Imatges de pàgina
PDF
EPUB

anteriores contratistas, á quienes se impusieron idénticas obligaciones, presentaron carbones de igual procedencia, y que llenaban los requisitos exigidos:

Vista la condición décima de las administrativas, que dice: «Se considerará consumada la falta de cumplimiento del contrato por parte del contratista: primero, cuando no presente el combustible en los plazos que indica la condición sexta; segundo, cuando presentado en dichos plazos, y rechazado, no se reponga antes de espirar el de ampliación para este

caso»:

Vista la undécima de las mismas condiciones, que determina procederá la rescisión del contrato cuando se demore más de diez días la reposición de los carbones desechados, adjudicándose la fianza á favor de la Hacienda;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. José Fernández Nespral contra la Real orden de 14 de Julio de 1886, que queda firme y subsistente. (Publicada el 31 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22. de Marzo de 1890.)

22

SENTENCIA (1.0 de Febrero de 1889).-Contratos administrativos. Rescisión. Se absuelve á la Administracióu de la demanda interpuesta por D. Faustino Ciria Coterón, contra la Real orden de 8 de Octubre de 1885, que declaró rescindido un contrato de suministro de papel para cédulas personales, y se declara:

Que en materia de contratos, las condiciones consignadas en los mismos son ley para las partes, cualesquiera que sean las entidades personales ó jurí dicas que en ellos intervengan, en cuya virtud, si de dichas condiciones resulta que por el incumplimiento de alguna de ellas procede la rescisión, debe ser acordada ésta.

Por Real orden de 25 de Mayo de 1885 se adjudicó á D. Faustino Ciria el remate para el suministro de 2.025 resmas de papel blanco de tina, con destino á la elaboración de cédulas personales para el ejercicio de 1885 86, con arreglo al pliego de condiciones que había servido de base para la subasta, y no habiendo presentado las primeras 1.500 resmas que debía entregar en el plazo fijado para ello en la condición 3.a, se impuso al contratista la multa de 1.683 pesetas, importe del 10 por 100 del valor de las mismas. Posteriormente fueron desechadas 640 resmas por no reunir las condiciones establecidas, y previos los informes oportunos, se declaró rescindido el contrato por Real orden de 8 de Octubre de 1885, en la que se mandó también adquirir, por cuenta del contratista y por administración, el papel que éste venía obligado á suministrar:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Fausno Ciria, con la súplica de que fuere revocada, declarándose en su lugar libre de toda responsabilidad al contratista, y que se condenara á la Administración á indemnizarle de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, incluso el reintegro de la multa que se le impuso. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviese de dicha demanda á la Administración confirmándose la Real orden impugnada, y seguido por todos sus trámites el juicio, recayó en 1.o de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en materia de contratos, sean los que quiera las entidades personales ó jurídicas que en ello intervengan, es ley ineludible para su cumplimiento la voluntad de las partes contratantes:

[merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small]

Considerando que según este principio de derecho, las condiciones propuestas por la Administración, y aceptadas por el contratista D. Faustino Ciria Coterón, que se hallan consignadas en el pliego de condiciones para adquisición del papel tina con marcas de aguas, necesario para 11 millones de cédulas personales durante el año económico de 1885-86, y se consignaron después en la escritura otorgada al efecto como título del contrato, son las reglas á que han debido atenerse tanto aquéllas como éstos para el cumplimiento del contrato entre ambos celebrado para el suministro de papel blanco tina con marcas de agua, necesario para las cédulas personales que habían de elaborarse durante el año económico de 1885-86: Considerando que aquellas condiciones como base del contrato fueron consignadas en el pliego de tales, de que tuvo perfecto conocimiento antes de la subasta el expresado contratista, siendo después también expresadas en la escritura otorgada como título y medio de probar la existencia del contrato:

Considerando que el contratista Ciria no cumplió con lo prevenido en la tercera de las condiciones económicas para la subasta, pues aunque el plazo para la primera entrega de papel empezara á contarse al día siguiente de la notificación de la Real orden que aprobó el remate, ó sea desde el 10 de Junio, resultaría que en 25 de Agosto de 1885, en que terminó aquel plazo, no tenía entregadas más de 640 resmas, en lugar de las 1.500 que estaba obligado á presentar:

Considerando que con arreglo á la quinta de las económicas referidas, la Administración estuvo en su derecho al imponer al contratista la multa que le impuso, toda vez que no se verificó la entrega de papel contratado en la época que debió verificarlo, en previsión de cuyo caso se reservó la Dirección de Impuestos la facultad de imponerle la del 10 por 100, según los precios contratados á que ascendiera el valor del papel que tenía obligación de suministrar en aquella:

