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AUTO (7 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda é incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa.-Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por Doña Dolores Perdiguer contra la Real orden de 20 de Marzo de 1887, relativa á la pensión de Montepio solicitada por la misma, y se establece:

1.0 Que cuando el recurso se interpuso en tiempo, aun cuando se dirigiera al Ministerio por un error fundado en un acto de la Administración, no puede perjudicar dicho error al demandante, y, por lo tanto, no debe tenerse por transcurrido el tiempo que mediare hasta su subsanación;

Y 2.0 Que cuando el recurso contencioso-administrativo fuere presentado con anterioridad á la ley de 13 de Septiembre de 1888, alegándose en él los fundamentos de su pretensión, dándosele después por reproducido en otro escrito presentado después de examinar el expediente, no puede haber lugar á la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aunque no se hayan cumplido los requisitos de forma establecidos en dicha ley, porque fueron ya observadas las formalidades exigidas por la legislación anterior.

Por Real orden de 20 de Marzo de 1887, fué desestimado un recurso de alzada interpuesto por Doña Dolores Perdiguer contra un acuerdo de la Junta de Clases pasivas, que la declaró sin derecho á la pensión de Montepio que había solicitado como huérfana de D. Francisco Perdiguer, depositario del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid, y habién dose deducido recurso contencioso contra dicha Real orden á nombre de la reclamante, con fecha 16 de Julio de 1888 le fué puesto de manifiesto el expediente gubernativo para que formalizara la demanda, limitándo se á presentar escrito en 27 de Septiembre siguiente, en que manifestaba que, no teniendo más razones que alegar que las ya consignadas, se tuviese por formulada dicha demanda:

Emplazado el Fiscal para que contestara al recurso, alegó las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de incompetencia en la jurisdicción contencioso administrativa para entender en dicho recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, y se guido en forma el incidente, en 7 de Febrero de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que al comunicarse á la interesada por el Presidente de la Junta de Clases pasivas la Real orden de 20 de Marzo de 1887, se le previno que con arreglo al art. 86 del reglamento de 24 de Junio de 1885 podía interponer recurso de alzada para ante el Consejo de Estado dentro del término de dos meses improrrogables, á contar desde el siguiente á la notificación y por conducto del Ministerio de Hacienda, con cuya falta de exactitud en los conceptos se dió margen á que Doña Dolores Perdi. guer y Benedí, que interviene por sí misma en estos autos, entendiera cumplir aquella equivocada prevención, invocando la disposición legal que en la misma se citaba al solicitar la revocación de la Real orden citada, dirigiéndose al Ministerio de Hacienda:

Considerando que el escrito en que tal solicitud se produce es en realidad recurso de contención deducido dentro del plazo legal, pues que la Real orden se notificó el 20 de Febrero de 1887, y aquél se presentó en 19 de Abril siguiente, por más que fuera dirigido al Ministerio de Hacienda, por entender que así cumplía la indebida prevención que por el Presidente de la Junta de Clases pasivas se le hizo:

Considerando que el expresado Ministerio, por Real orden de 16 de Mayo de 1888, mandó hacer saber á la interesada que si se creía perjudicada por la de 20 de Marzo de 1887, podía producir reclamación contra ella ante el Consejo de Estado, en armonía con lo que previene el art. 56de la ley orgánica del mismo Consejo de 17 de Agosto de 1860, prueba indudable de que aquel Centro ministerial entendió que no debía imputarse á la demandante el error en que se le hizo incurrir, y por consecuencia que no debía tenerse por transcurrido el tiempo para interponer el recurso, pues no lo habría así expresado en otro caso, toda vez que desde el 20 de Febrero de 1888, en que se le notificó la Real orden de 20 de Marzo anterior, hasta el 16 de Mayo, eran pasados con exceso dos meses, plazo legal para interponer la demanda contenciosa, cuya inteligencia únicamente se armoniza con la equidad y principios de justicia:

Considerando que la Real orden de esta última fecha se notificó el 2 de Junio de 1888, y la demanda contenciosa tiene la de 10 del mismo mes y año, debiéndose aquélla reputar según la doctrina expuesta, y por deshacer el error en que se hizo incurrir á Doña Dolores Perdiguer, por reproducción de la de 20 de Marzo de 1887, y por consiguiente, que desde su notificación debe contarse el término legal para reclamar contra ella por la vía contenciosa;

Y considerando, respecto á la otra excepción dilatoria, de defecto legal en el modo de proponer la demanda que Doña Dolores Perdiguer, en el escrito interponiendo el recurso presentado con anterioridad á la ley de 13 de Septiembre de 1888 alegó los fundamentos de su pretensión, que dió por reproducidos en otro escrito que presentó después de examinar el ex pediente gubernativo, por cuya razón, observadas las formalidades exigidas por la legislación anterior, tampoco existe el defecto en que apoya el Fiscal dicha excepción:

Vistos los artículos 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 16 de Junio de 1860 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, y pasen al mismo los autos para que conteste la demanda en el plazo de quince días, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid é insertándose á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (8 de Febrero de 1889).-Clases pasivas. Haber pasivo.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña María Francisca Rosique contra la Real orden de 27 de Marzo de 1885, que le denegó el derecho á la pensión del Tesoro, solicitada por la misma, y se declara:

Que para adquirir las madres pobres de los Oficiales del Ejército y Armada, muertos en Ultramar, la pensión que, en defecto de las viudas y huérfanos de los mismos, les correspande con arreglo al art. 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, es preciso que dichas madres se hallen viudas al fallecimiento del causante, según el art. 53 del citado proyecto de ley.

