de la multa que no satisfizo, sin hacer declaración en cuanto á las reservas que contiene la demanda.-(Publicada el 22 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 6 de Abril del mismo año.)

35

SENTENCIA (14 de Febrero de 1889).—Contribución industrial. Defrau dación. Se confirma la sentencia dictada por el Consejo Contencioso-administrativo de Puerto Rico en 31 de Octubre de 1887, recurrida por Doña Elvira Dolores Capetillo, relativa al pago de la contribución industrial por la misma en concepto de prestamista, y se declara:

Que el hecho de realizar préstamos con bastante frecuencia 6 habitualmente con garantía de pagarés, viene á constituir el ejercicio de la industria de prestamista, incurriendose en la penalidad correspondiente si no estuviere comprendido en matrícula el que llevare á cabo dichas operaciones.

En 14 de Enero de 1887 el Investigador de la contribución industrial de Puerto Rico, teniendo noticia de que Doña Elvira Capetillo se dedicaba á prestar dinero sobre pagarés sin pagar contribución, instruyó expediente, en el que después de la tramitación oportuna se resolvió por la Intendencia de dicha Isla, con fecha 24 de Marzo siguiente, que dicha señora había incurrido en el caso 1.o del art. 34 del Reglamento de la contribución industrial y en la penalidad del 105, exigiéndole por consecuencia de ello 140 pesos como cuota correspondiente a los dos años últimos, y un recargo de 70 pesos.

Contra dicho acuerdo presentó demanda Doña Elvira Capetillo ante el

[ocr errors]

Consejo Contencioso-administrativo con la súplica de que fuera revocado, declarándose en su lugar que la demandante no era prestamista ni había incurrido en la penalidad impuesta, y que, por lo tanto, se le devolvieran las cantidades que con tal motivo había satisfecho. Dicha demanda fué impugnada por el representante de la Administración, y seguido el pleito por todos sus trámites, recayó sentencia en 31 de Octubre del mismo año, declarando sin lugar la demanda y confirmando la resolución reclamada:

Contra esta sentencia interpuso Doña Elvira Capetillo recurso de nulidad, fundado en ser contraria al texto expreso de las leyes y órdenes vigentes, y como el Consejo declarara no haber lugar á él por no citarse las disposiciones legales infringidas, apeló de dicho auto, mejorando en tiempo la apelación con la súplica de que se revocase la sentencia de primera instancia, declarando en su lugar que no podía ser obligada á pagar contribución como prestamista por no dedicarse á dicha industria, habitual ni ordinariamente, ni fundar en ella su estado civil.

Conferido traslado al Fiscal, pidió se declarase inadmisible el recurso de nulidad, y si á ello no hubiese lugar, que la sentencia recurrida no era contraria á las leyes y disposiciones vigentes, sustanciándose con arreglo á derecho la alzada, y recayendo en 14 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que conforme a lo prevenido en el núm. 2.o, art. 63 del Reglamento de los Consejos de Ultramar, es admisible el recurso de nulidad cuando se funda en que la sentencia es contraria en su tenor al texto de las leyes, decretos y órdenes vigentes, sin que ese artículo ni ningún otro del Reglamento citado exijan que al interponer el recurso se citen las disposiciones que se supongan infringidas, y, por tanto, que el Consejo Contencioso-administrativo de Puerto Rico debió admitir el recurso deducido en este caso por Doña Elvira Capetillo:

Considerando en cuanto á la cuestión debatida en el pleito, que del expediente gubernativo resulta justificado que la recurrente aparece, con frecuencia bastante para reputarlo como hecho habitual, prestando diferentes cantidades con garantía de pagarés, lo cual viene á constituir el ejercicio de la industria de prestamista, por la que se debe contribuir por el nú. mero 17, tarifa 2.a, de las reformadas por Real decreto de 8 de Junio de 1877;

Considerando que al aparecer ejerciendo esta industria la recurrente sin estar comprendida en la matrícula correspondiente, es indudable que se le deben aplicar las prescripciones del caso 1., art. 94, y la penalidad del 105 del Reglamento de 24 de Diciembre de 1875:

Y considerando que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución gubernativa en que se imponen estas responsabilidades, no es contraria al texto expreso de las disposiciones vigentes, sino que, por el contrario, lo aplica estrictamente:

Visto el art. 63 del Reglamento de 4 de Julio de 1861, que dice: «Para que se estime procedente el recurso de nulidad deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes... Segunda. Que la sentencia fuese contraria en su tenor al texto expreso de las leyes, decretos y órdenes vigentes».