Considerando que por no entregar el contratista las 1.500 resmas de papel dentro del plazo de dos meses y medio en que debió entregarlas fué preciso suspender la elaboración de las cédulas personales, en cuyo caso lo mismo que cuando el retraso en las entregas excediera de 30 días, procedía la rescisión del contrato, según claramente se consigna en la sexta de las condiciones económicas:

Considerando que conforme á lo dispuesto en el caso 9.0, art. 6.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, se exceptúan de las solemnidades de las subastas y remate los contratos de reconocida urgencia que por circunstancias imprevistas fuera preciso para llevar con prontitud un servicio que no dé lugar á los trámites establecidos en la citada disposición legal:

Vista la tercera de las condiciones económicas para la subasta de que se trata, que dice: «la entrega de papel se hará en la Fábrica Nacional del Timbre, y el contratista deberá presentar 1.500 resmas á los dos meses y medio, después de aprobada la primera entrega»:

Vista la sexta de las mismas condiciones, que dice: «en el caso de que por consecuencia de la demora tenga que suspenderse la elaboración de cédulas personales, ó siempre que el retraso de las entregas exceda de treinta días, podrá rescindirse el contrato con todas sus consecuencias, previa consulta, y si así lo acordare el Excmo Sr. Ministro de Hacienda»;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. Faustino Ciria Coterón contra la Real orden de 8 de Octubre de 1885, que queda libre y subsistente.-(Publicada en 1.o de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

23

AUTO (4 de Febrero de 1889).—Excepciones dilatorias. Falta de personalidad é incompetencia de jurisdicción.-Se declaran procedentes las excep ciones de falta de personalidad é incompetencia de jurisdicción, propuestas por el Fiscal, en pleito promovido por D. Salvador López Orozco, contra las Realea órdenes de 4 de Julio de 1885 y 17 de Febrero de 1886, sobre investigación de bienes, y se establece:

1.° Que el carácter de investigador de bienes no confiere personalidad al que lo ostenta para impugnar en via contenciosa las Reales órdenes dictadas por el Ministerio de la Gobernación, en virtud del protectorado y alta inspección que le corresponde en las fundaciones benéficas;

Y 2.0 Que cuando una Real orden no ha resuelto sobre el premio de investigación á que se crea con derecho el demandante, no puede recurrirse á la vía contenciosa sobre dicha cuestión, mientras no recaiga resolución en la vía gubernativa.

Por Real orden de 4 de Julio de 1885 se reconoció á D. Pascual Gayangos el carácter de patrono, representante legal, de una obra pía para dotar doncellas pobres, fundada por Doña Ana Juarros, disponiéndose también que presentara reglamentada la fundación y asegurase el cumplimiento de las cargas y la integridad de la dotación; y habiendo pretendido la Junta provincial de Beneficencia de Madrid la suspensión de los efectos de dicha Real orden y que se le autorizase para entablar recurso contencioso, fué denegada esta solicitud por otra Real orden de 17 de Febrero de 1888:

Contra dicha Real orden interpuso demanda D. Salvador López Orozco con la súplica de que fueran dejados sin efecto, y emplazado el Fiscal, propuso las excepciones de falta de personalidad en el actor y de incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa para entender del asunto, por no haberse vulnerado ningún derecho establecido anteriormente en favor del demandante, recayendo en 4 de Febrero el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el carácter de investigador de los bienes pertenecientes á la fundación de Doña Ana Juarros, con que ha intervenido D. Salvador López Orozco en el expediente administrativo, no le confiere personalidad para impugnar en la vía contenciosa las Reales órdenes dictadas por el Ministerio de la Gobernación, en virtud del protectorado y alta inspección que le corresponde en las fundaciones benéficas:

Considerando que en dichas Reales órdenes nada se ha resuelto res pecto al premio de investigación á que se cree con derecho el demandante, y que mientras no recaiga resolución en la vía gubernativa no puede recurrirse á la contenciosa:

Vistos los artículos 1.0, núm. 3.0, 2.0, párrafo tercero, 46, números 1.0 y 2.0, y 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declaran procedentes las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, y sin curso la demanda; devuélvase el expediente administrativo al Ministerio de la Gobernación, archivándose el rollo.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

24

AUTO (4 de Febrero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y defecto en el modo de proponer la demanda.-Se declara no haber lugar á la excepción de incompetencia, pero sí á la de defecto legal, propuestas por el Fiscal, en pleito promovido por D. Jerónimo Camarón contra la Real orden de 15 de Mayo de 1888, relativa al pago de dietas devengadas por el mismo, y se establece:

1.0 Que cuando para estimar la excepción de incompetencia en la jurisdicción contencioso-administrativa fuera necesario entrar á resolver sobre la cuestión de fondo del recurso, no procede dicha excepción, por no ser esto propio de dicho incidente;

