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impugnadas, que sólo á él se refieren y á él únicamente le han sido notificadas:

Considerando que el hecho de esta notificación da personalidad bas tante á Fernández Ester para otorgar el poder que otorgó á favor del Licenciado Núñez de Velasco;

Y considerando que si por pertenecer las máquinas de que se trata á D. Ceferino Avecilla puede suponerse que falta el requisito de la intervención ó mediación de éste, esta falta no influye en la legalidad del poder, ni es bastante para suspender el curso de los autos, porque puede subsanarse durante su sustanciación, según está establecido en sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1871, y así lo ha verificado el Licenciado Núñez de Velasco al presentar después el poder de D. Ceferino Avecilla, dando al propio tiempo que la autorización para continuar los pleitos, la declaración de que aceptaba cuanto en ellos va promovido á instancia de D. Laureano Fernández:

Vistos, la sentencia dictada por la Sala cuarta del Tribunal Supremo en 20 de Junio de 1871, y los artículos 46, caso 2.0, 50 y 99 de la ley de 13 de Septiembre último;

No ha lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y entrégaensele los autos para que en el término de quince días conteste á las demandas entabladas por el Licenciado D. Vicente Núñez de Velasco, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa. -Inserto en la Gaceta de 20 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (29 de Enero de 1889).-Deuda pública. Caducidad de créditos.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Don Mariano Comas y D. Cirilo Castro, contra la Real orden de 19 de Noviem. bre de 1880, que declaró la caducidad de ciertos juros, y se declara:

Que aun cuando se pidiere en tiempo el reconocimiento del capital de un crédito, y el abono de sus intereses, no basta esto para que ambas cosas puedan declararse, sino que es además preciso que dentro de los plazos señalados al efecto se justifique la personalidad del reclamante y se presenten los títulos originales de dicho crédito.

En instancia de 4 de Junio de 1867, D. Francisco Benito, Cura de San Miguel y San Justo de Madrid, pidió la liquidación de créditos hasta 30 de Septiembre de 1841 de 15 juros pertenecientes á las capellanías de Alonso Ladrón de Guevara, D. Pedro Sanz y Abranda de Mendoza, memoria de Bernabea Madera y otras fundaciones de las que se decía patrono y administrador, é instruído el oportuno expediente, la Junta de la Deuda, por acuerdo de 20 de Marzo de 1880, decretó la caducidad de los juros de que se trataba.

De este acuerdo se alzó el interesado para ante el Ministerio de Hacienda, y por Real orden de 19 de Noviembre de 1880 fué confirmado des estimándose el recurso de alzada:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Mariano Comas y D. Cirilo Castro, Cura ecónomo el primero y mayordomo de fábrica el segundo, de San Miguel y San Justo de Madrid, con la súplide que se dejara sin efecto y en su lugar se dispusiera la liquidación y el abono de los capitales é intereses devengados hasta 31 de Junio de 1851, por los juros objeto del expediente. Impugnada dicha demanda por el Fiscal, que pidió se absolviera á la Administración y se confirmara la Real or

den reclamada, se siguió el juicio por todos su trámites, recayendo en 29 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión del pleito se reduce á determinar si procede ó no con arreglo á las disposiciones vigentes en materia de caducidad de créditos la de los 15 juros á que hace referencia el expediente promovido en 4 de Junio de 1867 por D. Francisco Benito, en concepto de Cura párroco de las iglesias unidas de San Miguel y San Justo de esta corte:

Considerando que aun en la hipótesis de que se hubiera solicitado en tiempo hábil el reconocimiento de los capitales mencionados y el abono de los intereses hasta el año 1841, para que ambas cosas pudieran declararse era preciso, con arreglo á lo prevenido en las leyes de 19 de Julio de 1869 y 21 de Julio de 1876, haber justificado dentro de los plazos señalados al efecto la personalidad del reclamante, y presentar los privilegios originales de los juros sobre que versa la reclamación:

