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Considerando que si bien Doña Petra Hijón, á los cinco años, ocho meses y veinte días de habérsele notificado el acuerdo de 26 de Noviembre de 1879, consentido con su silencio, reclamó de nuevo ante la misma Junts de Clases pasivas, alegando que una Real orden de 21 de Noviembre de 1883 era favorable á su pretensión, esta Real orden no puede serle aplicada, entre otras razones, porque resuelta y ejecutoriada su carencia de derecho á haber pasivo, no había ya medio legal de rehabilitar su expediente, por lo cual, la Junta, en 30 de Septiembre de 1885, acordó estará lo resuelto en Noviembre de 1879:

Visto el art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que declara: «Que no corresponden al conocimiento de los Tribunales de lo Contenciosoalministrativo...» «Tercero, las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido apelados en tiempo y forma»>:

Visto el art. 46 de la propia ley, que reconoce como la primera de las excepciones dilatorias, la incompetencia de jurisdicción, y el art. 50, que previene: «Si se estimasen las excepciones dilatorias, se declarará sin curso la demanda, ordenándose la devolución del expediente administrativo á la oficina de donde procediere>>;

Se admite la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal; se declara sin curso la demanda interpuesta á nombre de Doña Petra Hijón y San Juan; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (11 de Febrero de 1889).—Impuesto de consumos. Reparti miento vecinal.-Se revoca en parte la Real orden de 20 de Mayo de 1887, impugnada por D. Mateo García León y D. Ismael Gallego, que declaró válido un repartimiento vecinal acordado por el Ayuntamiento de Montejo de la Vega de Arévalo, y se declara:

1.0 Que con arreglo á los artículos 223 y 224 del Reglamento de 16 de Junio de 1885, únicamente puede acudirse al repartimiento vecinal cu. para brir el сиро de consumos, cuando hayan resultado ineficaces los demás medios de administración ó arriendo, y siempre previa aprobación de las dependencias provinciales de Hacienda;

Y2.0 Que las consecuencias naturales de haberse acordado un reparti miento vecinal con infracción de los artículos antes citados, son la nulidad del repartimiento, el derecho de los contribuyentes á recobrar las cuotas indebida mente satisfechas y la responsabilidad colectiva de la Corporación municipal de reintegrar las cuotas mal exigidas y en descubierto.

Con el fin de cubrir el encabezamiento de consumos en el año económico de 1885 á 86, y después de haber intentado sin efecto el medio de encsbezamiento, el Ayuntamiento de Montejo de la Vega de Arévalo procedió al arriendo, siendo adjudicado á D. Francisco González Herrero y D. Aniceto Mateos, con la oportuna aprobación de la Administración de Hacien da de la provincia:

En 10 de Junio de 1886, D. Ismael Gallego y D. Mateo García, acudieron á la Delegación denunciando que, á pesar de estar arrendadas las es pecies de consumos, se cobraba el impuesto por repartimiento vecinal, sin que hubiera sido aprobado por la Superioridad, é instruído expediente en

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el que se hizo constar que la subasta quedó sin efecto antes de su aprobación por la actitud hostil en que se colocó el pueblo, renunciando los rematantes todos sus derechos, el Ministerio de Hacienda, en Real orden de 20 de Mayo de 1887, resolvió que se mantuviera el repartimiento vecinal por el cual se había hecho efectivo el cupo, apercibiendo al Ayuntamiento para que en lo sucesivo se atuviera estrictamente á las leyes, instrucciones y reglamentos:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de los denunciantes, con la súplica de que fuese revocada y se declarase nulo el repartimiento citado, y responsable, en su consecuencia, el Ayuntamiento de la ilegal exacción de las cuotas recaudadas. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera de la demanda á la Administración, confirmándose la Real orden impugnada, y seguido por todos sus trámites el juicio, recayó en 11 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que con arreglo á los artículos 223 y 224 del Reglamento de 16 de Junio de 1885, únicamente puede acudirse al repartimiento, para cubrir el cupo de consumos de una localidad, cnando hayan resultado ineficaces los demás medios de administración ó arriendo, y siempre previa aprobación de las dependencias provinciales de Hacienda:

Considerando que el Ayuntamiento de Montejo de la Vega de Arévalo, no obstante haber arrendado la cobranza del impuesto en el año 1885 á 1886, llevó á efecto el repartimiento entre los vecinos, incurriendo en una falta que no puede excusar su alegación de haberlo realizado para evitar un conflicto de orden público, ya porque en el expediente no aparecen datos que comprueben este aserto, ya también porque ni al verificar el reparto, ni después, pretendió que su acuerdo fuese aprobado por la Delegación de Hacienda de Segovia, motivo por el cual se le apercibió severa mente en la Real orden origen del pleito;