Visto el núm. 1.0, art. 94 del Reglamento de 24 de Diciembre de 1875, que declara defraudadores de la contribución industrial á los que ejerzan cualquiera profesión, industria, comercio, arte ú oficio de los sujetos á la misma sin haber presentado previamente la declaración duplicada que previene el art. 12 del Reglamento:

Visto el art. 105, según el cual á toda persona comprendida en el párrafo y artículo antes citados, se impondrá el pago de las cuotas que hubiera debido satisfacer en los dos años anteriores al que haya sido descubierto el ejercicio fraudulento de la industria si se justificase que exis

tió durante aquel,tiempo, y un recargo equivalente al total importe de la cuota de tarifas que por un año corresponda á la industria ó industrias de cuyo ejercicio se trate:

Visto el núm. 17 de la tarifa 2.a, aprobada por Real decreto de 8 de Junio de 1877, según el cual los que habitualmente se dediquen al préstamo de dinero contribuirán con 70 pesos anuales;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que procedía haber admitido el recurso de nulidad interpuesto por Doña Elvira Capetillo, y que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Consejo Contencioso-administrativo de la isla de Puerto Rico en 31 de Octubre de 1887. (Publicada en 22 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de de Abril de 1890).

36

AUTO (14 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Juan López Herrero, sobre revocación de la Real orden de 25 de Mayo de 1887, que le denegó el empleo de Capitán que solicitaba, estableciéndose:

Que cuando para estimar la excepción de incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa fuera necesario entrar á resolver sobre la cuestión de fondo del recurso, no procede dicha excepción por no ser esto propio de tal incidente.

D. Juan López Herrero, en instancia de 6 de Marzo de 1887, solicitó que, en cumplimiento de la Real orden de 28 de Junio de 1876, se le concediese el empleo de Capitán con la efectividad que se le hubiera acreditado en el de Teniente, si no hubiese estado ya por antigüedad en posesión de él, cuya pretensión fué denegada por Real orden de 25 de Mayo siguien te, en la que se dispuso además se amonestase al interesado por lo infun. dado de las apreciaciones invocadas en su favor, en razón á que el recurrente obtuvo el grado de Capitán por pase al Ejército de Cuba, conforme á la regla 1.a de la Real orden de 29 de Mayo de 1876, y que la de 28 de Junio del mismo año no daba derecho al empleo superior inmediato, ni el interesado se hallaba comprendido en el caso 3.0 del art. 6.o de la misma, porque este artículo se refiere á la revista de Septiembre de aquel año, y el Oficial reclamante no fué alta hasta la de Octubre siguiente:

Contra dicha resolución interpuso demanda D. Juan López, con la súplica de que fuese revocada, y emplazado el Fiscal para contestarla, alegó la excepción dilatoria 1.a del art. 46 de la ley de 13 Septiembre de 1883, recayendo en 14 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la excepción de incompetencia de jurisdicción primera del art. 46 de la ley alegada por el Fiscal se funda, según manifestación hecha por el mismo en el acto de la vista, en el núm. 6.o del art. 4.o, que excluye de la vía contenciosa las Reales órdenes que se refieran á ascensos y recompensas de Jefes y Oficiales del Ejército y Armada por merecimientos contraídos en campaña y hechos de armas:

Considerando que el actor funda su derecho en el art. 6.o de la Real orden circular de 28 de Junio de 1876, que concedía determinadas gracias á los Jefes, Capitanes y Subalternos que en el plazo y condiciones que la misma disposición especifica, organizasen sus batallones, compañías ó secciones, y que, por tanto, no se trata de recompensa alguna por merecimientos contraídos en campaña ó hechos de armas; y

« AnteriorContinua »