Considerando que el Cura párroco de San Miguel y San Justo no ha acreditado su carácter de patrono de las Obras pías á que se hallaban afectos los números 11, 12, 14, y 15; que además aparece en contrario que los juros números 4 y 8 correspondían á fundaciones, de que eran administradores otras personas, y que tampoco ha presentado los privilegios originales de dichos créditos, limitándose á afirmar que todos se hallaban en poder de la Administración del Estado; afirmación desvirtuada por las ma. nifestaciones que consignan los informes de las oficinas de la Deuda pública y la Real orden de 27 de Julio de 1883, mencionada en el séptimo resultando;

Y considerando que por todo ello y en la observancia de las disposiciones terminantes de los artículos 3.0 y 5.o de la ley de 19 de Julio de 1869, y 7.0 de la de 21 de Julio de 1876, es aplicable á los referidos juros la pena de caducidad en las mismas establecida:

Vista la ley de 19 de Julio de 1869, que dispone en su art. 3.o: «Incurrirán en la pena de caducidad, quedando extinguidos para siempre, los créditos contra el Estado, de cualquiera clase y orígen, cuyo conocimiento ó liquidación se haya solicitado en las épocas señalados al efecto, si los interesados dejan transcurrir el término de un año sin facilitar los datos y plazos, noticias é informes que las oficinas de la Deuda los reclamen para acreditar su derecho. Este plazo podrá prorrogarse á instancia de parte por tres meses, cuando la Junta de la Deuda lo considere equitativo por la importancia de los datos pedidos ó la dificultad de reunirlos. Pasada esta prórroga sin presentarse las justificaciones, noticias ó datos pedidos, el crédito á que el expediente se refiera quedará caducado>:

Visto el art. 5.o de la misma ley, según el cual: «Los dueños de los créditos procedentes de época anterior á 1.o de Mayo de 1828, y reclamados en tiempo hábil, que no hayan entregado los documentos justificativos de los mismos, ó acreditado su extravío en el plazo de un año que señaló para su presentación el art. 41 del Reglamento de 17 de Octubre de 1851, perderán todo derecho á su abono y se dará de baja definitivamente su importe en la cuenta de liquidación. Se declararán asimismo comprendidos en la prescripción de que trata el art. 1.o de esta ley, los créditos á que se refieren los articulos 39 y 42 del mencionado Reglamento si no se hubiesen reclamado en el plazo que al efecto se les señaló para solicitar su liquidación y abono. Los poseedores de juros presentarán además los privilegios originales ó las diligencias ó anuncios que previene la Real orden de 13 de Abril de 1837»:

Visto el art. 11 de la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873, que preceptúa: «En el plazo de tres meses, contados desde la promulgación de esta ley, resolverá y terminará necesariamente la Junta de la Deuda pública los expedientes de liquidación y entrega de los créditos de la del

personal, aplicando con todo rigor el art. 13 de la ley de 10 de Julio de 1869, de modo que queden definitivamente reconocidos ó caducados los valores respectivos. Los motivos de caducidad para los expedientes en tra. mitación dentro de dichos tres meses, serán los ordinarios de la ley; es decir, la falta de prueba y en no desvanecer cumplidamente los reparos que se hicieren á las presentadas, y para los créditos ya liquidados, será también motivo de caducidad la falta de personalidad que los recobre en el plazo de un año desde la publicación de esta ley»:

Visto el art. 7.o de la de 21 de Julio de 1876, en sus párrafos segundo y tercero, que dicen: «Todos los créditos antiguos comprendidos en el arreglo de 1861, liquidados y pendientes de conversión en Deuda al 3 por 100, que aun no se hubiesen presentado á conversión, se declaran caducados si no lo estuviesen por virtud de leyes anteriores, en el caso de no verifi. carse la presentación dentro del improrrogable plazo de seis meses, á contar desde el día de la promulgación de esta ley, ó de no hacerse en el mismo plazo las justificaciones de personalidad establecidas por las disposiciones vigentes. También caducarán los créditos pendientes de reconoci. miento y liquidación comprendidos en el arreglo de 1851, cuyos interesados no completen las informaciones de personalidad establecidas en el día, aplicándose á estos créditos el art. 11 de la ley de 28 de Febrero de 1873, dictada sobre caducidad de los créditos de la Deuda del personal;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. Mariano Comas y Santias y D. Cirilo Castro Peralta, contra la Real orden de 19 de Noviembre de 1880, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 5 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 20 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (30 de Enero de 1889).-Clases pasivas. Pensiones á exclaustrados.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. Sixto Escudero contra la Real orden de 11 de Febrero de 1883, que de. claró la incompatibilidad de las pensiones concedidas á los exclaustrados con el goce de cualquier otro haber, y se establece:

Que la ley de 29 de Julio de 1837, que señaló las pensiones que debían otorgarse á los regulares exclaustrados, tuvo por único objeto proporcionarles medios de subsistencia si no tenían otros, y por lo tanto, si tuvieren alguna colocación eclesiástica que les proporcione dichos medios, cualquiera que sea su carácter, por este hecho cesa su aptitud para el percibo de aquéllas.

Por Real orden de 21 de Febrero de 1863 se reconoció á D. Sixto Escudero el derecho á la pensión de exclaustrado, siendo rehabilitado en ella porfacuerdo de la Junta de Clases pasivas de 28 de Julio de 1868; pero habiendo sido dado de baja después, y estimando dicha Junta que el cargo de Capellán de la iglesia Real Española de Santiago y Monserrat de Roma, que dicho señor desempeñaba, no dependía de fondos del Estado, provinciales ni municipales, le declaró en 13 de Diciembre de 1879 con derecho á la pensión de una peseta 25 céntimos diarios, desde 1.o de Octubre de 1868 hasta 28 de Marzo de 1874, en que cumplió los sesenta años, y de una peseta 50 céntimos desde dicha fecha:

Posteriormente, teniendo noticia la Administración económica de Madrid, donde fué consignado el pago, que dicho D. Sixto Escudero desempeñaba el cargo de Capellán citado, consultó á la Dirección general del Tesoro si éste era compatible con el percibo de haber en el concepto de ex

claustrado, é instruído expediente, se suspendió el pago; acordándose por dicho centro en 25 de Enero de 1881, con vista de los documentos aportados al mismo, que el referido cargo era incompatible con el indicado haber, en cuya virtud se ordenó fuese dado de baja definitivamente en nómina el expresado señor, invitándole al inmediato reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto desde 25 de Octubre de 1864, previa la liquidación oportuna:

De esta resolución se alzó D. Sixto Escudero ante el Ministerio de Hacienda, por el que en Real orden de 11 de Febrero de 1883 se confirmó el acuerdo apelado, desestimando el recurso de alzada citado.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre del Escudero con la pretensión de que fuera revocada, declarándose en su lugar no existir incompatibilidad entre el haber de exclaustrado y el cargo que el demandante desempeñó, en cuya consecuencia no venía obligado al reintegro de lo percibido. Emplazado el Fiscal, solicitó se absolviera de la demanda á la Administración, confirmándose la Real orden impugnada; y sustanciado por todos sus trámites el juicio, en 30 de Enero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la ley de 29 de Julio de 1837, que señaló las pensiones que debían otorgarse á los regulares exclaustrados y á los seculariza. dos en las condiciones que la misma expresa, tuvo por único objeto proporcionarles medios de subsistencia, si no los tenían, ó hasta que pudieran procurárselos, según demuestra el texto del art. 27, la prevención del 30 de que toda pensión cese luego que los interesados obtengan renta eclesiástica ó del Estado, y lo dispuesto en el 31, según el cual también debe cesar aquélla al obtener cualquiera colocación civil ó eclesiástica:

Considerando que sea el que fuere el carácter del cargo desempeñado por el demandante en la iglesia de Santiago y Monserrat de Roma, constituyendo sin duda alguna una colocación de carácter eclesiástico que le proporcionaba medios de subsistencia superiores á la pensión de exclaustrado, terminó su aptitud para el disfrute de ésta desde que obtuvo la referida colocación;

Y considerando, por lo expuesto, que es justa y arreglada á derecho la Real orden impugnada que sienta aquella doctrina, al deciarar la incompatibilidad de ambos haberes y la consiguiente obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el reclamante:

Vista la ley de 29 de Julio de 1837, que dispone en su artículo 27: «Los regulares exclaustrados y los secularizados que no lo hubiesen sido á título de patrimonio ú otra congrua suficiente, ni hayan obtenido después capellanía ú otra renta, ni tengan otros medios para ocurrir á su decente subsistencia, percibirán una pensión diaria»:

Visto el art. 30, según el cual, «todas las pensiones cesarán luego que los interesados obtengan renta eclesiástica ó del Estado, mayor ó igual á la de la asignación. Si fuese menor la renta adquirida, continuarán percibiendo la diferencia»>:

Visto el art. 21, que preceptúa: «tanto los exclaustrados y secularizados que obtengan alguna colocación civil ó eclesiástica, como las Autoridades, Corporaciones é individuos que intervengan en su concesión, darán parte á la Junta diocesana en el término de ocho días para que cese la pensión»;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta á nombre de D. Sixto Escudero contra la Real orden de 11 de Febrero de 1883, la cual queda firme y subsistente. (Publicada en 4 de Febrero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (31 de Enero de 1889).-Contratos administrativos. Rescisión. -Se absuelve á la Admistración de la demanda interpuesta por D. José Fernández Nespral, contra la Real orden de 14 de Julio de 1886, que declaró rescindido un contrato de suministro de carbones para el departa mento del Ferrol, y se declara:

Que en materia de contratos, las condiciones consignadas en los mismos son ley para las partes, debiendo interpretarse éstas estrictamente por los Tribunales, sin atender á razones de equidad, que sólo la Administración activa tiene facultades para apreciar, en cuya virtud si de dichas condiciones resulla que por el incumplimiento de alguna de ellas procede la rescisión, debe ser acordada ésta,

Por escritura de 30 de Septiembre de 1884, D. José Fernández se comprometió á llevar á efecto el suministro de carbones para el departamento del Ferrol, con arreglo á las condiciones del pliego que sirvió de base á la subasta, en las que se fijaban las circunstancias y cualidades que habían de tener dichos carbones, y habiéndosele desechado dos partidas de cok por la Comisión receptora, no las repuso en el plazo fijado en la condición 6.a, por consecuencia de lo que se incoó expediente para la rescisión del contrato, en el que, previos los informes oportunos, se dictó Real orden de 14 de Julio de 1886, declarando rescindido dicho contrato, con adjudicación de la fianza á la Hacienda.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de D. José Fernández Nespral, con la súplica de que fuera revocada; la cual demanda fué impugnada por el Fiscal, que pidió se absolviese de ella á la Adminis tración confirmándose la resolución reclamada, y seguido el pleito por tcdos sus trámites, en 31 de Enero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en materia de contratos, las condiciones consignadas en los mismos son ley para las partes que en ellos intervienen, debiéndose interpretar las cláusulas de ellos ante los Tribunales administrativos estrictamente, sin poderse atender à razones de equidad, que sólo la Administración activa tiene facultades para apreciar:

Considerando que con arreglo à la décima y undécima de las condicio nes administrativas, procede la rescisión del contrato con pérdida de la fianza en el caso de demorarse la presentación de los carbones, sujetos á reconocimiento, en sustitución de otros también rechazados, y se entiende consumada la falta de cumplimiento del contrato, cuando el combustible presentado en los plazos marcados y rechazado no se reponga antes de espirar el plazo de ampliación:

Considerando que declaradas inadmisibles las dos partidas de carbón de cok que el contratista Fernández Nespral presentó en el Arsenal del Ferrol, por no reunir las cualidades exigidas en la condición segunda de las facultativas, el citado contratista no las repuso en el término de ampliación determinado en el pliego, por lo que procedía evidentemente la rescisión con pérdida de la fianza que ha acordado la Real orden que se impugna:

Considerando que no está demostrada en el expediente gubernativo la imposibilidad de cumplir la condición segunda referida, si el carbón había de ser extraído de las minas determinadas en la primera, porque además de ser contradictorios los informes emitidos en este punto, aparece que los

TOMO 42

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