Y considerando que las naturales consecuencias de esta infracción son la nulidad del repartimiento de que se trata, el derecho en los contribuyentes á recobrar las cuotas indebidamente satisfechas y la responsabilidad correlativa, en la Corporacion municipal que adoptó el acuerdo, de reintegrar las cantidades que por su culpa resulten mal exigidas ó en descubierto: Visto el art. 223 del Reglamento provisional para la ejecución de la ley de 16 de Junio de 1885 sobre la contribución de consumos, que dispone: Señalado el encabezamiento general de una población, se reunirá el Ayuntamiento con un número de contribuyentes igual al de Concejales, en el cual se hallarán representados todos los llamados á contribuir y acordarán, á pluralidad de votos, los medios de hacer efectivo su importe por uno, si fuere posible, y en otro caso por varios de los medios siguientes: La Administración municipal. Los encabezamientos gremiales. El arriendo á venta libre de todas ó algunas especies. El arriendo con exclusiva en los que obtengan esta facultad. El repartimiento vecinal. Los Ayuntamientos y asociados podrán adoptar á su libre elección uno ó varios de los medios expresados, y sólo en el caso de establecer el de repartimiento vecinal, estarán obligados á justificar que ni los encabezamientos gremiales ni el arriendo han ofrecido resultado en la localidad»:

Visto el art. 224, según el cual: «La adopción de medio se pondrá en conocimiento de la Administración de Hacienda de la provincia, salvo en los casos en que se haya de realizar el repartimiento vecinal, para el que será necesaria la aprobación previa de dicha Administración»:

Visto el art. 267, que preceptúa: «Si todavía para el día 1.o de Noviem bre no estuviere definitivamente aprobado el repartimiento, ni se hubiere obtenido autorización especial para la cobranza del segundo trimestre por culpa del Ayuntamiento, será éste responsable del importe de los trimestres, sufriendo los apremios á que haya lugar»;

Fallamos que debemos declarar y declaramos nulo el repartimiento vecinal que para cubrir el cupo de consumos en el año económico de 1885. á 86 llevó á efecto el Ayuntamiento de Montejo de la Vega de Arévalos, y á éste incurso en la responsabilidad á que se refiere el art. 267 del Reglamento antes citado. Y con reserva de su derecho á los contribuyentes para reclamar de dicha Corporación el reintegro de las cuotas que se les hayan exigido indebidamente, revocamos la Real orden impugnada de 20 de Mayo de 1887, en cuanto se oponga á estas declaraciones.-(Publicada el 19 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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AUTO (11 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad.-Se declaran procedentes las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por D. Antonio Martínez, sobre revocación de la Real orden de 6 de Octubre de 1887 que denegó la devolución de la fianza prestada por el mismo para la construcción de un varadero en Santander, y se establece:

1.° Que deducida la demanda fuera de tiempo, carecen de competencia los Tribunales contencioso-administrativos para entender en el asunto, conforme á las prescripciones del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Y 2.0 Que el hecho de haber cedido con anterioridad todos sus derechos el demandante á favor de una tercera persona, priva á aquél de personalidad para recurrir contra la Real orden que pudiera lesionar dichos derechos.

En 20 de Noviembre de 1869 se concedió autorización á D. Antonio Martínez para construir un varadero en Santander, constituyendo para ello la oportuna fianza, y habiendo cedido dicha concesión Martínez en fa vor de D. Benito Otero, fué aprobada dicha cesión por Real orden de 24 de Julio de 1879, quedando subrogado el cesionario en todos los derechos y obligaciones del cedente:

Posteriormente, por Real orden de 28 de Febrero de 1882, se declaró la caducidad de dicha concesión; y habiéndose solicitado por D. Antonio Martínez en 18 de Mayo de 1887, la devolución de la fianza, se desestimó dicha pretensión en Real orden de 6 de Octubre siguiente, en razón á haberse hecho la reclamación por quien carecía de derecho para ello, acordándose después, por Real orden de 12 de Febrero de 1888, la venta de dicha fianza y el ingreso de su importe en el Tesoro.

A nombre de dicho D. Antonio Martínez se interpuso demanda en 14 de Julio de 1888, solicitando la revocación de la Real orden de 6 de Octubre de 1887, que le había sido trasladada en igual fecha, y que se mandara devolverle la fianza ó su valor si hubiere sido enajenada. Emplazado el Fiscal, alegó en tiempo las tres excepciones dilatorias del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, y sustanciado el incidente recayó en 11 de Febrero de 1887 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en el supuesto de que la demanda se dirija contra la Real orden de 6 de Octubre de 1887, resulta indudablemente deducida fuera de tiempo con mucho exceso, y por tanto, conforme à las prescripciones del citado art. 46, el Tribunal no tiene competencia para entender en

el asunto:

Considerando que si se supusiera dirigida la demanda contra la Rea! orden de 12 de Febrero de 1882, también sería incompetente el Tribunal para conocer de ella, á tenor de los artículos 46 y 1.° de la ley, supuesto que aquella resolución no puede vulnerar derecho alguno preexistente en

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D. Antonio Martinez, por haber cedído éste á D. Benito Otero Rosillo cuantos pudiera tener en este asunto:

Considerando que, por lo expuesto, y porque en la Real orden de 6 de Octubre de 1887, que es firme, se declaró que en el asunto no tenía personalidad D. Antonio Martínez, resulta justificada la segunda excepción alegada por el Fiscal, ó sea la falta de personalidad en el actor:

Vistos los artículos 1.o, 46 y 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888; Se declaran procedentes las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad en el actor. En su consecuencia, queda sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Fomento; publiquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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AUTO (11 de Febrrero de 1889).—Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal en pleito promovido por Doña Florentina Achútegui, sobre revocación de la Real orden de 21 de Enero de 1887, que la declaró sin derecho á coparticipación en una pensión de orfandad, y se establece:

Que cuando la resolución reclamada no lesiona ni puede lesionar ningún derecho preexistente por ser confirmatoria de otra resolución anterior ya firme, es incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto.