Y 2.0 Que es de apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando ésta carece de los requisitos formales establecidos por el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden de 15 de Mayo de 1888 el Ministerio de Hacienda resolvió que las 555 pesetas reconocidas como dietas devengadas por D. Jerónimo Camarón, se abonasen, obtenido que fuera el ingreso de las cantidades que adeudaba el Ayuntamiento de Brunete, con más el importe de las dietas que igualmente debía satisfacer dicho Municipio, y habiendo interpuesto demanda contra dicha Real orden el reclamante con la súplica de que fuera revocada, se emplazó con ella al Fiscal, quien alegó las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sustanciándose en forma el incidente y recayendo en 4 de Febrero el auto, cuya parte sustancial es como sigue: Considerando que para estimar la excepción dilatoria señalada en el núm. 1.0 del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, tal como se pretende por el Fiscal, sería necesario entrar á resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso, lo cual no es propio de la naturaleza de este incidente:

Considerando que la excepción del núm. 3.o de dicho artículo, alegada por el Fiscal en segundo término, es indudablemente de apreciar atendido á que el escrito de formalización de la demanda, presentado en 14 de Diciembre último, carece de los requisitos formales establecidos por el artículo 42 de la expresada ley, vigente ya cuando el juicio se declaró abierto en este recurso, sin que puedan de ningún modo entenderse subsanados sus defectos por el escrito de 27 de Agosto anterior en que la demanda se interpuso, puesto que también carece aquél de los indicados requisitos legales:

Vistos los artículos 42 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y estimando admisible la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, también propuesta por el Fiscal, quede la misma sin curso, archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Minis. terio de Hacienda con certificación de este proveído, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

25

SENTENCIA (5 de Febrero de 1889).—Marina. Abono de haberes.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. Manuel Salmerón Arjona contra la Real orden de 2 de Abril de 1884, en la parte

que denegó el abono de haberes, reclamada por el mismo como escribiente de la Armada, y se declara:

1. Que las disposiciones de las Ordenanzas generales de la Armada de 1793, relativas á la asistencia por enfermedad de los oficiales de mar y sus asimilados, no son aplicables cuando se trata de abono de sueldos correspondientes al tiempo pasado fuera del servicio con licencia ilimitada por enfermedad;

Y 2.0 Que la situación de excedente del Cuerpo de escribientes de la Armada, no da derecho al percibo de sueldos.

En 26 de Abril de 1882, D. Manuel Salmerón, escribiente de la Armada' solicitó abono de haberes por tres conceptos: primero, por el importe de pasaje, sueldo y ración devengados en el transporte de Almería á Cartagena, para embarcarse en la fragata Sagunto, en 1880; segundo, por diferencias de sueldos durante el tiempo que estuvo embarcado como escribiente, y tercero, por sueldo durante los meses que permaneció en tierra en uso de licencia por enfermo.

Instruído el oportuno expediente, por Real orden de 2 de Abril de 1884 se resolvió: primero, que no le correspondía el abono por traslación de Almería á Cartagena; segundo, que no le correspondía tampoco por el tiempo que estuvo disfrutando licencia, y tercero, que en cuanto á las diferencias de sueldos por el tiempo que estuvo embarcado, se cumpliera lo dispuesto en la Real orden de 28 de Diciembre de 1879:

Contra la citada Real orden de 2 de Abril de 1884, en cuanto á su segundo extremo, se interpuso demanda á nombre de D. Manuel Salmerón, con la súplica de que fuese revocado el mencionado extremo, y emplazado el Fiscal, pidió se absolviese á la Administración con la confirmación de la resolución impugnada, siguiéndose por todos sus trámites el juicio, en el que recayó con fecha 5 de Febrero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por las disposiciones de las Ordenanzas generales de la Armada, que se refieren á la asistencia por enfermedad de los Oficia les de mar y sus asimilados, en el caso de estar embarcados ó en algún hospital, no son aplicables al caso presente, por tratarse del abono de los sueldos correspondiente al tiempo que el demandante ha permanecido fuera del servicio con licencia ilimitada, que por enfermedad habitual le fué concedida por el Capitán general del departamento de Cartagena:

Considerando que la situación del demandante al concedérsele dicha licencia, es la de excedente del Cuerpo de escribientes, que no da derecho al percibo de sueldos, y contra la decisión del Capitán general de Cartagena no reclamó para ante el Ministro, como pudo hacerlo, si creyó lastimado su derecho:

Vistos los artículos 132 y 138, tratado 6.o, tít. 4.o de las Ordenanzas generales de 1793:

Vistas las Reales órdenes de 30 de Enero de 1834 y 18 de Marzo de 1871, por las que se dispone que se abonen los sueldos á los que disfruten de licencia temporal;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la Real orden impugnada de 2 de Abril de 1884, absolviendo de la demanda á la Administración. (Publicada en 14 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

« AnteriorContinua »