D. José García Rosique falleció en Ultramar, siendo soltero, en 1.o de Junio de 1864, hallándose en posesión del empleo de segundo Ayudante de Sanidad de la Armada y en servicio activo. Al tiempo de dicho falleci

miento, su madre Doña Francisca María Rosique se hallaba casada, no habiendo enviudado hasta 17 de Junio de 1878, y en 16 de Julio de 1882 solicitó del Ministerio de Marina pensión del Tesoro, con arreglo á los artículos 51, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, por no haberle quedado pensión de su marido:

Instruído el oportuno expediente, por Real orden de 27 de Marzo de 1885, de conformidad con el Consejo Supremo de Guerra y Marina, se declaró que dicha interesada carecía de derecho á pensión, siendo, por lo tanto, desestimada su solicitud:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de la reclamante, con la súplica de que fuera revocada, concediéndose en su lugar la pensión solicitada; y emplazado el Fiscal para contestarla, pidió se absolviese de ella á la Administración, con la confirmación del acuerdo impugnado, siguiéndose por todos sus trámites el juicio, en el que, con fecha 8 de Febrero, recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que aunque el art. 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, se reputa extensivo á las viudas, huérfanos y padres pobres de los Oficiales del Ejército y Armada, muertos en Ultramar, es indudable, con arreglo á los términos del art. 53, que para que las madres adquieran el derecho á pensión, en defecto de viudas y de huérfanos, han de encon trarse viudas al fallecimiento del causante:

Considerando que la recurrente, por hallarse casada en la fecha en que ocurrió el fallecimiento de su hijo, no llegó á adquirir el derecho á la pensión que solicita, y este derecho no ha podido, por consiguiente, renacer en época posterior;

Y considerando que la Real orden impugnada de 27 de Marzo de 1885, al negar á la demandante el expresado derecho, se ajusta á las citadas pres cripciones legales:

Visto el art. 51 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, que establece lo que sigue: Adquieren también derecho á pensión vitalicia las viudas y buérfanos de los empleados de todos los ramos de la Administración pública, aunque no se hallen comprendidos en el art. 2.o de esta ley y lo estén en las excepciones del que precede, sea cualquiera el tiempo que cuenten de servicios, si fallecieren por muerte causada en acción de guerra,. en defensa del Estado ó del orden público, en el ejercicio de sus deberes respectivos, aunque el fallecimiento sobrevenga un año después de la herida ó lesión grave que lo ocasione, ó como consecuencia necesaria de ella, yen naufragios, incendios, terremotos, epidemias, plazas sitiadas ó hallándose prisioneros de guerra.» Igual derecho adquieren las viudas y huérfanos de los que se hubiesen retirado por inutilidad, con arreglo á los articulos 30 y 35, y también las viudas y huérfanos de los empleados naturales de la Península é islas adyacentes, que mueran en las provincias de Ultramar hallándose en servicio activo:

Visto el art. 52 del mismo proyecto de ley, cuyo texto es el siguiente: Las pensiones vitalicias de que trata el artículo anterior serán de 25 céntimos del mayor sueldo que hubiesen disfrutado los empleados, si éstos no tuviesen los quince años de servicios á su fallecimiento, y también de 25 céntimos del sueldo superior inmediato al mayor que obtuvieron si sus servicios excediesen de aquel número de años. Respecto á los individuos de la clase de tropa del Ejército y Armada, las pensiones consistirán, cualquiera que sea el número de años de servicios, en tres reales diarios para las viudas y huérfanos ó padres pobres de los sargentos, y dos para los demás individuos de tropa»:

Visto el siguiente art. 53, que dice así: «Cuando los empleados que fa

llecieran en cualquiera de los casos de que trata el art. 51 no dejasen viuda ni huérfanos, adquirirán el derecho á la pensión sus madres viudas, si no disfrutasen otra del Tesoro público, quedándoles en este caso la elección entre una y otra»:

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Doña María Francisca Rosique Ferradanes contra la Real orden de 27 de Marzo de 1885, que declaramos firme y subsistente.-(Publicada el 14 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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AUTO (8 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad é incompetencia de jurisdicción.-Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por D. Juan Alvarez Arechandieta contra la Real orden de 15 de Mayo de 1888 sobre adeudo de varias especies de consumo, y se establece:

1.0 Que el arrendatario del impuesto de consumos de una localidad tiene personalidad para entablar demanda cuando ésta tiene por objeto si deben ser ó no considerados fabricantes ciertos contribuyentes de la misma para gozar de los beneficios del Real decreto de 16 de Junio de 1885;

Y 2.0 Que siendo la materia del recurso la inteligencia y cumplimiento de un contrato para el arriendo del impuesto de consumos, es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del mismo, con arreglo al art. 5.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden de 15 de Mayo de 1888 se confirmó un acuerdo de la Delegación de Hacienda de Oviedo, que declaró exenta de responsabilidad la importación de sal y aceites verificada en el pueblo de Colunga por D. Pablo Pérez y D. Manuel González, y habiéndose interpuesto demanda contra dicha resolución á nombre de D. Juan Alvarez Arechandieta, como arrendatario del impuesto de consumos de dicho pueblo, y emplazado el Fiscal para contestarla, alegó las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y de incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, fundándose en que el arrendatario carecía de derecho preexistente que hubiera podido ser lesionado, recayendo en 8 de Febrero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en el presente caso se trata de si D. Pablo Pérez é hijos y D. Manuel González, son ó no fabricantes, y por tanto si han de gozar de los beneficios del Real decreto de 16 de Junio de 1885, y en tal concepto, el demandante, como arrendatario del impuesto de consumos, tiene personalidad para promover la demanda:

Considerando que en el presente recurso se trata de la inteligencia y cumplimiento de un contrato celebrado con el Ayuntamiento de Colunga para la administración y cobranza del impuesto de consumos, y siendo esta la materia del recurso, es competente este Tribunal para conocer del mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 5.o de la ley de 13 de Septiembre último:

Visto el art. 226 de la Instrucción de 31 de Diciembre de 1881:

Visto el art. 5.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que prescribe que «continuarán atribuídas á la jurisdicción contencioso administrativa las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Administración Central, Provincial y Municipal para obras y servicios públicos de toda especie»:

Visto el art. 50 de la referida ley, que dispone que si se desestimasen las excepciones dilatorias, se dispondrá que el demandado y sus coadyuvantes, si los hubiere, contesten la demanda dentro del término de quince días, prorrogable por otros cinco;

No ha lugar á estimar las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, y pasen los autos al mismo para que conteste á la demanda en el término de quince días; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid é insértese en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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AUTO (9 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se admite la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por Doña Petra Hijón contra la Real or den de 16 de Abril de 1886, confirmatoria de un acuerdo de la Junta de Cla ses pasivas que la declaró sin derecho á pensión de viudedad, y se establece:

Que no corresponden al conocimiento de los Tribunales Contencioso administrativos las resoluciones confirmatorias de acuerdos que por no haber sido apelados en tiempo y forma se estiman consentidos.

Doña Petra Hijón acudió á la Junta de Clases pasivas solicitando la pension que le correspondiese, como viuda de D. Francisco del Real, pagador que fué de Obras públicas, é instruído expediente, dicha Junta, por acuerdo de 26 de Noviembre de 1879, declaró á la interesada sin derecho á pensión, cuyo acuerdo se puso en su conocimiento el 24 de Enero de 1880:

En 4 de Septiembre de 1885 acudió nuevamente á la Junta la expre sada señora, solicitando que se reformase el acuerdo anterior y se le concediera derecho á pensión, siendo desestimada dicha solicitud en 30 del mismo mes y año, fundándose en que no se había interpuesto recurso contra el referido acuerdo. De dicha resolución se alzó la reclamante para ante el Ministerio de Hacienda, por el que se dictó la Real orden de 16 de Abril de 1886, desestimando también el recurso de alzada.

Contra esta Real orden se entabló demanda por Doña Petra Hijón con la súplica de que fuese revocada, declarándose en su favor la pensión del Montepio de Correos y Caminos que le correspondía, abonable desde el día siguiente al fallecimiento de su esposo, y habiendo sido emplazado el Fiscal para contestarla, alegó la excepción dilatoria de incompetencia, por estimar que la Real orden reclamada era una resolución confirmatoria del acuerdo de la Junta de Clases pasivas de 26 de Noviembre de 1879, consentido por no haber sido apelado en tiempo y forma. Sustanciado por sus trámites el incidente, en 9 de Febrero de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que las resoluciones confirmatorias de acuerdos que, por no haber sido apelados en tiempo y forma, se estiman consentidos, no corresponden al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo:

Considerando que la Real orden de 16 de Abril de 1886, emanada del Ministerio de Hacienda, y de la cual se alza Doña Petra Hijón y San Juan, es una mera confirmación del acuerdo de la Junta de Clases pasivas de 26 de Noviembre de 1879, del cual no se alzó la interesada, quedando firme por su tácito consentimiento:

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