En 7 de Octubre de 1885 Doña Dolores Achútegui solicitó la pensión á que se consideraba con derecho en coparticipación con su hermana Doña Florentina, como huérfanas del Teniente Coronel D. Faustino de Achútegui, muerto en 28 de Julio de 1855 é instruído el oportuno expediente, por Real orden de 16 de Marzo de 1886, se concedió la pensión sólo á la Doña Dolores por haber perdido el derecho á ella Doña Florentina al contracr matrimonio:

En 24 de Abril siguiente, esta última solicitó se reformase la Real orden citada y se declarase su derecho á ser copartícipe en la pensión concedida á su hermana Doña Dolores, cuya pretensión fué desestimada por Real orden de 21 de Enero de 1887:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de Doña Florentina Achútegui con la pretensión de que fuera dejada sin efecto, y se declarase su derecho á la coparticipación pretendida. Emplazado el Fiscal, propuso la excepción de incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la Real orden impugnada no hacía más que reproducir de nuevo lo ordenado en la anterior de 16 de Marzo de 1886, y sustantanciado el incidente, en 11 de Febrero de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que las Reales órdenes declaratorias de derechos causan estado, y sólo son revocables en la vía contencioso-administrativa:

Considerando que declarado por la Real orden de 16 de Marzo de 1886 que Doña Florentina Achútegui no tenía derecho á coparticipar de la pensión con su hermana Doña Dolores, la reforma de esta disposición en vía gubernativa era legalmente imposible y á todas luces improcedente:

Considerando que, por lo expuesto, la Real orden impugnada, al desestimar la nueva pretensión de la demandante, no lesionó ni pudó lesionar ningún derecho preexistente de la misma;

Y considerando, por último, que en su virtud existe incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa para entender del asunto.

Vistos los Reales decretos de 21 de Mayo de 1853 y 20 de Junio de 1858; Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal; en su consecuencia, queda sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvase el expediente al Ministerio de Hacienda; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 6 de Abril de 1890.)

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AUTO (12 de Febrero de 1889.-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad.-Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, en pleito promovido por Don Francisco González sobre revocación de la orden de 6 de Junio de 1888, confirmatoria de un acuerdo de la Delegación de Hacienda de Logroño relativa al impuesto de consumos, y se establece:

1.0 Que según el art. 196 del reglamento de Consumos de 16 de Junio de 1885, corresponde á la Dirección de Impuestos el conocimiento de los recursos de alzada contra los fallos de la Administración provincial de Hacienda, cuando la cuantía de las responsabilidades exigibles no exceda de 250 pesetas, poniendo término á la vía gubernativa los acuerdos que en dicho caso dicte el expresado centro, en cuya virtud, es competente la jurisdicción contenciosoadministrativa para conocer de las demandas que contra los mismos se interpusiera;

Y 2.0 Que impuesta directamente una responsabilidad á determinada persona, tiene esta capacidad bastante para impugnar por sí la resolución en que lo hubiere sido.

La Dirección general de Impuestos, en 6 de Junio de 1888, confirmó un acuerdo de la Delegación de Hacienda de Logroño, fecha 15 de Marzo del mismo año, en el que se declaró que el establecimiento de venta de líquidos y otras especies, existente en la colonia agrícola «Las Viñuelas», estaba sujeto al pago de los derechos de consumos, aprobándose además por él la multa de 50 pesetas impuesta por la Junta administrativa á Don Francisco González:

Contra dicha resolución se interpuso demanda á nombre de D. Francisco González, con la súplica de que fuera revocada, y emplazado el Fiscal para contestarla, propuso las excepciones dilatorias de incompetencia en la jurisdicción contencioso administrativa y de falta de personalidad en el actor, recayendo en 12 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que con arreglo al art. 196 del Reglamento de 16 de Junio de 1885 para la ejecución de la ley de Contribución de consumos, á la Dirección general de Impuestos corresponde el conocimiento de los recursos de alzada interpuestos contra los faltos de la Administración provincial de Hacienda, cuando la cuantía de las responsabilidades exigibles no exceda de 250 pesetas:

Considerando que, según el precepto del mismo artículo, las providencias que en estos casos dicte el expresado Centro directivo ponen término á la vía gubernativa:

Considerando, en su virtud, que la orden de la Dirección de Impuestos de 6 de Junio de 1888 ha causado estado y sólo es susceptible de revisión en vía contenciosa, con arreglo al art. 81 del reglamento de procedimiento

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